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Documento DOUE-L-1968-80043

Reglamento (CEE) nº 885/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, por el que se establecen, en el sector de la carne de vacuno, las normas generales relativas a la concesión de restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 156, de 4 de julio de 1968, páginas 2 a 3 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1968-80043

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n 805/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece una organizacion comun de mercados en el sector de la carne de vacuno (1) y , en particular , el apartado 4 de su articulo 18 ,

Vista la propuesta de la Comision ,

Considerando que las restituciones a la exportacion de los productos sujetos a la organizacion comun de mercados en el sector de la carne de vacuno deben fijarse siguiendo determinados criterios que permitan compensar la diferencia existente entre los precios de dichos productos en la Comunidad y en el mercado mundial , respetando los objetivos generales de la organizacion comun ; que , a tal fin , es necesario , en lo que a dichos productos se refiere , tener en cuenta , por una parte , la situacion del abastecimiento y de los precios de la carne de vacuno en la Comunidad y , por otra , la situacion de los precios en el mercado mundial ; que debe , ademas , establecerse la posibilidad de calcular el importe de la restitucion para las carnes teniendo en cuenta los coeficientes mencionados en el apartado 2 del articulo 12 y en el apartado 3 del articulo 13 del Reglamento ( CEE ) n 805/68 ;

Considerando que la observacion de la evolucion de los precios exige que se establezcan de acuerdo con principios generales ; que , a este fin , es conveniente , en lo que se refiere a los precios en el mercado mundial , tomar en consideracion los precios en los mercados de terceros paises y en los paises de destino , asi como los precios de produccion registrados en terceros paises y los precios franco frontera de la Comunidad ; que , en lo que se refiere a los precios de la Comunidad , es conveniente basarse , en los precios , en los mercados representativos de la Comunidad y en los precios a la exportacion ;

Considerando que es necesario prever que el importe de las restituciones pueda ser diferente segun el destino de los productos , debido a las especiales condiciones de importacion en determinados paises de destino ;

Considerando que , con objeto de garantizar a los exportadores de la Comunidad cierta estabilidad del importe de las restituciones y una seguridad en lo que se refiere a la lista de los productos beneficiarios de una restitucion , es conveniente prever que dicha lista y los importes puedan ser validos durante un periodo relativamente largo y establecido segun los habitos comerciales ;

Considerando que , para evitar distorsiones de la libre competencia entre los operadores de la Comunidad , es necesario que las condiciones administrativas a que estan sujetos sean las mismas en toda la Comunidad ;

que no parece estar justificada la concesion de una restitucion para los productos de que se trate , importados de terceros paises y reexportados hacia terceros paises ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

El presente Reglamento establece las normas relativas a la fijacion y concesion de las restituciones a la exportacion para los productos contemplados en el articulo 1 del Reglamento ( CEE ) n 805/68 .

Articulo 2

Las restituciones se fijaran tomando en consideracion los elementos siguientes :

a ) la situacion y las perspectivas de evolucion :

- en el mercado de la Comunidad , de los precios de los productos del sector de la carne de vacuno y de sus disponibidades ,

- en el mercado mundial , de los precios de los productos del sector de la carne de vacuno ;

b ) los objetivos de la organizacion comun de mercados en el sector de la carne de vacuno , que consisten en garantizar a estos mercados una situacion equilibrada y una evolucion natural de los precios y de los intercambios ;

c ) el interés por evitar perturbaciones en el mercado de la Comunidad ;

d ) en el aspecto economico de las exportaciones previstas .

Por lo demas , para el calculo de la restitucion se tendran en cuenta , en los productos distintos de los terneros y de los vacunos pesados , los coeficientes mencionados en el apartado 2 del articulo 12 y en el apartado 3 del articulo 13 del Reglamento ( CEE ) n 805/68 .

Articulo 3

1 . Los precios en el mercado de la Comunidad se estableceran teniendo en cuenta :

a ) los precios en los mercados representativos de la Comunidad ;

b ) los precios a la exportacion .

2 . Los precios en el mercado mundial se estableceran teniendo en cuenta :

a ) los precios en los mercados de terceros paises ;

b ) los precios mas favorables a la importacion , procedente de terceros paises , en los terceros paises de destino ;

c ) los precios de produccion en los terceros paises exportadores , teniendo en cuenta , en su caso , las subvenciones concedidas por dichos paises ;

d ) los precios de oferta franco frontera de la Comunidad .

Articulo 4

Cuando la situacion del mercado mundial o las exigencias especificas de determinados paises lo requieran , el importe de la restitucion , para la Comunidad y para los productos contemplados en el articulo 1 del Reglamento ( CEE ) n 805/68 , podra ser diferente segun el destino de dichos productos .

Articulo 5

Para los productos distintos de los correspondientes a las subpartidas 15.02 B I y 16.02 B III b ) 1 , la lista de los productos para los que se conceda una restitucion a la exportacion y el importe de la misma se estableceran por lo menos una vez cada mes . Para los productos de las subpartidas 15.02

B I y 16.02 B III b ) 1 , dicha lista y dicho importe se estableceran por lo menos una vez cada tres meses .

Articulo 6

1 . La restitucion se pagara cuando se aporte la prueba de que los productos :

- han sido exportados fuera de la Comunidad , y

- son de origen comunitario , salvo en caso de aplicacion del articulo 7 .

2 . En caso de aplicacion del articulo 4 , la restitucion se pagara en las condiciones previstas en el apartado 1 y siempre que se aporte la prueba de que el producto ha llegado al destino para el que se ha fijado la restitucion .

No obstante , podran preverse excepciones a dicha norma , de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 3 , sujetas a las condiciones que se determinen y que puedan ofrecer garantias equivalentes .

3 . Podran establecerse disposiciones complementarias de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 27 del Reglamento ( CEE ) n 805/68 .

Articulo 7

No se concedera restitucion alguna cuando se exporten productos contemplados en el articulo 1 del Reglamento ( CEE ) n 805/68 , importados de terceros paises y reexportados a terceros paises , salvo que el procedimiento del articulo 27 de este Reglamento disponga una excepcion .

Articulo 8

El presente Reglamento entrara en vigor el tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Sera aplicable a partir de la aplicacion del régimen establecido por el Reglamento ( CEE ) n 805/68 .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Luxemburgo , el 28 de junio de 1968 .

Por el Consejo

El Presidente

E. FAURE

(1) DO n L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 4 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/06/1968
  • Fecha de publicación: 04/07/1968
  • Fecha de entrada en vigor: 07/07/1968
  • Fecha de derogación: 01/01/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Reglamento 3290/94, de 22 de diciembre (Ref. DOUE-L-1994-82202).
  • SE MODIFICA el art. 2, por Reglamento 427/77, de 14 de febrero (Ref. DOUE-L-1977-80057).
  • SE SUSTITUYE el art. 5 y se añade el art. 5 bis, por Reglamento 1504/76, de 21 de junio (Ref. DOUE-L-1976-80157).
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Ganado vacuno
  • Precios
  • Restituciones a la exportación

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