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Documento DOUE-L-1968-80002

Reglamento (CEE) nº 190/68 de la Comisión, de 16 de febrero de 1968, relativo al proceso de desnaturalización de las semillas de colza y de nabina.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 43, de 17 de febrero de 1968, páginas 10 a 10 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1968-80002

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,

Visto el Reglamento n 136/66/CEE del Consejo , de 22 de septiembre de 1966 , por el que se establece una organizacion comun de mercados en el sector de las materias grasas (1) y en particular , el apartado 5 de su articulo 27 ,

Visto el Reglamento n 162/66/CEE del Consejo , de 27 de octubre de 1966 , relativo a los intercambios de materias grasas entre la Comunidad y Grecia (2) y , en particular , su articulo 8 ,

Considerando que en aplicacion de los articulos 8 y 14 del Reglamento n 224/67/CEE de la Comision , de 28 de junio de 1967 , relativo a determinadas modalidades referentes a la ayuda para las semillas oleaginosas (3) , modificado en ultimo lugar por el Reglamento ( CEE ) n 191/68 (4) , procede determinar el proceso de desnaturalizacion unicamente para las semillas de colza y de nabina , asi como las mezclas que contengan dichos productos ;

Considerando que el Reglamento n 396/67/CEE de la Comision , de 31 de julio de 1967 , relativo al proceso de desnaturalizacion de las semillas de colza y nabina (5) ha determinado , por primera vez , el método de desnaturalizacion de tales semillas , asi como las disposiciones apropiadas necesarias para disminuir el riesgo de operaciones fraudulentas que puedan resultar de la aplicacion de dicho método de desnaturalizacion ; que tal método y tales medidas han sido recogidos por el Reglamento n 686/67/CEE de la Comision , de 9 de octubre de 1967 , relativo al proceso de desnaturalizacion de las semillas de colza , de nabina y de girasol (6) ; que la experiencia adquirida justifica continuar con el empleo de dicho método y dichas medidas ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestion de las materias grasas ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

1 . Se consideraran desnaturalizadas , con arreglo a los articulos 8 y 14 del Reglamento n 224/67/CEE , las semillas de colza y de nabina , asi como las mezclas de los productos de la partida n 12.01 del arancel aduanero comun , que contengan , en peso , por lo menos un 2 % de semillas de colza o de nabina , cuando se anada y mezcle debidamente con dichas semillas y mezclas por lo menos un 2 % de mijo de color amarillo y un 5 % de alpiste .

2 . Las semillas de colza y de nabina o las mezclas contempladas en el apartado 1 que contengan mijo de color amarillo o alpiste en una concentracion inferior a la prevista en el apartado anterior seran consideradas semillas o mezclas importadas de terceros paises .

Articulo 2

1 . En caso de que el proceso de desnaturalizacion contemplado en el

articulo 1 tenga lugar en un Estado miembro , dicho proceso se efectuara bajo el control de las autoridades competentes de dicho Estado miembro .

2 . Los Estados miembros podran determinar la cantidad minima de los lotes que puedan someterse al proceso de desnaturalizacion .

Articulo 3

Cada Estado miembro comunicara a la Comision , el primer mes de cada trimestre , las cantidades de semillas o de mezclas desnaturalizadas que , durante el trimestre anterior , se hayan importado procedentes de terceros paises , o se hayan sometido al proceso de desnaturalizacion . No obstante , en caso de que , para el Estado miembro de que se trate , las cantidades de dichas semillas o mezclas no correspondan a las cantidades normales que puedan utilizarse para fines de desnaturalizacion , el citado Estado miembro informara inmediatamente de ello a la Comision ,

Articulo 4

Queda derogado el Reglamento n 686/67/CEE .

El presente Reglamento entrara en vigor el tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 16 de febrero de 1968 .

Por la Comision

El Presidente

Jean REY

(1) DO n 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .

(2) DO n 197 de 29 . 10 . 1966 , p. 3393/66 .

(3) DO n 136 de 30 . 6 . 1967 , p. 2913/67 .

(4) DO n L 43 de 17 . 2 . 1968 , p. 11 .

(5) DO n 177 de 2 . 8 . 1967 , p. 3 .

(6) DO n 244 de 10 . 10 . 1967 , p. 8 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 16/02/1968
  • Fecha de publicación: 17/02/1968
  • Fecha de entrada en vigor: 20/02/1968
  • Fecha de derogación: 01/07/1996
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA Con efectos de 1 de julio de 1996 por Reglamento 658/96, de 9 de abril (Ref. DOUE-L-1996-80548).
  • SE SUSTITUYE el art. 1.1, por Reglamento 972/69, de 28 de mayo (Ref. DOUE-L-1969-80041).
Referencias anteriores
  • DEROGA Reglamento 686/67, de 9 de octubre (DOCE núm. 244, de 10.10.1967).
  • CITA Reglamento 224/67, de 28 de junio (DOCE núm. 136, de 30.6.1967).
Materias
  • Colza
  • Importaciones
  • Nabina
  • Normas de calidad
  • Plantas
  • Semillas

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