Está Vd. en

Documento DOUE-L-1968-80040

Reglamento (CEE) nº 837/68 de la Comisión, de 28 de junio de 1968, relativo a las modalidades de aplicación de la exacción reguladora en el sector del azúcar.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 151, de 30 de junio de 1968, páginas 42 a 44 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1968-80040

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,

Visto el Reglamento n 1009/67/CEE del Consejo de 18 de diciembre de 1967 por el que se establece la organizacion comun de mercados en el sector del azucar (1) y , en particular , el apartado 6 del articulo 14 ,

Considerando que el apartado 6 del articulo 14 del Reglamento n 1009/67/CEE prevé modalidades de aplicacion para la determinacion de las exacciones reguladores aplicables a los productos enumerados en el apartado 1 del articulo 1 del Reglamento mencionado ; que , en particular , procede definir el margen dentro del cual las variaciones de los elementos de calculo de la exaccion reguladora no implican modificaciones en éste ultimo ;

Considerando que , para garantizar una determinada estabilidad de los importes de la exaccion reguladora y simplificar las tareas administrativas , resulta oportuno admitir un margen de 0,10 unidades de cuenta por cada 100

kilogramos , para el azucar bruto y la melaza ;

Considerando que , con objeto de proceder al ajuste de la exaccion reguladora sobre el azucar terciado en funcion del rendimiento , en aplicacion del apartado 3 del articulo 14 del Reglamento n 1009/67/CEE , es oportuno utilizar el modo de calculo del rendimiento prescrito por el Reglamento ( CEE ) n 431/68 del Consejo de 9 de abril de 1968 por el que se determinan la calidad tipo para el azucar bruto y el punto de cruce de frontera de la Comunidad para calcular los precios cif en el sector del azucar (2) ; que se recomienda que el ajuste se efectue mediante un coeficiente que exprese la relacion entre el rendimiento de azucar bruto importado de que se trate y el rendimiento de un azucar bruto de la calidad tipo ;

Considerando que la comprobacion del rendimiento de un azucar bruto importado , en general , requiere un determinado periodo de tiempo y que para la aplicacion de las disposiciones del apartado 3 del articulo mencionado , relativas a la posible creacion de un control aduanero o administrativo para el azucar bruto importado destinado al refinado , dicho periodo de tiempo ocasiona dificultades ; que no se puede , en efecto , hacer inmediatamente una comparacion entre la exaccion reguladora en vigor sobre el azucar blanco y la exaccion reguladora definitiva obtenida para el azucar bruto de que se trate ; que resulta oportuno , con objeto de superar dichas dificultades , supeditar la decision relativa a la creacion de un control aduanero o administrativo a la comparacion entre la exaccion reguladora aplicable al azucar blanco y la exaccion reguladora aplicable al azucar bruto de la calidad tipo ;

Considerando que , teniendo en cuenta el caracter estacional de los intercambios relativos a los productos contemplados en la letra b ) del apartado 1 del articulo 1 del Reglamento n 1009/67/CEE , es oportuno fijar la exaccion reguladora aplicable a dichos productos para una campana azucarera completa ; que se pueden satisfacer los requisitos del parrafo primero del apartado 4 del articulo 14 del Reglamento n 1009/67/CEE haciendo intervenir a tanto alzado en el calculo de la exaccion reguladora la diferencia que existe para el azucar blanco entre el precio de umbral en vigor durante la campana azucarera considerada y el precio cif determinado en el periodo de referencia ; que se puede considerar apropiado un periodo de referencia de dos meses y medio y proximo a la fecha de fijacion de la exaccion reguladora ; que se puede fijar el contenido de sacarosa que interviene en el calculo de la exaccion reguladora de forma que corresponda , en general , con el contenido natural que tienen dichos productos en la Comunidad ; que , debido a que durante el periodo de referencia anterior a la campana azucarera 1968/69 no se ha observado todavia un precio cif con arreglo al articulo 13 del Reglamento n 1009/67/CEE , se impone la necesidad de definir otro indicador del nivel de los precios del azucar blanco para la primera fijacion de la exaccion reguladora ; que , a tal fin , es oportuno retener los precios " spot " registrados en la Bolsa de Paris durante el periodo de referencia ;

Considerando que , para calcular la exaccion reguladora aplicable a los productos contemplados en la letra d ) del apartado 1 del articulo 1 del

Reglamento anteriormente citado , es necesario , en virtud de lo dispuesto en el apartado 5 del articulo 14 de este mismo Reglamento , fijar los elementos de calculo basandose en los que se utilizan para la exaccion reguladora aplicable al azucar blanco ;

Considerando que , para evitar distorsiones de la libre competencia , resulta necesario establecer para dichos productos el método segun el cual se determine el contenido de sacarosa , incluido el contenido de otros azucares calculados en sacarosa ;

