PREÁMBULO
I
La vigente Ley 2/2014, de 13 de junio, de Puertos de la Generalitat regula la autorización de ocupación temporal del dominio público portuario, para la realización de obras promovidas por Ayuntamientos y otras Administraciones, con la finalidad de fomentar las relaciones puerto-ciudad.
La realización de esas obras para fines de interés general, cuando no suponga ocupación excluyente para otros usuarios del puerto, requiere un título habilitante diferenciado de las figuras de ocupación previstas en la Ley, para su inmediata consideración en próximas iniciativas; a cuyo efecto se considera necesario añadir un nuevo párrafo 3 al artículo 23 de dicha ley.
II
Por otra parte, la posibilidad de prórroga concesional no prevista en el título de otorgamiento vinculada a la realización de una inversión relevante, no contempla actualmente su destino de mejora de la integración entre el puerto, la ciudad y la costa; finalidad de interés público dirigida a implementar la gestión integrada del litoral valenciano, siendo necesaria y urgente su previsión específica, mediante la modificación del subapartado b) del apartado 3 del artículo 32; añadiendo un nuevo apartado 7 al mismo artículo 32, para determinar factores que deben considerarse en las valoraciones a que se refiere dicho artículo.
III
Sin perjuicio de lo anterior, la mejora de la transparencia, seguridad jurídica e igualdad, debe alcanzar asimismo la regulación de la tramitación de los referidos títulos de ocupación del dominio público portuario ya existentes, aportando mayor claridad en el procedimiento de pública concurrencia; mediante la modificación de los apartados 5 y 6 del artículo 37 de la misma ley.
En el mismo sentido, para la tramitación de las solicitudes de concesiones de próximo vencimiento, resulta urgente y necesario determinar los requisitos de admisión de pública concurrencia ante la presentación de diversas iniciativas, mediante el fomento de su competencia con la efectiva equiparación de las condiciones exigibles, modificando el apartado 2 y añadiendo un nuevo apartado 5 al artículo 38 de esa Ley; e incrementando la garantía provisional que deben constituir todos los solicitantes de concesiones, ya regulada en el artículo 49 de la Ley.
IV
En otro orden de cosas, el pasado 29 de octubre de 2024, una Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) provocó precipitaciones intensas en la cuenca de L’Albufera, generando un aumento significativo de escorrentías urbanas y agrícolas que han desembocado en el lago. Como consecuencia, se ha detectado un empeoramiento de la calidad del agua, con indicadores de eutrofización, acumulación de nutrientes y materia orgánica, y riesgo de hipoxia.
La Orden 5/2018, de 1 de febrero, de la Conselleria de Agricultura, Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural, regula el nivel y la comunicación del Parque Natural de L’Albufera con el mar, estableciendo un régimen de apertura y cierre de las compuertas que limita la conexión directa y continua del lago con el mar. El punto 3 del artículo uno establece restricciones horarias y condiciones específicas para dicha comunicación.
Para paliar los efectos generados por la DANA en la calidad de las aguas del Parque Natural de L’Albufera, se regula mediante una disposición transitoria única la suspensión temporal del punto 3 del artículo uno de la Orden 5/2018, para permitir la comunicación permanente del lago con el mar durante las 24 horas del día, mientras se mantengan los efectos derivados del episodio meteorológico extremo.
La suspensión temporal responde a una situación de emergencia ambiental y se justifica por la necesidad de proteger el ecosistema del Parque Natural de L’Albufera, garantizando su funcionalidad ecológica y la salud de sus aguas.
V
El artículo 44 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana permite al Consell, en caso de extraordinaria y urgente necesidad, dictar disposiciones legislativas provisionales por medio de decretos-leyes sometidos a debate y votación en Les Corts, atendiendo a lo que preceptúa el artículo 86 de la Constitución Española para los decretos leyes que pueda dictar el Gobierno de España.
El presente decreto ley respeta los límites previstos en el citado artículo y los establecidos por las exigencias previstas por el artículo 86.1 de la Constitución Española, pues su finalidad es dar solución eficaz e inmediata a concretas disfunciones normativas en las que concurren motivos justificados de urgencia y necesidad, que exigen un plazo más breve que el requerido por la vía normal para la tramitación parlamentaria de las leyes.
En este sentido, las circunstancias expresadas en los apartados anteriores hacen necesario proceder, por la vía de urgencia, a la tramitación de modificaciones normativas mediante la figura del decreto ley; pues la tramitación ordinaria de un proyecto de ley implicaría que las medidas que se persiguen no produjeran sus efectos en el tiempo y la forma adecuados, anulando así su eficacia.
