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Documento DOUE-L-1969-80000

Reglamento (CEE) nº 18/69 del Consejo, de 20 de diciembre de 1968, por el que se completa el Reglamento nº 171/67/CEE con disposiciones relativas a la fijación anticipada de la restitución a la exportación de aceite de oliva.

Publicado en:
«DOCE» núm. 3, de 7 de enero de 1969, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1969-80000

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,

Visto el Reglamento n 136/66/CEE del Consejo , de 22 de septiembre de 1966 , por el que se establece una organizacion comun de mercados en el sector de las materias grasas (1) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n 2146/68 (2) y , en particular , el apartado 2 de su articulo 18 ,

Visto el Reglamento n 162/66/CEE del Consejo , de 27 de octubre de 1966 , relativo a los intercambios de materias grasas entre la Comunidad y Grecia (3) y , en particular , su articulo 8 ,

Vista la propuesta de la Comision ,

Considerando que el articulo 18 del Reglamento n 136/66/CEE prevé la posibilidad de fijar por anticipado la restitucion a la exportacion de aceite de oliva ; que , por consiguiente , resulta necesario completar en este sentido el Reglamento n 171/67/CEE del Consejo , de 27 de junio de 1967 , relativo a las restituciones y exacciones reguladoras aplicables a la exportacion de aceite de oliva (4) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n 1031/68 (5) ;

Considerando que , habida cuenta de los usos comerciales en el mercado

mundial , el periodo de fijacion anticipada debe definirse de manera que permita la realizacion de los contratos de exportacion ;

Considerando que , para permitir la realizacion de operaciones al comienzo de una nueva campana , resulta conveniente prever la posibilidad de mantener , por un periodo limitado , la restitucion aplicable anteriormente ;

Considerando que , con objeto de permitir el examen del volumen de solicitudes de fijacion anticipada para una aplicacion eventual de medidas de salvaguardia , es conveniente prever un plazo entre la presentacion de la solicitud de fijacion anticipada y la aceptacion de la misma ;

Considerando que , para evitar especulaciones , procede prever la presentacion , de una fianza destinada a garantizar la realizacion de la exportacion durante el periodo de fijacion anticipada ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

Se anade al Reglamento n 171/67/CEE el articulo 7 bis siguiente :

" Articulo 7 bis

1 . El importe de la restitucion aplicable sera el que esté en vigor el dia de la exportacion .

2 . No obstante , sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 , la restitucion aplicable el dia de la presentacion de la solicitud de certificado de exportacion , ajustada en funcion del precio de umbral en vigor el dia de la exportacion , se aplicara , si lo solicitare el interesado al mismo tiempo que la solicitud del certificado , a una exportacion que deba realizarse a mas tardar al fin del segundo mes siguiente a aquél durante el cual se haya presentado la solicitud . Sin perjuicio de la aplicacion de lo dispuesto en el articulo 20 del Reglamento n 136/66/CEE y en el articulo 6 del Reglamento n 162/66/CEE , la solicitud de fijacion anticipada de la restitucion se aceptara transcurrido un plazo de tres dias habiles a partir de la presentacion de dicha solicitud .

3 . Podra decidirse , de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 38 del Reglamento n 136/66/CEE , que el ajuste de la restitucion fijada por anticipado para una exportacion realizada durante el primer mes de la campana de comercializacion siguiente a aquélla durante la cual se haya presentado la solicitud de fijacion anticipada se efectue en funcion del precio de umbral en vigor el ultimo mes de dicha ultima campana . "

Articulo 2

Se anade al Reglamento n 171/67/CEE el articulo 7 ter siguiente :

" Articulo 7 ter

La solicitud de fijacion anticipada de la restitucion ira acompanada de la presentacion de una fianza que se perdera en todo o en parte si , fuera del caso de fuerza mayor , la exportacion no se realizare en el plazo previsto en el apartado 2 del articulo 7 bis . "

Articulo 3

El presente Reglamento entrara en vigor el tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1968 .

Por el Consejo

El Presidente

V. LATTANZIO

(1) DO n 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .

(2) DO n L 314 de 31 . 12 . 1968 , p. 1 .

(3) DO n 197 de 29 . 10 . 1966 , p. 3393/66 .

(4) DO n 130 de 28 . 6 . 1967 , p. 2600/67 .

(5) DO n L 177 de 24 . 7 . 1968 , p. 1 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/12/1968
  • Fecha de publicación: 07/01/1969
  • Fecha de entrada en vigor: 10/01/1969
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA a el art. 3, por Reglamento 2118/69, de 28 de octubre (Ref. DOUE-L-1969-80083).
Referencias anteriores
  • AÑADE los arts. 7 bis y 7 ter al Reglamento 171/67, de 27 de junio (Ref. DOUE-X-1967-60020).
  • CITA:
    • Reglamento 162/66, de 27 de octubre (DOCE núm. 197, de 29.10.1966).
    • Reglamento 136/66, de 22 de septiembre (Ref. DOUE-X-1966-60021).
Materias
  • Aceites
  • Aceites vegetales
  • Comercio extracomunitario
  • Exportaciones
  • Precios
  • Restituciones a la exportación

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