Considerando que , con objeto de tener en cuenta las caracteristicas ligeramente diferentes del mercado de dichos productos con relacion a las del mercado del azucar y facilitar la orientacion economica de las industrias de transformacion y del comercio , parece oportuno fijar para la exaccion reguladora un periodo de vigencia de un mes ; que resulta oportuno que la media aritmética de las exacciones reguladoras aplicables al azucar blanco en los veinte primeros dias del mes anterior se tome como base de la exaccion reguladora para ajustar esta ultima a la evolucion del mercado mundial del azucar ; que , no obstante , al fijar la exaccion reguladora , resulta oportuno tener en cuenta variaciones de precio de cierta importancia que pudieran existir en el mercado mundial del azucar blanco y la posible modificacion del precio de umbral del mismo producto con objeto de evitar distorsiones de la libre competencia ;

Considerando que , en lo que se refiere al importe por encima del cual las variaciones de los elementos de calculo de la exaccion reguladora implican una modificacion pasajera de ésta , se puede considerar adecuada para el producto considerado la cantidad de 0,40 unidades de cuenta por cada 100 kilogramos ; que dicha cifra permite , por una parte , suponer que las modificaciones pasajeras de la exaccion reguladora , que complicarian la orientacion de los medios economicos interesados , no seran necesarios con demasiada frecuencia y , por otra , que se tendra suficientemente en cuenta la necesidad de protegerse frente a las importaciones y de estabilizar los precios , que caracteriza a los fabricantes y las industrias de transformacion de la Comunidad ;

Considerando que , puesto que no se fijara una exaccion reguladora sobre el azucar blanco antes del comienzo de la campana azucarera 1968/69 , resulta necesario establecer una regulacion especial para fijar la exaccion reguladora para el mes de julio de 1968 ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestion del azucar ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

1 . La exaccion reguladora aplicable al azucar blanco y la exaccion reguladora aplicable al azucar bruto de la calidad tipo se fijaran en unidades de cuenta por cada 100 kilogramos del producto contemplado .

2 . Unicamente se modificara la exaccion reguladora si la variacion de los elementos de calculo implicare un aumento o una disminucion igual o superior a 0,10 unidades de cuenta por cada 100 kilogramos con relacion a la exaccion reguladora fijada anteriormente .

Articulo 2

Si el rendimiento del azucar bruto importado , determinado con arreglo a lo dispuesto en el articulo 1 del Reglamento ( CEE ) n 431/68 , se apartare del rendimiento fijado para la calidad tipo , la exaccion reguladora que se debe percibir por cada 100 kilogramos de dicho azucar bruto se calculara multiplicando la exaccion reguladora sobre el azucar terciado de la calidad tipo por un coeficiente corrector . Se obtendra el coeficiente corrector dividiendo el porcentaje del rendimiento del azucar terciado importado entre 92 .

Articulo 3

La exaccion reguladora aplicable al azucar bruto no destinado al refinado sera la exaccion reguladora sobre el azucar blanco si el importe de ésta fuere superior al importe obtenido , en su caso , al calcular la exaccion reguladora sobre dicho azucar bruto con arreglo a lo dispuesto en el articulo 2 .

Articulo 4

El azucar terciado destinado al refinado se sometera a un control aduanero o a un control administrativo que ofrezca garantias equivalentes en lo que se refiere al refinado , si la exaccion reguladora aplicable al azucar blanco fuere superior a la exaccion reguladora aplicable al azucar bruto de la calidad tipo .

Articulo 5

1 . La exaccion reguladora aplicable a la melaza se fijara en unidades de cuenta por cada 100 kilogramos .

2 . Unicamente se modificara la exaccion reguladora si la variacion de los elementos de calculo implicare un aumento o una disminucion igual o superior a 0,10 unidades de cuenta por cada 100 kilogramos , con relacion a la exaccion reguladora fijada anteriormente .

Articulo 6

1 . La exaccion reguladora aplicable a los productos enumerados en la letra b ) del apartado 1 del articulo 1 del Reglamento n 1009/67/CEE se fijara para cada campana azucarera en unidades de cuenta por tonelada .

2 . La exaccion reguladora se obtendra multiplicando la diferencia existente por cada 100 kilogramos de azucar blanco entre el precio de umbral en vigor durante la campana considerada y la media aritmética de los precios cif determinados durante el periodo de referencia por un coeficiente :

a ) de 1,6 para la remolacha azucarera en fresco , incluso en rodajas ;

b ) de 5,5 para la remolacha azucarera desecada , incluso en rodajas o en polvo ;

c ) de 1,1 para la cana de azucar .

El periodo de referencia abarcara los quince primeros dias del mes anterior a la campana azucarera para la cual se haya fijado la exaccion reguladora , asi como los dos meses inmediatamente anteriores .

Articulo 7

1 . La exaccion reguladora por cada 100 kilogramos de uno de los productos contemplados en la letra d ) del apartado 1 del articulo 1 del Reglamento n 1009/67/CEE se obtendra multiplicando el contenido de sacarosa , incluido el contenido en otros azucares calculados en sacarosa del producto , por el importe de base de la exaccion reguladora .

