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Documento DOUE-L-1968-80103

Directiva del Consejo, de 20 de diciembre de 1968, relativa a la libertad de los agricultores nacionales de un Estado miembro establecidos en otro Estado miembro para acceder a las diversas formas de ayuda.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 308, de 23 de diciembre de 1968, páginas 17 a 18 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1968-80103

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en

particular , los apartados 2 y 3 de su artículo 54 ,

Visto el Programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento (1) y , en particular , su Título IV F 5 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3) ,

Considerando que el Programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento prevé , para la realización de dicha libertad en la agricultura , un calendario especial de medidas que tiene en cuenta el carácter específico de la actividad agrícola ; que en la quinta serie de medidas incluídas en dicho calendario se indica que cada Estado miembro garantizará , al comienzo del tercer año de la tercera etapa , al acceso de los agricultores nacionales de los otros Estados miembros a las diversas formas de ayuda en las mismas condiciones que las aplicables a los nacionales ;

Considerando que el Programa general contempla todo tipo de ayudas , cualquiera que sea la forma en que se distribuyan , en la medida en que estén destinadas al agricultor establecido en el país de acogida , a los bienes que explota , a los medios que utiliza o a los bienes que produce ; que , no obstante , procede excluir del ámbito de aplicación de la presente Directiva las prestaciones de los regímenes de seguridad social y previsión social , que serán objeto de medidas al final del período transitorio , de acuerdo con el calendario previsto en el Programa general ;

Considerando que los beneficiarios de la Directiva del Consejo , de 2 de abril de 1963 , por la que se establecen las modalidades de realización de la libertad de establecimiento en el ámbito de la agricultura en el territorio de un Estado miembro para los nacionales de los otros países de la Comunidad que hayan trabajado en él en calidad de asalariados agrícolas durante dos años ininterrumpidos (4) , y de la Directiva del Consejo , de 2 de abril de 1963 , por la que se establecen las modalidades de realización de la libertad de establecimiento en las explotaciones agrícolas que esten abandonadas o incultas desde hace más de dos años (5) , disfrutan ya de equiparación a los nacionales en lo que se refiere al acceso a las diversas formas de ayuda ;

Considerando que la facultad de los beneficiarios de obtener préstamos con obligación de reembolso , en su caso con bonificación de los intereses , ha sido reconocida ya por la Directiva del Consejo , de 5 de abril de 1968 , relativa a la libertad de los agricultores nacionales de un Estado miembro , establecidos en otro Estado miembro , para acceder a las diversas formas de crédito (6) ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

Con arreglo a las disposiciones siguientes , los Estados miembros suprimirán , en favor de los nacionales y de sociedades de los demás Estados miembros que ejerzan en su territorio una actividad agrícola no asalariada o que se establezcan con tal fin , en lo sucesivo denominados beneficiarios , las restricciones relativas al acceso a las diversas formas de ayuda .

Artículo 2

1 . Se entenderá por acceso a las diversas formas de ayuda , con arreglo a la presente Directiva , la facultad de los beneficiarios de obtener ayudas , en metálico o en especie , en la forma que sea , en las mismas condiciones que los nacionales del Estado en que se hallen establecidos , en particular subvenciones , garantías de préstamos , bonificaciones de intereses o exenciones fiscales , con exclusión de las ventajas de los regímenes de seguridad social y previsión social .

2 . Se entenderán por actividades agrícolas , con arreglo a la presente Directiva :

- las actividades incluidas en el Anexo V del Programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento ( ex clase 01 , agricultura , de la Clasificación internacional tipo , por industrias , de todas las ramas de actvidad económica ) (7) y en particular :

a ) la agricultura general , incluídas la viticultura , la fruticultura , la producción de semillas , la horticultura intensiva , floral y ornamental , incluso en invernadero ;

b ) la cría de ganado , la avicultura , la cunicultura , la cría de animales de peletería y las crías diversas ; la apicultura , la producción de carne , leche , lana , pieles y pieles finas , huevos y miel ;

- la tala , la explotación de la madera , la plantación y repoblación forestal practicadas como actividades secundarias cuando tales operaciones sean compatibles con la regulación nacional y , en particular , con el plan de utilización del suelo .

Artículo 3

Los Estados miembros suprimirán las restricciones que :

- en virtud de disposiciones legales , reglamentarias o administrativas , impidan a los beneficiarios acceder a las diversas formas de ayuda o supediten dicho acceso a la satisfacción de condiciones especiales ;

- resulten de una práctica administrativa que tenga por efecto la aplicación a los beneficiarios de un trato que sea discriminatorio en relación con el aplicado a los nacionales en el acceso a las diversas formas de ayuda .

Los Estados miembros velarán , además , por que se eviten discriminaciones , para con los beneficiarios , sea cual fuere la condición del organismo que distribuya las ayudas contempladas en la presente Directiva .

Artículo 4

Los Estados miembros no concederán a sus nacionales , con objeto o con ocasión de su establecimiento en otro Estado miembro , ninguna ayuda directa ni indirecta que tenga por efecto falsear las condiciones de establecimiento en el país de acogida , en particular en forma de préstamos .

Artículo 5

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva en un plazo de seis meses a partir del día de su notificación se informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1968 .

Por el Consejo

El Presidente

V. LATTANZIO

(1) DO n º 2 de 15 . 1 . 1962 , p. 36/62 .

(2) DO n º C 55 de 5 . 6 . 1968 , p. 16 .

(3) DO n º 158 de 18 . 7 . 1967 , p. 7 .

(4) DO n º 62 de 20 . 4 . 1963 , p. 1323/63 .

(5) DO n º 62 de 20 . 4 . 1963 , p. 1326/63 .

(6) DO n º L 93 de 17 . 4 . 1968 , p. 13 .

(7) Oficina Estadística de las Naciones Unidas , Etudes statistiques , serie M , n º 4 , rev. 1 , New York 1958 .

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 20/12/1968
  • Fecha de publicación: 23/12/1968
  • Cumplimiento a más tardar el 23 de junio de 1969.
  • Fecha de derogación: 31/07/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Agricultores
  • Ayudas
  • Libertad de establecimiento
  • Libre circulación de bienes y servicios

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