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Documento DOUE-L-1968-80090

Directiva del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativa a la realización de la libertad de establecimiento para las actividades no asalariadas de distribución de películas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 260, de 22 de octubre de 1968, páginas 22 a 24 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1968-80090

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , los apartados 2 y 3 de su artículo 54 ,

Visto el Programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento (1) y , en particular , su Título IV ,

Vista la Directiva del Consejo , de 15 de octubre de 1963 , para la aplicación de las disposiciones del Programa general para la supresión de las restricciones a la libre prestación de servicios en materia de cinematografía (2) , y la segunda Directiva del Consejo , de 13 de mayo de 1965 , para la aplicación de las disposiciones de los Programas generales para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios en materia de cinematografía (3) ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (5) ,

Considerando que , con arreglo al Título IV E del Programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento , el mercado común de la cinematografía debe realizarse antes del final del período transitorio ;

Considerando que , con objeto de conseguir progresivamente la libertad de establecimiento en el ámbito de la cinematografía , es conveniente adoptar , tras las dos Directivas mencionadas , una nueva Directiva referente a las actividades no asalariadas de distribución de películas ;

Considerando que , para garantizar una aplicación correcta de la presente Directiva , procede determinar su ámbito de aplicación , precisando lo que debe entenderse por actividades no asalariadas de distribución de películas ;

Considerando que , en materia de prestación de servicios , si bien la Directiva de 15 de octubre de 1963 ha suprimido las regulaciones restrictivas acerca de la importación de películas , no ha suprimido las restricciones relativas a la actividad del distribuidor que actúa como prestador de servicios ; que , la realización de la libre prestación de servicios tropieza con determinadas dificultades de orden económico en los Estados miembros ; que , con objeto de eliminar dichas dificultades , están realizándose , mediante la creación de registros cinematográficos , diversos estudios sobre la coordinación de las disposiciones referentes a las garantías en materia de crédito ; que procede aplazar momentáneamente la liberalización de las prestaciones de servicios y limitarse en la presente Directiva , respecto de las actividades correspondientes , a la realización del derecho de establecimiento ;

Considerando que , con arreglo a las disposiciones del Programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento , deben eliminarse las restricciones referentes a la facultad de afiliarse a organizaciones profesionales , en la medida en que las actividades profesionales del interesado impliquen el ejercicio de dicha facultad ;

Considerando que se han adoptado o se adoptarán directivas especiales , aplicables a todas las actividades no asalariadas , referentes a las disposiciones relativas al desplazamiento y a la estancia de los beneficiarios , así como , en la medida necesaria , directivas referentes a

la coordinación de las garantías que los Estados miembros exigen de las sociedades para proteger los intereses tanto de los socios como de terceros .

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

Los Estados miembros suprimirán , en favor de las personas físicas y de las sociedades mencionadas en el Título I del Programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento , en lo sucesivo denominadas beneficiarios , las restricciones contempladas en el Título III de los Programas citados , en lo que se refiere al acceso a las actividades mencionadas en el artículo 2 y al ejercicio de las mismas .

Artículo 2

1 . Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán a las actividades no asalariadas de distribución de películas mencionadas en el Anexo IV del Programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento , ex clase 84 , ex grupo 841 .

La actividad de distribución comprenderá la de alquiler de películas .

2 . Serán consideradas como actividades de distribución y de alquiler de películas todas aquéllas que impliquen la disposición de los derechos de explotación económica de una película para su difusión comercial en un mercado determinado y la cesión , con carácter temporal , de los derechos de representación pública a todos los que organicen directamente dichas representaciones en el país de acogida .

Artículo 3

1 . Los Estados miembros suprimirán las restricciones que , en particular :

a ) impidan a los beneficiarios establecerse en el país de acogida en iguales condiciones y con los mismos derechos que los nacionales ;

b ) resulten de una práctica administrativa que tenga por efecto la aplicación a los beneficiarios de un trato discriminatorio en relación con el aplicado a los nacionales .

