EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 128,
vista la Decisión del Consejo, de 2 de abril de 1963, por la que se establecen los principios generales para la elaboración de una política común de formación profesional (1) y, en particular, el último párrafo del 4o principio de la misma,
visto el estatuto del Comité consultivo sobre formación profesional (2) y, en particular, el artículo 5 del mismo,
considerando que la experiencia ha demostrado las peligrosas consecuencias de la interrupción del trabajo del Comité de formación profesional debido al desfase eventual entre la expiración y la renovación del mandato de sus miembros;
tras haber recogido el dictamen de la Comisión, que, para este fin, ha consultado al Comité consultivo sobre formación profesional,
DECIDE:
Artículo único
Las disposiciones del artículo 5 del estatuto del Comité consultivo sobre formación profesional se sustituirán por las disposiciones siguientes:
«La duración del mandato de los miembros y suplentes será de dos años. Su mandato será renovable. Al terminar su mandato, los miembros y los suplentes permanecerán en sus funciones hasta que se decida su sustitución o hasta la renovación de su mandato.»
Hecho en Luxemburgo, el 3 de abril de 1968.
Por el Consejo
El Presidente
E. FAURE
(1) DO no 63 de 20. 4. 1963, p. 1338/63.(2) DO no 190 de 30. 12. 1963, p. 3090/63.
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