VI
Respecto a lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, este decreto ley se ajusta a los principios de buena regulación. De igual modo, se cumple con el principio de necesidad, en cuanto que las medidas que se adoptan son necesarias para el objetivo perseguido, que ha quedado plenamente justificado. Igualmente, se da cumplimiento a los principios de seguridad jurídica, proporcionalidad y eficacia, destacándose que las medidas que incorpora son congruentes con el ordenamiento jurídico e incorporan la mejor alternativa posible dada la situación de excepcionalidad al contener la regulación necesaria e imprescindible para la consecución de los objetivos mencionados.
En cuanto al principio de transparencia, vista la urgencia para la aprobación de esta norma, se exceptúan los trámites de consulta pública previa y de audiencia e información públicas, de conformidad con el artículo 133.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre y con el artículo 14 de la Ley 4/2023, de 13 de abril, de participación ciudadana y fomento del asociacionismo de la Comunitat Valenciana.
En la tramitación del decreto ley, se ha seguido el procedimiento establecido y se han emitido los informes preceptivos.
Por todo lo expuesto, a propuesta del conseller de Medio Ambiente, Infraestructuras y Territorio, de acuerdo con las competencias que les atribuye el Decreto 32/2024, de 21 de noviembre, de la Presidencia de la Generalitat, por el que se determinan el número y la denominación de las consellerias y sus atribuciones, previa deliberación del Consell, en la reunión de 8 de julio de 2025, decreto:
Se añade un nuevo apartado 3 en el artículo 23 de la Ley 2/2014, de 13 de junio, de Puertos de la Generalitat, que queda redactado como sigue:
«Artículo 23. Reglas generales.
(…)
3. Excepcionalmente, podrán autorizarse obras en el dominio público portuario a las administraciones públicas, siempre que no supongan una ocupación excluyente para otros usuarios y su finalidad sea favorable al interés general. Dichas autorizaciones afectarán únicamente a la ejecución de obras, cuyo plazo debe quedar determinado en la memoria que se presente al amparo del artículo 25.»
En el artículo 32 de la Ley 2/2014, se modifica el subapartado b) del apartado 3 y se añade un nuevo apartado 7, que quedan respectivamente con la siguiente redacción:
«Artículo 32. Plazo de las concesiones.
(…)
3. El plazo de la concesión será improrrogable, excepto en los siguientes supuestos:
(…)
b) Cuando en el título de otorgamiento no se haya previsto la posibilidad de prórroga, pero el concesionario lleve a cabo una inversión relevante no prevista en la concesión que mejore la integración entre el puerto, la ciudad y la costa, o que mejore la seguridad y operatividad de las instalaciones u obras realizadas en virtud del título concesional, su productividad, la eficiencia energética o la calidad ambiental de las operaciones portuarias o que suponga la introducción de nuevas tecnologías o procesos que incrementen la competitividad, y que, en todo caso, sea superior al 20 por ciento del valor actualizado de la inversión prevista en el título concesional, el plazo de la concesión podrá ser prorrogado, aunque no podrá superar en total el plazo máximo de 50 años. La resolución de prórroga deberá contener una declaración expresa de estos aspectos.
(…)
7. En cualquier caso, a los efectos de este artículo, las valoraciones deberán considerar la naturaleza propia de las distintas superficies del dominio público portuario de competencia autonómica; así como, entre otros factores, el momento del otorgamiento de la concesión, el uso a que se destine, su estado de conservación y el resultado previsible de explotación hasta el vencimiento de la concesión.»
Se modifican los apartados 5 y 6 del artículo 37 de la misma Ley 2/2014, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 37. Instrucción.
(…)
5. En el supuesto de presentación de varias solicitudes, la adjudicación se efectuará mediante procedimiento de pública concurrencia por los trámites señalados en el artículo siguiente, debiéndose aprobar previamente por la Administración portuaria el correspondiente pliego de condiciones de la concesión en el que se expliciten los criterios que habrá de regir la adjudicación.
Para considerar admitida una solicitud a los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, deberá acompañar los documentos exigidos en el artículo 35 de la presente ley.
La garantía que deberán presentar quienes participen en la licitación deberá alcanzar, como mínimo, un 3 por ciento del presupuesto base de licitación del proyecto sometido a información pública, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.
6. Una vez cumplimentados los anteriores trámites, se fijarán las condiciones en que podría ser otorgada la concesión, que se notificarán a la adjudicataria del procedimiento de pública concurrencia para su expresa aceptación. La falta de aceptación en el plazo concedido implicará el archivo de las actuaciones, con pérdida de la garantía provisional constituida. En caso de aceptación expresa, la resolución correspondiente deberá hacerse pública, mediante anuncio en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana” y en la página web de la Conselleria competente en materia de puertos.»
Se modifica el apartado 2 del artículo 38 de la Ley 2/2014, y se añade un nuevo apartado 5, renumerando los apartados siguientes, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 38. Procedimientos de pública concurrencia.
(…)
2. La convocatoria del procedimiento de pública concurrencia supondrá el archivo de los expedientes de solicitud de concesión en tramitación que resultaren afectados.
(…)
5. La oferta técnica que resulte seleccionada se someterá a informe a las administraciones públicas y organismos afectados.
6. En el supuesto de que el licitador cuya oferta resultó seleccionada renuncie a la adjudicación de la concesión perderá las garantías prestadas y la Administración portuaria podrá optar discrecionalmente entre declarar desierto el procedimiento de pública concurrencia o adjudicar la concesión al licitador siguiente en la valoración.
7. El procedimiento de pública concurrencia podrá declararse desierto si ninguna de las ofertas presentadas reúne las condiciones adecuadas, pudiendo en este caso levantar la suspensión prevista en el apartado 2.
8. Cuando se convoque concurso para la adjudicación de una autorización o concesión, la tasa será la que resulte de la licitación al alza sobre un tipo de partida que se fijará en los pliegos, para cuyo cálculo se tendrán en cuenta los criterios establecidos en este capítulo y la estimación del valor de los activos de la concesión.
9. Si el concurso quedara desierto, se podrá convocar nueva licitación, con un tipo reducido hasta el 50 por cien del anterior, y si tampoco llegara a adjudicarse con esas condiciones el tipo será libre y se determinará según las ofertas de los licitadores.
10. Los pliegos de bases podrán incluir en los criterios de adjudicación la posibilidad de que los licitadores oferten importes adicionales a los correspondientes a las tasas previstas en esta ley.»
Se modifica el apartado 1 del artículo 49 de la Ley 2/2014, con la siguiente redacción:
«Artículo 49. Garantía provisional.
1. Las personas físicas o jurídicas que soliciten una concesión administrativa deberán acreditar, en el momento de presentar la solicitud, la constitución de una garantía provisional por un importe no inferior al 3 por ciento del presupuesto de ejecución del proyecto, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.
(…).»
Quedan derogadas cuántas disposiciones de igual o inferior rango se oponen al que se dispone en este Decreto Ley.
La aplicación y el desarrollo de este decreto ley no podrá tener ninguna incidencia en los presupuestos de la Generalitat y, en todo caso, deberá ser atendida con los medios personales y materiales de la Generalitat.
Se modifica la Orden 5/2018, de 1 de febrero, de la Conselleria de Agricultura, Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural, relativa a la regulación del nivel y comunicación con el mar del Parque Natural de l’Albufera, mediante la introducción de una disposición transitoria única:
«Disposición transitoria única. Suspensión temporal del Artículo Uno, punto 3 de la Orden 5/2018, de 1 de febrero, de la Conselleria de Agricultura, Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural, relativa a la regulación del nivel y comunicación con el mar del Parque Natural de L’Albufera.
A lo largo del periodo estival del año 2025, como medida excepcional y urgente para minimizar los efectos de la contaminación del agua del lago de l’Albufera provocada por los efectos de la Depresión Aislada en los Niveles altos (DANA), ocurrida el 29 de octubre de 2024, deberán mantenerse, si así lo requiere el control de niveles del lago, abiertas las compuertas de las golas de desagüe durante las 24 horas del día de lunes a viernes (ambos inclusive), el resto de días de la semana se mantendrá el régimen de desagüe recogido en la Orden 5/2018, de 1 de febrero, de la Conselleria de Agricultura, Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural, relativa a la regulación del nivel y comunicación con el mar del Parque Natural de L’Albufera.
Mediante la resolución del órgano competente en materia de gestión de espacios naturales protegidos y Red Natura 2000 se podrá prorrogar el cambio propuesto a futuras campañas, atendiendo a los informes técnicos relativos a la calidad del agua.»
Las normas reglamentarias que son objeto de modificación por el presente decreto ley conservan su rango y naturaleza reglamentaria previa, lo que supone que podrán ser modificadas o derogadas a través de una norma posterior de igual o superior rango.
El presente decreto ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».
València, 8 de julio de 2025.‒El President de la Generalitat, Carlos Mazón Guixot.‒El Conseller de Medio Ambiente, Infraestructuras y Territorio, Vicente Martínez Mus.
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