2 . El contenido de sacarosa , incluido el contenido de otros azucares calculados en sacarosa , contemplado en el apartado 1 se determinara segun el método Lane y Eynon ( método de reduccion cobre ) a partir de la solucion invertida segun Clerget-Herzfeld . El contenido total de azucar determinado mediante dicho método se convertira en sacarosa multiplicandolo por el coeficiente 0,95 .

No obstante lo dispuesto en el parrafo anterior , el contenido de sacarosa , incluido el contenido de otros azucares calculados en sacarosa , para los productos que contengan menos del 85 por 100 de sacarosa y de azucar invertido calculado en sacarosa se determinara comprobando el contenido de materia seca . El contenido de materia seca se determinara para los jarabes y sucedaneos de la miel segun la densidad de la solucion diluida en la proporcion en peso 1 : 1 y para los productos solidos , mediante secado . El contenido de materia seca se calculara en sacarosa mediante multiplicacion por el coeficiente 1 .

3 . El importe de base de la exaccion reguladora por cada 100 kilogramos de productos se fijara cada mes en unidades de cuenta para un contenido de sacarosa del 1 por 100 .

4 . El importe de base de la exaccion reguladora sera igual a una centésima parte de la media aritmética de las exacciones reguladoras aplicables por cada 100 kilogramos de azucar blanco durante los veinte primeros dias del mes anterior al mes para el cual se haya fijado el importe de base de la exaccion reguladora .

Si la exaccion reguladora aplicable al azucar blanco el dia anterior a la fijacion del importe de base se apartare por lo menos en 0,40 unidades de cuenta de la media aritmética contemplada en el parrafo primero , se sustituira dicha media aritmética por la exaccion reguladora mencionada .

5 . El importe de base se modificara durante el periodo comprendido entre el dia de su fijacion y el primer dia del mes siguiente al mes para el cual sea aplicable el importe de base , si la exaccion reguladora aplicable al azucar blanco se apartare por lo menos en 0,40 unidades de cuenta de la media aritmética contemplada en el apartado 4 o de la exaccion reguladora sobre el azucar blanco que haya servido para fijar el importe de base en vigor . En dicho caso , el importe de base sera igual a una centésima parte de la exaccion reguladora sobre el azucar blanco utilizado para la modificacion .

6 . El importe de base de la exaccion reguladora determinado con arreglo a lo dispuesto en los apartados 4 y 5 se ajustara si el precio de umbral del azucar blanco , que sirva para fijar los elementos de calculo del importe de base de la exaccion reguladora , se apartare del precio de umbral del azucar blanco en vigor durante el periodo para el cual se haya fijado el importe de base .

El importe de ajuste sera igual a una centésima parte de la diferencia existente entre los dos precios de umbral contemplados . El importe de base de la exaccion reguladora sera .

- incrementado con el importe del ajuste , si el ultimo precio de umbral citado fuere superior ,

- disminuido en el importe del ajuste , si el ultimo precio de umbral citado fuere inferior , al primer precio de umbral citado .

Articulo 8

1 . Para la fijacion de la exaccion reguladora aplicable a los productos contemplados en la letra b ) del apartado 1 del articulo 1 del Reglamento n 1009/67/CEE durante la campana azucarera 1968/69 , se sustituira la media aritmética de los precios cif contemplada en el apartado 2 del articulo 6 por la media aritmética de los precios " spot " del azucar blanco cotizado en la Bolsa de Paris durante el periodo comprendido entre el 1 de abril y el 15 de junio de 1968 .

2 . Para la fijacion de la primera exaccion reguladora aplicable a los productos contemplados en la letra d ) del apartado 1 del articulo 1 del Reglamento n 1009/67/CEE , se sustituye la media aritmética contemplada en el apartado 4 del articulo 7 por la exaccion reguladora sobre el azucar blanco aplicable a partir del 1 de julio de 1968 .

Articulo 9

El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de julio de 1968 .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 28 de junio de 1968 .

Por la Comision

El Presidente

Jean REY

(1) DO n 308 de 18 . 12 . 1967 , p. 1 .

(2) DO n L 89 de 10 . 4 . 1968 , p. 3 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/06/1968
  • Fecha de publicación: 30/06/1968
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1968
  • Fecha de derogación: 01/07/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Reglamento 1423/95, de 23 de junio (Ref. DOUE-L-1995-80764).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 1.2, 7.4 y 7.5, por Reglamento 1428/78, de 27 de junio (Ref. DOUE-L-1978-80188).
    • el art. 5.2, por Reglamento 1491/70, de 27 de julio (Ref. DOUE-L-1970-80071).
  • SE SUSTITUYE los arts. 7.2 y 7.4, por Reglamento 878/69, de 12 de mayo (Ref. DOUE-L-1969-80035).
Referencias anteriores
  • CITA:
    • Reglamento 431/68, de 9 de abril (Ref. DOUE-L-1968-80017).
    • Reglamento 1009/67, de 18 de diciembre (DOCE núm. 308, de 18.12.1967).
Materias
  • Azúcar
  • Exacciones a la importación
  • Melazas
  • Normas de calidad
  • Precios
  • Productos alimenticios

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid