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Documento DOGV-r-2026-90144

Decreto-ley 5/2026, de 29 de mayo, del Consell, de modificación del Decreto ley 4/2019, de 29 de marzo, del Consell, de prestación del servicio de transporte público discrecional de personas viajeras mediante el arrendamiento de vehículos con conductor, y de la Ley 13/2017, de 8 de noviembre, del taxi de la Comunitat Valenciana.

Publicado en:
«DOGV» núm. 10378, de 5 de junio de 2026, páginas 1 a 12 (12 págs.)
Departamento:
Comunitat Valenciana
Referencia:
DOGV-r-2026-90144

TEXTO ORIGINAL

PREÁMBULO

I

El Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, en su título IV del libro tercero adaptó el régimen jurídico de los servicios de arrendamiento de vehículos de turismo con conductor (VTC) a la Sentencia de 8 de junio de 2023 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

La Sentencia del TJUE planteaba que una autorización específica adicional y la limitación del número de licencias constituían, ambas, restricciones al ejercicio de la libertad de establecimiento, y concluía que los objetivos de buena gestión del transporte, del tráfico y del espacio público de una conurbación, así como de protección del medio ambiente, podían constituir razones imperiosas de interés general que justificasen estas medidas.

El Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, estableció nuevos requisitos para el otorgamiento de estas autorizaciones de arrendamiento de vehículos de turismo con conductor y, al mismo tiempo, habilitó a las comunidades autónomas a establecer para estas autorizaciones en su ámbito territorial otros requisitos.

A la vista de los antecedentes expuestos, y dada la situación existente en la Comunitat Valenciana, en la que el número de solicitudes de autorizaciones de VTC es muy elevada, hasta el punto de que el otorgamiento de las mismas, sin criterios técnicos objetivos, no sólo afectaría a esta modalidad de transporte, sino sobre todo tendría un impacto negativo en la ordenación del transporte público de viajeros en turismo, en el tráfico interurbano y en el medio ambiente, se hace necesaria la verificación del cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 99.5 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres a través de un estudio técnico. Hay que tener en cuenta que además de las 2.004 autorizaciones concedidas de VTC, en los servicios territoriales de las tres provincias se han presentado más de 4.000 nuevas solicitudes de otorgamiento de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor, siendo el número de autorizaciones otorgadas a fecha 1 de enero de 2025 de 1.161 y de 1.785 a 1 de enero de 2026, por lo que el otorgamiento definitivo de la totalidad de dichas autorizaciones tendría importantes afecciones si son concedidas sin atender a criterios objetivos, poniendo en peligro los bienes de interés público recogidos en el articulado citado de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, entre otros, la adecuada y necesaria planificación de la gestión del transporte, del tráfico, del espacio público y del medio ambiente y, especialmente, en aquellas ciudades y zonas, como son las capitales de provincia y sus áreas metropolitanas, que como consecuencia, principalmente, del éxodo del mundo rural, la industrialización o la concentración de servicios, han multiplicado su población.

La propia exposición de motivos del citado Real Decreto-ley 5/2023 señala que es evidente que un crecimiento exponencial del número de autorizaciones para prestar estos servicios de transporte en un determinado ámbito impacta potencialmente en el medio ambiente, la congestión, la seguridad y la gestión del espacio público, por lo que las Administraciones con capacidad para detectar y modular esos impactos deben ostentar las herramientas adecuadas para conseguirlo.

La protección de estos bienes motiva, en primer lugar, la necesidad de suspender temporalmente tanto el otorgamiento de las autorizaciones de taxi, como las autorizaciones VTC, con objeto de poder abordar con los datos suficientes, y a partir de un estudio técnico relativo al cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 99.5 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, la situación del sector de transporte de viajeros en turismo. Con base en todo ello, y durante el plazo máximo de dos años contado a partir de la entrada en vigor de este decreto ley, la disposición transitoria primera establece que quedará en suspenso el otorgamiento de autorizaciones de taxi en las áreas de prestación conjunta, salvo que atiendan a la necesidad de incrementar el número de vehículos adaptados a personas con movilidad reducida, en cuyo caso, la adscripción del vehículo adaptado será permanente y definitiva. Así como las autorizaciones de VTC en la Comunitat Valenciana, si bien se habilitará provisionalmente a las VTC a prestar servicio urbano mientras se dispone de un estudio técnico que determine, objetivamente y atendiendo a los diferentes ámbitos de actuación, la proporcionalidad que debe existir entre taxi y VTC, atendiendo a lo dispuesto en la sentencia del Tribunal de Justica de la Unión Europea (Sala Primera), de 8 de junio de 2023, en el asunto C-50/21, Prestige and Limousine y en la normativa estatal dictada como consecuencia de dicha sentencia. Estas habilitaciones provisionales estarán sujetas al cumplimiento de unas condiciones objetivas con la finalidad de asegurar un servicio de transporte público discrecional de personas viajeras mediante arrendamiento de vehículo con conductor, profesional, en línea con el del taxi.

II

Los cambios que se abordan en el Decreto ley 4/2019, de 29 de marzo, del Consell, de prestación del servicio de transporte público discrecional de personas viajeras mediante arrendamiento de vehículo con conductor, pretenden a través de la modificación del artículo 8 y la inclusión de los artículos 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15, crear un régimen sancionador relativo a la prestación del servicio de transporte público discrecional de personas viajeras mediante arrendamiento de vehículos con conductor habilitado provisionalmente para realizar transporte urbano de la suficiente fuerza disuasoria.

Por otro lado, se modifican los artículos 3 y 5 para facilitar al usuario la disposición del servicio.

Se realiza una modificación en el artículo 7 para guardar coherencia con lo previsto en el artículo 99.5 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, de acuerdo con la redacción dada por el artículo 149 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea. Las nuevas condiciones impuestas a los vehículos adscritos a las autorizaciones de arrendamiento con conductor por el citado artículo 99.5, generan la necesidad de modificar el artículo 7 por seguridad jurídica y evitar controversias de interpretación conjunta de ambos artículos.