2 . Entre las restricciones que deben suprimirse figuran especialmente las contenidas en las disposiciones que prohiben o limitan el establecimiento de los beneficiarios de la forma siguiente :

a ) en Bélgica :

por la exigencia de poseer un carnet profesional ( « carte professionnelle » ) ( artículo 1 de la Ley de 19 de febrero de 1965 ) ;

b ) en Francia :

por la exigencia de poseer un documento de identidad de extranjero comerciante ( « carte d'identité d'étranger commerçant » ) ( Decreto-ley de 12 de noviembre de 1938 , Decreto de 2 de febrero de 1939 , Ley de 8 de octubre de 1940 , Ley de 14 de abril de 1954 , Decreto n º 59.852 de 9 de julio de 1959 ) ;

por la duración limitada de las autorizaciones concedidas a los extranjeros ( artículo 21 de la Ley de 2 de junio de 1962 ) .

Artículo 4

1 . Cuando un Estado miembro de acogida exija a sus nacionales , para el acceso a alguna de las actividades contempladas en el artículo 2 , una prueba de honorabilidad y la prueba de no haber sido declarados

anteriormente en quiebra , o una de esas dos pruebas solamente , dicho Estado aceptará como prueba suficiente , para los nacionales de los otros Estados miembros , la presentación de un certificado de antecedentes penales o , en su defecto , de un documento equivalente expedido por una autoridad judicial o administrativa competente del país de origen o de procedencia , del cual resulte que se cumplen dichas exigencias .

Cuando el país de origen o de procedencia no expida dicho documento , en lo que se refiere a la ausencia de quiebra , éste podrá ser sustituido por una declaración jurada realizada por el interesado ante una autoridad judicial o administrativa , un notario o un organismo profesional cualificado del país de origen o de procedencia .

2 . Los documentos habrán de presentarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su expedición con arreglo al apartado 1 .

3 . Los Estados miembros designarán , en el plazo previsto en el artículo 7 , las autoridades y organismos competentes para la expedición de los documentos citados anteriormente e informarán de ello inmediatamente a los otros Estados miembros y a la Comisión .

4 . Cuando , en el Estado miembro de acogida , deba probarse la capacidad financiera , dicho Estado considerará las certificaciones expedidas por los bancos del país de origen o de procedencia equivalentes a las expedidas en su propio territorio .

Artículo 5

1 . Los Estados miembros velarán por que los beneficiarios tengan derecho a afiliarse a las organizaciones profesionales en iguales condiciones y con los mismos derechos y obligaciones que los nacionales .

2 . El derecho de afiliación implicará la eligibilidad o el derecho a ser nombrado para los puestos de dirección de la organización profesional . No obstante , dichos puestos de dirección podrán reservarse a los nacionales cuando la organización de que se trate participe , en virtud de disposición legal o reglamentaria , del ejercicio del poder público .

3 . En el Gran Ducado de Luxemburgo , la condición de afiliado a la Cámara de Comercio no implicará , para los beneficiarios , el derecho de participar en la elección de los órganos de gestión .

Artículo 6

Los Estados miembros no concederán a aquéllos de sus nacionales que se dirijan a otro Estado miembro para ejercer alguna de las actividades contempladas en el artículo 2 ninguna ayuda que pueda falsear las condiciones de establecimiento .

Artículo 7

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva en un plazo de seis meses a partir del día de su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

Artículo 8

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Luxemburgo , el 15 de octubre de 1968 .

Por el Consejo

El Presidente

G. SEDATI

(1) DO n º 2 de 15 . 1 . 1962 , p. 36/62 .

(2) DO n º 159 de 2 . 11 . 1963 , p. 2661/63 .

(3) DO n º 85 de 19 . 5 . 1965 , p. 1437/65 .

(4) DO n º 307 de 18 . 12 . 1967 , p. 27 .

(5) DO n º 302 de 13 . 12 . 1967 , p. 10 .

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 15/10/1968
  • Fecha de publicación: 22/10/1968
  • Cumplimiento a más tardar el 22 de abril de 1969.
  • Fecha de derogación: 31/07/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Asociaciones empresariales
  • Cinematografía
  • Distribución comercial
  • Libertad de establecimiento
  • Libre circulación de bienes y servicios

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