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Documento DOUE-L-1968-80052

Reglamento (CEE) nº 989/68 del Consejo, de 15 de julio de 1968, por el que se establecen las normas generales para la concesión de ayudas al almacenamiento en el sector de la carne de vacuno.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 169, de 18 de julio de 1968, páginas 10 a 11 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1968-80052

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n 805/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece una organizacion comun de mercados en el sector de la carne de bovino (1) , y , en particular , el apartado 1 de su articulo 8 y el apartado 3 de su articulo 14 ,

Vista la propuesta de la Comision ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n 805/68 prevé la posibilidad de que se intervenga en el sector de la carne de vacuno mediante la concesion de ayudas al almacenamiento privado ;

Considerando que la celebracion de contratos con organismos de intervencion puede facilitar el funcionamiento de dicho régimen de ayuda ;

Considerando que , con objeto de lograr los objetivos perseguidos por la concesion de la ayuda , tal como se definen en el Reglamento ( CEE ) n 805/68 , el importe de la ayuda debe fijarse teniendo en cuenta los gastos resultantes del almacenamiento ; que , a tal fin , es conveniente prever dos métodos para determinar dicho importe ; que , en ambos casos , la concesion de la ayuda debe efectuarse sin discriminacion entre los interesados establecidos en la Comunidad ;

Considerando que procede reservar el beneficio resultante de la aplicacion de las disposiciones de la letra b ) del apartado 3 del articulo 14 del Reglamento ( CEE ) n 805/68 a los contratos de ayudas cuyo importe haya sido fijado teniendo en cuenta dicho beneficio que , en efecto , en tal caso , la disminucion del importe de la ayuda puede compensarse por la posibilidad de importar en régimen de suspension total de la exaccion reguladora ;

Considerando que es conveniente prever medidas adecuadas para el caso de que la situacion del mercado de los productos de que se trate requiera la modificacion de las condiciones de los contratos que deban celebrarse o de la duracion del periodo de almacenamiento prevista en los contratos ya celebrados ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

1 . Se considerara almacenamiento privado , con arreglo al articulo 5 del Reglamento ( CEE ) n 805/68 , la conservacion en almacén de productos

correspondientes al sector de la carne de vacuno contemplados en el mismo articulo , siempre que dicha operacion la efectuen , por su cuenta y riesgo , personas fisicas o juridicas establecidas en la Comunidad que no sean los organismos de intervencion contemplados en el mencionado articulo .

2 . Solo podran ser objeto de una ayuda al almacenamiento privado los productos procedentes de bovinos originarios de la Comunidad que se ajusten a una de las presentaciones contempladas en la seccion a ) del Anexo del Reglamento ( CEE ) n 805/68 y cuya conservacion se efectue en condiciones que se determinen .

3 . La ayuda se concedera con arreglo a lo dispuesto en los contratos celebrados con los organismos de intervencion ; dichos contratos determinaran las obligaciones de cada una de las partes contratantes en condiciones iguales para cada producto .

Articulo 2

Salvo autorizacion especial , solo podra presentarse una solicitud de ayuda al almacenamiento privado en el pais en que el producto deba almacenarse .

Articulo 3

Si lo exigiera la situacion del mercado , podra decidirse la reduccion a la ampliacion del periodo de almacenamiento fijada en el contrato , en las condiciones que se determinen .

Articulo 4

1 . El importe de la ayuda se fijara :

- o bien en el marco de un procedimiento de licitacion publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas ;

- o bien por anticipado a tanto alzado ; en tal caso , la ayuda podra sustituirse total o parcialmente por la concesion de lo dispuesto en el inciso aa ) de la letra b ) del apartado 3 del articulo 13 del Reglamento ( CEE ) n 805/68

2 . La igualdad de trato de los interesados , en cuanto a la admisibilidad de sus ofertas , quedara garantizada sea cual fuere su lugar de establecimiento en la Comunidad .

Unicamente se admitira al procedimiento de licitacion y a la celebracion de contratos a los interesados que hayan garantizado el cumplimiento de sus obligaciones mediante la prestacion de una fianza , la cual se perdera , total o parcialmente , si no se cumplieren o se cumplieren solo en parte los compromisos de los contratos .

Deberan fijarse el plazo para la entrada en almacén de los productos y la duracion del periodo de almacenamiento .

El importe de la ayuda no podra ser superior , en principio , a un importe equivalente a los gastos que pudieran resultar de un almacenamiento efectuado por los organismos de intervencion .

Articulo 5

1 . La adjudicacion se hara seleccionando , por orden , las ofertas mas ventajosas para la Comunidad .

2 . En cualquier circunstancia , podra no procederse a la licitacion .

Articulo 6

Cuando el importe de la ayuda se fije por anticipado a tanto alzado :

a ) dicho importe sera unico para cada producto y se fijara teniendo en

cuenta los gastos ocasionados por el almacenamiento , la depreciacion normal de la calidad y , en su caso lo dispuesto en el inciso aa ) de la letra b ) del apartado 3 del articulo 14 del Reglamento ( CEE ) n 805/68 asi como , en la medida de lo posible , el incremento previsible del precio del producto de que se trate ;

b ) las solicitudes de concesion de la ayuda se cursaran en las condiciones que se determinen , la particular en lo que se refiere al plazo entre la presentacion de la solicitud y la celebracion del contrato ;

c ) podra suspenderse la celebracion de los contratos de almacenamiento , o revisarse las condiciones de los que deban celebrarse , cuando el examen de la situacion del mercado , de las cantidades objeto de contrato y de las solicitudes de contrato pendientes exija una de dichas medidas .

Articulo 7

El presente Reglamento entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Sera aplicable a partir del 29 de junio de 1968 .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 15 de julio de 1968 .

Por el Consejo

El Presidente

G. SEDATI

(1) DO n L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 24 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 15/07/1968
  • Fecha de publicación: 18/07/1968
  • Fecha de entrada en vigor: 19/07/1968
  • Aplicable desde el 29 de junio de 1968.
  • Fecha de derogación: 26/06/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 1254/99, de 17 de mayo (Ref. DOUE-L-1999-81151).
  • SE SUSTITUYE los arts. 1.2, 4.1 y la letra a del art. 6, por Reglamento 428/1977, de 14 de febrero (Ref. DOUE-L-1977-80058).
Referencias anteriores
Materias
  • Almacenes
  • Ayudas
  • Carnes
  • Contratos
  • Ganado vacuno
  • Organismo de intervención

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