III

La Ley 13/2017, de 8 de noviembre, del Taxi de la Comunitat Valenciana estableció el marco jurídico de este servicio de transporte público discrecional de viajeros. El presente Decreto ley introduce cambios normativos en su contenido al objeto de abordar determinadas problemáticas que deben afrontarse de forma urgente.

Respecto a la suspensión del otorgamiento de nuevas autorizaciones, se hace necesario intervenir en el sector del taxi con medidas que son equivalentes a las adoptadas para VTC y que fortalecen la «conexión de sentido» que exige la aprobación de un Decreto ley para la obtención de los fines perseguidos.

Al objeto de incrementar el número de vehículos adaptados a personas con movilidad reducida, se introduce la posibilidad de ser titular de hasta cinco autorizaciones de taxi siempre que al menos dos de ellas tengan adscritos vehículos adaptados, que tendrán adscripción permanente y definitiva. Asimismo, se amplía el tipo de información que los titulares de las autorizaciones deben suministrar a la administración, al objeto de que determinados aspectos regulatorios como las tarifas obligatorias o las restricciones a la libre prestación del servicio puedan abordarse de forma más objetiva.

Esa posibilidad de ser titular de más de una autorización tiene también como objeto fomentar la contratación de conductores asalariados y desarrollar tejido empresarial en el sector y, así, con ello, mejorar la prestación del servicio de taxi a las personas usuarias. Para ello, además, se elimina la plena y exclusiva dedicación en el sector del taxi, aunque en ningún caso podrá simultanearse la actividad de taxista con la de conductor asalariado en servicios de transporte discrecional de viajeros mediante arrendamiento de vehículo con conductor ni con la titularidad de este tipo de autorizaciones de transporte.

Asimismo, se considera necesario flexibilizar, para determinados supuestos, la posibilidad de crear nuevas autorizaciones, aunque se supere la ratio general que en estos momentos establece la Ley 13/2017, del Taxi, que prevé un límite de una autorización por cada mil habitantes. En particular, cuando la demanda no esté debidamente atendida y también para alcanzar el número mínimo de vehículos adaptados que corresponde a cada ámbito concreto de acuerdo con la normativa de accesibilidad aplicable.

Se modifica el artículo 20 para dar seguridad jurídica a la posibilidad de que, a petición de un municipio integrante, se solicite la extinción de un área de prestación conjunta.

Destaca la introducción de una nueva regulación para la transmisión de las autorizaciones a las personas herederas, contemplando la casuística de los menores de edad, para cuyo caso se establece un régimen singular. También se modifica el régimen de jubilación que ya no obligará a la transmisión de las licencias, siempre que se acredite la compatibilidad del derecho a la percepción de la pensión de jubilación con la profesión de taxista. Ambas medidas favorecen la continuidad empresarial en el sector.

Además, en relación con la longitud de los vehículos y al objeto de facilitar la implantación de vehículos con etiqueta Eco o con etiqueta Cero Emisiones, se introduce una modificación del requisito de longitud mínima exterior actualmente establecido.

El procedimiento sancionador en materia de taxi se adecúa al previsto en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y en su reglamento de desarrollo, el Real decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, respondiendo a criterios de eficiencia y simplificación administrativa, aunando la tramitación procedimental sancionadora y de control de todas las tipologías de transportes terrestres, y de sus actividades auxiliares y complementarias. Todas las infracciones en materia de transporte se tramitan siguiendo el procedimiento sancionador desarrollado por la Ley 16/1987 citada, a excepción de las infracciones en materia de taxis. Con esta modificación se pretende unificar la tramitación de los expedientes sancionadores de transporte en un único procedimiento.

Respecto a las disposiciones transitorias, se deroga la disposición transitoria primera por ser contraria al nuevo régimen de titularidad de más de una licencia, se deroga la disposición transitoria sexta por no tener homogeneidad con la nueva longitud mínima prevista para los vehículos, suprimiendo la mención a las autorizaciones de vehículos de alquiler con conductor por no ser objeto de regulación de la Ley del Taxi. Se deroga igualmente la disposición transitoria octava para eliminar la plena y exclusiva dedicación en el sector del taxi.

IV

En relación con la regulación de los servicios de arrendamiento de vehículos con conductor, en aras de guardar la coherencia y de recordar la prescripción del carácter interurbano que ya tienen estas autorizaciones estatales, se deroga el apartado 2.c) del artículo 3 de la Ley 6/2011, de 1 de abril, de Movilidad de la Comunitat Valenciana, que estableció la competencia a la Administración Local en cuanto a la regulación, ordenación e intervención administrativa de los servicios de transporte público urbano, que tengan lugar dentro de su ámbito territorial, prestados mediante autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor u otras modalidades similares.

V

La urgencia y la necesidad de esta norma se derivan de la exigencia de resolver de forma extraordinaria una situación de incertidumbre jurídica que redunda en perjuicio no sólo de los particulares que han iniciado procedimientos para acometer esta actividad, sino también del interés general que representa la existencia de un marco jurídico claro que permita realizar una planificación adecuada de los medios de transportes disponibles en la Comunitat Valenciana. El contenido del Decreto ley se fundamenta en motivos objetivos y de oportunidad política que requieren su aprobación inmediata. Como reiteradamente ha declarado el Tribunal Constitucional (así, STC 61/2018, de 7 de junio, FJ 5), la adecuada fiscalización del recurso al Decreto ley requiere el análisis de dos aspectos desde la perspectiva constitucional: por un lado, la presentación explícita y razonada de los motivos que han sido tenidos en cuenta en su aprobación (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 5; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3; y 137/2003, de 3 de julio, FJ 4) y, por otro lado, la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 4).

La situación es extraordinaria, por cuanto el número de autorizaciones actuales de arrendamiento de vehículos con conductor es de 2.004, y el número de solicitudes presentadas en los servicios territoriales ascienden a más de 4.000. Con esta progresión, las autorizaciones podrían alcanzar ante la falta de ordenación, –que debe apoyarse en un estudio técnico en el que se analice la situación actual sobre los niveles de cobertura de las necesidades de movilidad en servicios de transporte público de viajeros en vehículos de turismo, con el fin de poder determinar la dimensión óptima del servicio, su calidad y la dimensión adecuada de la flota, para identificar un coeficiente de equilibrio entre la oferta y la demanda de servicios que haga viable la sostenibilidad del sistema de acuerdo con los criterios objetivos aplicables–, las 6.000.

En línea con lo anterior, el legislador estatal, mediante la inclusión de un nuevo apartado 5 en el artículo 99 LOTT, estableció nuevos requisitos para el otorgamiento de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos de turismo con conductor únicamente centradas en la calidad del aire, habilitando a las Comunidades Autónomas para el establecimiento de otros requisitos que tengan por objeto hacer frente a la buena gestión del transporte, del tráfico y del espacio público en su ámbito territorial. De esta manera, hasta tanto el legislador autonómico establezca estos requisitos, solo rige el relativo al cumplimiento de criterios medioambientales de calidad del aire, que no se aplica en los supuestos en los que el vehículo sea eléctrico cero emisiones de batería, de célula de combustible o de combustión de hidrógeno.

Consecuencia de lo anterior, en el momento de la aprobación del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el número de autorizaciones se podía modular exclusivamente con el criterio relativo a la calidad del aire. Sin embargo, con la proliferación exponencial de vehículos eléctricos, exceptuados del cumplimiento de dicho criterio, convierte en necesario y urgente el establecimiento de otros criterios para la concesión de este tipo de autorizaciones.

En cuanto a las modificaciones operadas en la Ley 13/2017, de 8 de noviembre, del Taxi, el carácter extraordinario viene motivado por la perentoria necesidad de incrementar el número de vehículos adaptados a personas de movilidad reducida, con el fin de mejorar la accesibilidad y la no discriminación en el transporte a las personas de movilidad reducida, así como, el fomento de la mejora de la empleabilidad de personas con menor formación, al incrementarse las posibilidades de trabajar como conductores por cuenta ajena e, igualmente, medidas que favorecen la continuidad empresarial familiar, al introducir la figura de herederos menores de edad, que puedan ser titulares de las autorizaciones que provengan de sus ascendientes.

Por lo que respecta a la situación de urgencia, se ha precisado que no es necesario que tal definición expresa de la extraordinaria y urgente necesidad haya de contenerse siempre en el propio Decreto ley, sino que tal presupuesto cabe deducirlo igualmente de una pluralidad de elementos. El examen de la concurrencia del presupuesto habilitante de la «extraordinaria y urgente necesidad» siempre se ha de llevar a cabo mediante la valoración conjunta de todos aquellos factores pertinentes al caso.

En cuanto a la segunda dimensión del presupuesto habilitante de la legislación de urgencia, concebida como conexión de sentido entre la situación de necesidad definida y las medidas que en el Decreto ley se adoptan, generalmente, se ha venido admitiendo el uso del Decreto ley en situaciones que se han calificado como «coyunturas económicas problemáticas», para cuyo tratamiento representa un instrumento constitucionalmente lícito, en tanto que pertinente y adecuado para la consecución del fin que justifica la legislación de urgencia, que no es otro que subvenir a «situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes» (SSTC 31/2011, de 17 de marzo, FJ 4; 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 6, y 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8).

En el presente caso, atendiendo a los datos anteriores, nos encontramos ante una situación urgente, que no puede esperar a una tramitación legislativa o reglamentaria, ni ordinaria ni urgente, y que exige una respuesta inmediata, en consonancia con los graves efectos que se producirían de otorgarse todas las solicitudes presentadas. Se trata, por tanto, de abordar, mediante este decreto ley, el carácter reglado de la actividad de arrendamiento de vehículo con conductor sujeta a autorización domiciliada en la Comunitat Valenciana, de conformidad con la habilitación contenida en el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, a fin de determinar la dimensión actual del servicio público, la calidad del servicio prestado y la dimensión adecuada de la flota, e identificar un coeficiente de equilibrio entre la oferta y la demanda de servicios de transporte público de viajeros en vehículos de turismo que haga viable la sostenibilidad del sistema de acuerdo con los criterios objetivos aplicables.

VI

Esta norma se redacta teniendo en cuenta los principios de necesidad, eficacia, eficiencia, proporcionalidad, seguridad jurídica y transparencia previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. En virtud de los principios de necesidad y eficacia, este decreto ley se justifica por razones de interés general y porque constituye, además, una más de las medidas adoptadas por las administraciones públicas para facilitar el cumplimiento de los derechos de los ciudadanos. En cuanto al principio de transparencia, y dado que se trata de un Decreto ley promovido por razones de extraordinaria y urgente necesidad, se ha prescindido en su elaboración del trámite de consulta pública previa, audiencia e información pública, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto ley 14/2025, de 26 de diciembre, del Consell, de medidas urgentes contra la hiperregulación, la agilización de procedimientos y la garantía de la unidad de mercado.

Por todo lo expuesto, en virtud de lo establecido en el artículo 44 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, a propuesta del Vicepresidente Tercero y conseller de Medio Ambiente, Infraestructuras, Territorio y de la Recuperación, y previa deliberación del Consell, en la reunión de 29 de mayo de 2026, decreto:

Artículo 1. Modificación de los artículos 3, 5, 7, 8, y la disposición adicional primera del Decreto ley 4/2019, de 29 de marzo, del Consell, de prestación del servicio de transporte público discrecional de personas viajeras mediante arrendamiento de vehículos con conductor, así como la adición al citado decreto ley de los artículos 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15.

Se modifican los artículos 3, 5, 7, 8 y la disposición adicional primera del Decreto ley 4/2019, de 29 de marzo, del Consell. Asimismo, se adicionan los artículos 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 al Decreto 4/2019, de 29 de marzo, del Consell. Quedando redactados en los términos que se consignan en el anexo I del presente decreto ley.

Artículo 2. Modificación de los artículos 6, 7, 8, 11, 13, 20, 38, y 39 y derogación de las disposiciones transitorias primera, sexta y octava de la Ley 13/2017, de 8 de noviembre, del Taxi de la Comunitat Valenciana.

Se modifican los artículos 6, 7, 8, 11, 13, 20, 38 y 39 de la Ley 13/2017, de 8 de noviembre, del Taxi de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados en los términos que se consignan en el anexo II de esta disposición. Asimismo, se derogan las disposiciones transitorias primera, sexta y octava, de la Ley 13/2017, de 8 de noviembre, del Taxi de la Comunitat Valenciana.

Disposición transitoria primera. Suspensión del otorgamiento de nuevas autorizaciones.

1. Se suspende el otorgamiento de nuevas autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor en la Comunitat Valenciana. La suspensión afecta tanto a las autorizaciones que se puedan solicitar a partir de la entrada en vigor de este decreto ley, como a las que, solicitadas antes de su entrada en vigor, estén en cualquier fase del procedimiento administrativo o pendientes de resolución de recurso.

2. Se suspende el otorgamiento de nuevas autorizaciones de taxi en todas las áreas de prestación conjunta de la Comunitat Valenciana. Esta suspensión no afectará al otorgamiento de nuevas autorizaciones para vehículos adaptados para personas con movilidad reducida, en cuyo caso se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 7 de la Ley 13/2017, de 8 de noviembre, del Taxi de la Comunitat Valenciana.

3. Esta suspensión se prolongará hasta que se disponga de un estudio técnico que analice el cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 99.5 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, entre las diferentes tipologías de servicio de transporte público de viajeros en vehículos de turismo en la Comunitat Valenciana y, en todo caso, durante el plazo máximo de dos años contados a partir de la entrada en vigor de esta disposición.

4. La Conselleria competente en materia de transporte terrestre elaborará, en el plazo de dos años, un estudio técnico entre las diferentes tipologías de servicio de transporte público de viajeros en vehículos de turismo en la Comunitat Valenciana, que analice el cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 99.5 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres. Mediante la resolución del titular de la dirección general competente en materia transporte terrestre se publicará en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana» dicho estudio técnico, el cual, también, estará accesible en la página web de la conselleria competente en materia de transporte terrestre.

Disposición transitoria segunda. Habilitación provisional para realizar transporte urbano de personas viajeras, a las autorizaciones vigentes de arrendamiento de vehículos con conductor domiciliadas en la Comunitat Valenciana.

1. Desde la entrada en vigor de esta disposición, se habilita provisionalmente para realizar transporte urbano de personas viajeras, a las autorizaciones vigentes de arrendamiento de vehículos con conductor domiciliadas en la Comunitat Valenciana, por el tiempo que transcurra hasta que se disponga del estudio técnico previsto en el artículo 7 del Decreto ley 4/2019, de 29 de marzo, del Consell, de prestación del servicio de transporte público discrecional de personas viajeras mediante arrendamiento de vehículos con conductor y, en todo caso, durante el plazo máximo de dos años contados a partir de la entrada en vigor de esta disposición.

2. No podrán acogerse a la habilitación provisional para realizar transporte urbano aquellas autorizaciones que hayan sido sancionadas, mediante una resolución firme en la vía administrativa, por la comisión de infracciones en la normativa reguladora de la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor. A estos efectos, se considera que concurre esta circunstancia cuando la empresa haya sido sancionada por la comisión de dos o más infracciones por incumplimiento de la citada normativa durante los últimos 3 años.

3. La transmisión de la autorización de arrendamiento de vehículos con conductor domiciliada en la Comunitat Valenciana que esté habilitada provisionalmente para realizar el transporte urbano supondrá la pérdida automática de dicha habilitación provisional, quedando únicamente autorizada a la realización de servicios interurbanos.

Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio del procedimiento sancionador de la Ley 13/2017, de 8 de noviembre, del Taxi de la Comunitat Valenciana.

A las infracciones cometidas en materia de taxi de acuerdo con el procedimiento sancionador regulado en la Ley 13/2017, de 8 de noviembre, del Taxi de la Comunitat Valenciana antes de la entrada en vigor de este decreto ley, no les será de aplicación el procedimiento sancionador previsto en el mismo, rigiéndose por la normativa anterior.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Se deroga el apartado 2.c) del artículo 3 de la Ley 6/2011, de 1 de abril, de Movilidad de la Comunitat Valenciana.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente decreto ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».

València, 29 de mayo de 2026.‒Juan Francisco Pérez Llorca, President de la Generalitat.‒Vicente Martínez Mus, Vicepresidente tercero y conseller de Medio Ambiente, Infraestructuras, Territorio y de la Recuperación.

ANEXO I
Modificación del Decreto ley 4/2019, de 29 de marzo, del Consell, de prestación del servicio de transporte público discrecional de personas viajeras mediante arrendamiento de vehículos con conductor

Uno. Se suprime el apartado primero del artículo 3 del Decreto ley 4/2019, de 29 de marzo, del Consell, de prestación del servicio de transporte público discrecional de personas viajeras mediante arrendamiento de vehículos con conductor, que queda redactado como sigue:

«Artículo 3. Contratación de servicios.

La contratación habrá de realizarse siempre por la capacidad total del vehículo sin que, en ningún caso, pueda realizarse una contratación individual o por plazas».

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 5 del Decreto ley 4/2019, de 29 de marzo, del Consell, de prestación del servicio de transporte público discrecional de personas viajeras mediante arrendamiento de vehículos con conductor, que queda redactado como sigue:

«Artículo 5. Condiciones de prestación de los servicios.

1. Los vehículos adscritos a las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor no podrán, en ningún caso, circular por las vías públicas en busca de clientela ni propiciar la captación de personas viajeras que no hubiesen contratado previamente el servicio en la forma establecida en el artículo 3.

La prohibición de circular por las vías públicas en busca de clientela incluye el estacionamiento en las citadas vías públicas, debiendo estacionar en garajes o aparcamientos no ubicados en la propia vía pública.

2. Queda prohibido el estacionamiento en lugares de concentración y generación de demanda de servicios de transporte de personas viajeras como puertos, aeropuertos, estaciones de ferrocarril y de autobuses, centros comerciales y de ocio, instalaciones deportivas, hoteles, paradas de taxis, hospitales o cualquier otro establecimiento similar, que pueda propiciar la captación de clientela.».

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 7, y se añade el apartado 2 con la siguiente redacción del Decreto ley 4/2019, de 29 de marzo, del Consell, de prestación del servicio de transporte público discrecional de personas viajeras mediante arrendamiento de vehículos con conductor, que queda redactado como sigue:

«Artículo 7. Especificaciones técnicas del vehículo.

1. Cada vez que se sustituya uno de los vehículos que están adscritos a autorizaciones VTC se hará por otro vehículo con etiqueta Eco o con etiqueta Cero Emisiones, de acuerdo con los distintivos ambientales para vehículos definidos por la Dirección General de Tráfico.

2. Lo establecido en el apartado primero no será aplicable a aquellas autorizaciones otorgadas de acuerdo con el cumplimiento de los criterios previstos en el artículo 99.5 a) último párrafo de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres. En estos casos y, durante toda la vida de la autorización, el vehículo adscrito a la misma deberá ser de la tipología prevista en dicha normativa.

No obstante, lo anterior, de conformidad con el artículo 99.5 b) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, el otorgamiento de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor estará condicionado por las siguientes especificaciones:

a) Por parte de la conselleria con competencias en materia de transporte terrestre se elaborará un estudio técnico que analice el cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 99.5 b) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

b) Dicho estudio técnico deberá analizar criterios objetivos relativos a la mejora de la calidad del aire, gestión del transporte, del tráfico y del espacio público, establecidos para el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.

3. Todos los vehículos adscritos a autorizaciones VTC residenciadas en el territorio de la Comunitat Valenciana, que realicen transporte de personas viajeras por la misma deberán llevar el distintivo que se regula en la Orden 12/2016, de 23 de noviembre, de la Conselleria de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio, por la que se crea un distintivo para la identificación de los vehículos de alquiler con conductor en la Comunitat Valenciana».

Cuatro. Se añaden dos nuevos apartados al artículo 8 del Decreto ley 4/2019, de 29 de marzo, del Consell, de prestación del servicio de transporte público discrecional de personas viajeras mediante arrendamiento de vehículos con conductor, con la siguiente redacción:

«Artículo 8. Régimen sancionador.

1. El incumplimiento de lo establecido en este decreto ley por lo que respecta a los servicios interurbanos se considerará infracción muy grave o grave, de acuerdo con lo establecido en los artículos 140 y 141, respectivamente, de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

2. El incumplimiento de lo establecido en este decreto ley por lo que respecta a los servicios urbanos se regula en los artículos siguientes.

3. En relación con las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor de ámbito urbano domiciliadas en la Comunitat Valenciana, de conformidad con lo preceptuado en la legislación reguladora del régimen local, la competencia para incoar, instruir y resolver los procedimientos sancionadores por alguna de las infracciones previstas en el presente Decreto ley, así como, si procede, para la revisión en vía administrativa de los actos derivados de dichos procedimientos sancionadores, podrá ser objeto de delegación a los ayuntamientos que así lo soliciten y cumplan los requisitos generales exigibles en aquella legislación».

Cinco. Se adiciona al Decreto ley 4/2019, de 29 de marzo, del Consell, de prestación del servicio de transporte público discrecional de personas viajeras mediante arrendamiento de vehículos con conductor, los artículos 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15, con la siguiente redacción:

«Artículo 9. Inspección.

1. El personal con funciones de inspección nombrado por la Administración competente, a efectos del control de las condiciones de explotación establecidas en materia de arrendamiento de vehículos con conductor tienen, en los actos de servicio y en los actos motivados por éstos, la consideración de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones. Este personal ejercerá las funciones inspectoras correspondientes y dará cuenta de las infracciones detectadas a los órganos administrativos competentes.

2. La función inspectora puede ser ejercida de oficio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.

3. Las personas físicas o jurídicas que llevan a cabo las actividades de arrendamiento de vehículos con conductor deben facilitar al personal con funciones de inspección, en ejercicio de las funciones que les corresponden, las tareas de inspección de sus vehículos e instalaciones, el examen de la documentación y de los datos en formato digital vinculados con el ejercicio de la actividad, siempre que sea necesario para la verificación del cumplimiento de las obligaciones establecidas por el presente Decreto ley, la normativa que lo desarrolle y el resto de normativa vigente.

4. Las actas de inspección deben reflejar claramente las circunstancias de los hechos o actividades que pueden ser constitutivos de infracción, los datos personales del presunto infractor o infractora y de la persona inspeccionada, la conformidad o disconformidad motivada de las personas interesadas y las disposiciones que, en su caso, se consideren infringidas.

5. Los hechos constatados en las actas extendidas por el personal de la inspección tienen valor probatorio y gozan de presunción de veracidad, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar las personas interesadas que puedan desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos que constan en las actas.

Artículo 10. Sujetos infractores.

1. Son sujetos infractores:

a) La persona física o jurídica titular de la autorización habilitada provisionalmente para la realización de servicios urbanos, en el caso de las infracciones cometidas en los servicios de arrendamiento de vehículos con conductor amparados por la preceptiva autorización.

b) En las infracciones cometidas con ocasión de la realización del arrendamiento de vehículos con conductor llevado a cabo sin la cobertura de la preceptiva autorización habilitada provisionalmente para la realización de servicios urbanos, la persona física o jurídica propietaria o arrendataria del vehículo o titular de la actividad.

A los efectos previstos en este apartado, se considerará titular de la actividad a la persona física o jurídica que materialmente la lleve a cabo en nombre propio, la organice o asuma la correspondiente responsabilidad empresarial.

c) En el caso de las infracciones consistentes en la oferta de servicios de arrendamiento de vehículos con conductor sin disponer del título habilitante preceptivo para realizarlos, se considerarán responsables a las personas físicas o jurídicas que comercialicen u ofrezcan estos servicios de transporte y las personas físicas o jurídicas que materialmente lleven a cabo la prestación de los servicios de transporte.

d) La persona física o jurídica que utilice la autorización de otra y la persona a cuyo nombre se haya expedido la autorización, salvo que ésta última acredite que no ha dado su consentimiento, en el caso de las infracciones cometidas en servicios de arrendamiento de vehículos con conductor.

e) La persona física o jurídica a quien va destinado el precepto infringido o a quien las normas correspondientes atribuyan específicamente la responsabilidad, y, en general, terceras personas a cuya actividad no se refieren las letras a), b), c) y d) que lleven a cabo actividades reguladas por las disposiciones aplicables en materia de arrendamiento de vehículos con conductor.

2. La responsabilidad administrativa se exigirá a las personas físicas o jurídicas a las que se refiere el apartado 1, independientemente de que las acciones u omisiones de las que derive esta responsabilidad hayan sido materialmente realizadas por ellas o por el personal de su empresa, sin perjuicio de que puedan iniciar las acciones que a su juicio procedan contra las personas a las que sean materialmente imputables las infracciones.

Artículo 11. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

a) Realizar servicios de arrendamiento de vehículos con conductor de carácter urbano sin la preceptiva habilitación provisional habilitante.

b) Realizar la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor de carácter urbano habiendo falsificado los documentos que sirvieron de base para su habilitación provisional.

c) Ceder expresa o tácitamente los títulos habilitantes por parte de sus titulares, a favor de otras personas físicas o jurídicas.

d) Contratar como portador o facturar en nombre propio servicios de arrendamiento de vehículos con conductor de carácter urbano sin ser previamente titular de la preceptiva habilitación provisional habilitante.

e) Ofrecer servicios de arrendamiento de vehículos con conductor de carácter urbano sin disponer del título habilitante preceptivo para realizarlos.

f) Prestar un servicio de arrendamiento de vehículos con conductor de carácter urbano en un ámbito territorial que no se corresponda con el de la autorización administrativa habilitante.

g) Captar o recoger clientes con un vehículo adscrito a una autorización administrativa habilitada provisionalmente para la realización de servicios de arrendamiento de vehículos con conductor de carácter urbano sin que estos clientes hayan contratado previamente el servicio.

h) Circular por las vías públicas con un vehículo adscrito a una autorización administrativa habilitada provisionalmente para la realización de servicios de arrendamiento de vehículos con conductor de carácter urbano en busca de clientes.

i) Obstruir la actuación del personal con funciones de inspección de forma que se impida el ejercicio de las funciones que legal o reglamentariamente tienen atribuidas.

j) Prestar los servicios de arrendamiento de vehículos con conductor mediante personas distintas de la titular de la autorización administrativa habilitada provisionalmente para la realización de servicios urbanos habilitante o que no hayan sido contratadas por aquélla.

Artículo 12. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

a) No llevar los distintivos previstos en este decreto ley, o llevarlos de forma no conforme a las condiciones exigidas en normativa citada en el mismo.

b) Incumplir las condiciones legales o reglamentariamente establecidas en relación con las autorizaciones administrativas habilitadas provisionalmente para la realización de servicios de arrendamiento de vehículos con conductor de carácter urbano en lo que concierne a los horarios y calendario de descanso en la prestación del servicio o a las características técnicas del vehículo.

c) El incumplimiento de la obligación de suscribir los seguros preceptivos o tenerlos suscritos con una cobertura insuficiente.

d) Estacionar en la vía pública un vehículo adscrito a una autorización administrativa habilitadas provisionalmente para la realización de servicios de arrendamiento de vehículos con conductor de carácter urbano y propiciar la captación de clientes que no hayan contratado previamente el servicio.

e) No comunicar por vía electrónica los datos exigidos en el registro de comunicaciones de los servicios de carácter urbano de arrendamiento de vehículos con conductor o comunicarlos de forma incorrecta o incompleta.

f) La salida de los vehículos dedicados al arrendamiento con conductor del lugar en el que habitualmente estén estacionados o su circulación sin disponer de la documentación exigible.

g) Realizar servicios de carácter urbano o actividades de transporte incumpliendo alguna de las condiciones exigidas para la obtención y mantenimiento de las autorizaciones administrativas habilitadas provisionalmente para la realización de servicios de arrendamiento de vehículos con conductor de carácter urbano, que no se encuentren incluidas en alguno de los apartados anteriores.

Artículo 13. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

a) No llevar a bordo del vehículo la documentación formal que sea exigible para acreditar la posibilidad legal de prestar el servicio.

b) No cumplir las normas generales de policía que se determinen legal o reglamentariamente, salvo que el incumplimiento sea calificado de infracción grave o muy grave.

Artículo 14. Sanciones.

1. Las sanciones por las infracciones tipificadas en los artículos anteriores se graduarán de acuerdo con la repercusión social del hecho infractor y su intencionalidad, con la naturaleza de los perjuicios causados, con especial atención a quienes afecten a las condiciones de competencia o a la seguridad, con la magnitud del beneficio ilícitamente obtenido, y con la reincidencia o habitualidad en la conducta infractora, según las siguientes reglas:

a) Se sancionarán con una multa de 501 a 1.000 euros las infracciones previstas en el artículo 13.

b) Se sancionarán con una multa de 1.001 a 3.000 euros las infracciones previstas en el artículo 12.

c) Se sancionarán con una multa de 3.001 a 6.000 euros las infracciones previstas en el artículo 11.

2. Se sancionarán con una multa de 3.001 a 6.000 euros las infracciones tipificadas en el artículo 12, cuando el responsable de éstas ya haya sido sancionado, mediante una resolución que ponga fin a la vía administrativa, por la comisión de cualquier infracción grave de las previstas en el artículo 12 en los dos años anteriores,

3. La imposición de tres sanciones en el período de dos años, mediante una resolución firme en la vía administrativa, por la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 11, contado desde la imposición de la primera de éstas, en servicios realizados al amparo de una misma autorización de arrendamiento de vehículos con conductor, podrá dar lugar a la revocación de ésta.

Artículo 15. Inmovilización de los vehículos.

El personal con funciones de inspección ordenará la inmovilización inmediata del vehículo en caso de que se detecten conductas que constituyan infracciones muy graves, previstas en el artículo 11.

A dichos efectos, dicho personal retendrá la documentación del vehículo, incluida, en su caso, la correspondiente licencia o autorización para la prestación del servicio, hasta que se subsanen las causas que dieron lugar a la inmovilización. Es responsabilidad del denunciado, en todo caso, la custodia del vehículo, de sus pertenencias y gastos que esta inmovilización pueda ocasionar, así como buscar los medios alternativos necesarios para hacer llegar a los viajeros a su destino.

La inmovilización de los vehículos se realizará de conformidad con las siguientes condiciones:

a) El personal con funciones de inspección formularán la correspondiente denuncia y fijarán provisionalmente la cuantía de la sanción.

b) El importe de la sanción debe ser abonado en el momento de la denuncia en concepto de depósito y debe entregarse al denunciado el recibo de depósito de la cantidad correspondiente. Este depósito debe hacerse efectivo con tarjeta de crédito.

La cantidad debe ser entregada como resultado del acuerdo que en definitiva adopte la autoridad competente, a la que debe remitirse esta cantidad con la denuncia.

c) Si se deja sin efecto la denuncia o se reduce el importe de la sanción, debe ponerse a disposición del interesado o de su representante la cantidad que sea procedente en cada caso.

d) No podrá devolverse, en ningún caso, la documentación del vehículo o dejar sin efecto la medida cautelar de inmovilización del vehículo hasta que no se haga efectivo el importe provisional, en concepto de depósito, de la sanción».

Seis. Se modifica la disposición adicional primera del Decreto ley 4/2019, de 29 de marzo, del Consell, de prestación del servicio de transporte público discrecional de personas viajeras mediante arrendamiento de vehículos con conductor.

«Disposición adicional primera. Ejercicio de competencias y habilitación a los entes locales.

Las entidades locales, en el ejercicio de sus competencias, podrán modificar las condiciones de explotación del artículo 182.1 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, para garantizar el control efectivo de las condiciones de prestación de los servicios, respetando los criterios de proporcionalidad que establece la normativa vigente. A estos efectos podrán:

a) [Suprimida].

b) Ampliar el listado de instalaciones de lugares de generación de demanda de servicios de transporte y establecer una distancia mínima en la que estaría prohibido el aparcamiento desde dichas instalaciones, a las que se hace referencia en el artículo 5.

c) Establecer requisitos adicionales a las especificaciones técnicas de los vehículos previstos en el artículo 7».

ANEXO II
Modificación de la Ley 13/2017, de 8 de noviembre, del Taxi de la Comunitat Valenciana

Uno. Se modifican los apartados 2 y 5 del artículo 6 de la Ley 13/2017, de 8 de noviembre, del Taxi de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 6. Autorización del servicio de taxi.

[…]

2. La autorización se otorgará en favor de personas físicas habilitadas al efecto que podrán ser titulares de un máximo de tres autorizaciones y dos más adicionales cuando se trate de autorizaciones con vehículo adaptado, que tendrán adscripción permanente y definitiva. En todos los casos, se adscribirá un único vehículo por autorización. En ningún supuesto podrán otorgarse autorizaciones de forma conjunta a más de una persona física ni a comunidades de bienes.

[…]

5. Los titulares de las autorizaciones para la prestación de taxi deberán facilitar la información solicitada por la dirección general competente en materia de transporte terrestre relativa a la identificación de las personas titulares, al vehículo que tuvieran adscrito para la prestación del servicio, a la asociación a la que pertenecen y a las personas asalariadas junto con las condiciones laborales y sus horarios, así como cualquier otro dato de la actividad que resulte de interés para la Administración a efectos de la política tarifaria, la presencialidad del taxi y la caracterización del sector, dentro de los parámetros que la legislación en materia de protección de datos de carácter personal permita, para la confección de una base de datos centralizada y accesible a la ciudadanía. Las personas titulares deberán, además, comunicar los cambios que se vayan sucediendo respecto de la anterior situación comunicada a la conselleria competente en la materia».

Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 7 de la Ley 13/2017, de 8 de noviembre, del Taxi de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 7. Nuevas autorizaciones.

[…]

4. No podrán otorgarse nuevas autorizaciones de taxi cuando la relación entre número de taxis y los millares de habitantes de un determinado municipio o área de prestación conjunta exceda de la unidad. No obstante, aun excediendo dicha ratio, podrán otorgarse nuevas autorizaciones de taxi en casos debidamente justificados, previo informe favorable de la dirección general competente en materia de transporte terrestre, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Por razones de demanda que fuera necesario atender.

b) Para conseguir el porcentaje de vehículos adaptados de un cinco por ciento, o fracción, en el ámbito concreto».

Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 8 de la Ley 13/2017, de 8 de noviembre, del Taxi de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 8. Requisitos del titular de la autorización.

[…]

3. En ningún caso podrá simultanearse la actividad de taxista con la de conductor asalariado en servicios de transporte discrecional de viajeros mediante arrendamiento de vehículos con conductor ni con la titularidad de este tipo de autorizaciones de transporte».

Cuatro. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 11 de la Ley 13/2017, de 8 de noviembre, del Taxi de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 11. Transmisión de las autorizaciones de taxi.

1. Las autorizaciones de taxi podrán transmitirse por sus titulares, o personas herederas, en favor de una persona física que cumpla los requisitos establecidos para ser titular de autorización de taxi previstos en el artículo 8 de esta ley.

2. Se establece el plazo de dos años para la transmisión de las autorizaciones en el caso del fallecimiento del titular de la autorización, así como para los supuestos de jubilación. Durante este plazo, en el supuesto de fallecimiento y hasta que los herederos regularicen la situación, estos podrán explotar la licencia mediante conductores asalariados que, en todo caso, deberán estar contratados a tiempo completo. No obstante, en tanto los herederos legítimos menores de edad alcancen la edad suficiente para adquirir la capacitación, se nombrará un representante que esté en posesión de esta. En los supuestos de declaración de jubilación, se podrá prestar el servicio de taxi siempre que se acredite la compatibilidad del derecho a la percepción de la pensión de jubilación con el ejercicio, por cuenta propia o ajena, de la profesión de taxista. En caso de una incapacidad parcial o permanente que impida el ejercicio de la profesión de taxista se podrán explotar mediante conductores asalariados que, en todo caso, deberán estar contratados a tiempo completo.

[…]»

Cinco. Se modifica el apartado 6 del artículo 13 de la Ley 13/2017, de 8 de noviembre, del Taxi de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 13. Vehículos.

[…]

6. Con carácter general, los vehículos tendrán una longitud mínima exterior, medida de extremo a extremo, igual o superior a 4,60 metros. Dicha longitud podrá ser de 4,35 metros cuando se trate de vehículos con etiqueta Eco o con etiqueta Cero Emisiones, de acuerdo con los distintivos ambientales definidos por la Dirección General de Tráfico para vehículos».

Seis. Se modifica el apartado 2 del artículo 20 de la Ley 13/2017, de 8 de noviembre, del Taxi de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 20. Áreas de prestación conjunta.

[…]

2. Dichas áreas se establecerán o extinguirán por orden de la conselleria competente en materia de transporte terrestre, previa consulta a las asociaciones representativas de las personas usuarias y taxistas y previa conformidad de dos tercios de los ayuntamientos afectados que representen al menos un cincuenta por ciento de su población de derecho. No obstante, aun mediando esta conformidad, los ayuntamientos cuyos municipios tengan más de 200.000 habitantes de derecho, o más de 200 taxis, podrán negarse a su integración en un área de prestación conjunta. El trámite de extinción del área se iniciará a solicitud de algún municipio integrante, para ello se requerirá el acuerdo formal del órgano que corresponda de al menos uno de los municipios que conformen el área».

Siete. Se modifica el artículo 38 de la Ley 13/2017, de 8 de noviembre, del Taxi de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 38. Procedimiento sancionador.

1. El procedimiento administrativo que se seguirá para la tramitación de las infracciones y sanciones contempladas en esta ley, será el establecido en la Ley 16/1987 de Ordenación de los Transportes Terrestres y su reglamento de desarrollo, ajustándose en todo caso a los principios contemplados en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.

2. El pago de las sanciones pecuniarias impuestas mediante la resolución que ponga fin a la vía administrativa será requisito necesario para que proceda la realización del visado obligatorio, la rehabilitación, la reactivación, el levantamiento de la suspensión y la transmisión de autorizaciones contemplados en la presente ley.

3. [Suprimida]

4. [Suprimida]

5. [Suprimida]

6. [Suprimida]»

Ocho. Se modifica el artículo 39 de la Ley 13/2017, de 8 de noviembre, del Taxi de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 39. Prescripción de las infracciones y sanciones.

Las infracciones y sanciones previstas en la presente Ley prescribirán en los términos y condiciones establecidos en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres».

Nueve. Se deroga la disposición transitoria primera de la Ley 13/2017, de 8 de noviembre, del Taxi de la Comunitat Valenciana.

«Disposición transitoria primera. De las personas físicas titulares de varias autorizaciones de taxi.

[Suprimida]».

Diez. Se deroga la disposición transitoria sexta de la Ley 13 de la Ley 13/2017, de 8 de noviembre, del Taxi de la Comunitat Valenciana.

«Disposición transitoria sexta. Aplicación efectiva de la longitud mínima exterior para vehículos.

[Suprimida]».

Once. Se deroga la disposición transitoria octava de la Ley 13/2017, de 8 de noviembre, del Taxi de la Comunitat Valenciana.

«Disposición transitoria octava. De la plena y exclusiva dedicación.

[Suprimida]».

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 29/05/2026
  • Fecha de publicación: 05/06/2026
  • Fecha de entrada en vigor: 06/06/2026
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • las disposiciones transitorias 1, 6 y 8 y MODIFICA los arts. 6 a 8, 11, 13, 20, 38 y 39 de la Ley 13/2017, de 8 de noviembre (Ref. BOE-A-2017-15370).
    • el art. 3.2.c) de la Ley 6/2011, de 1 de abril (Ref. BOE-A-2011-7330).
  • MODIFICA los arts. 3, 5, 7, 8 y la disposición adicional 1, y AÑADE los arts. del 9 al 15 al Decreto-ley 4/2019, de 29 de marzo (Ref. DOGV-r-2019-90405).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 44 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio (Ref. BOE-A-1982-17235).
Materias
  • Alquiler de vehículos automóviles
  • Autorizaciones
  • Autotaxis
  • Comunidad Valenciana
  • Transporte de viajeros
  • Transporte público

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