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Documento DOUE-L-1969-80003

Decisión de 16 de enero de 1969, relativa a la instalación de la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 13, de 18 de enero de 1969, páginas 19 a 22 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1969-80003

TEXTO ORIGINAL

( 69/13/Euratom/CECA/CEE )

EL PARLAMENTO EUROPEO ,

EL CONSEJO ,

LA COMISION ,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA ,

EL COMITE ECONOMICO Y SOCIAL ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbon y del Acero ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energia Atomica ,

Vista la Decision de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros relativa a la instalacion provisional de determinadas instituciones y determinados servicios de las Comunidades , de 8 de abril de 1965 ,

Considerando que conviene aplicar el articulo 8 de la Decision de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de 8 de abril de 1965 que prevé la instalacion de una Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades , a la que se incorporaran una Oficina Comun de Ventas y un Servicio de Traduccion a medio y largo plazo , y definir las normas de funcionamiento de ésta ;

CONSIDERANDO que el funcionamiento de la Oficina de Publicaciones Oficiales debe hacer posible la participacion de todas las instituciones en la gestion de la Oficina , y permitir que cada una de ellas se beneficie de los servicios que dicha Oficina esta destinada a prestar ,

DECIDEN :

Articulo 1

" La Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas " tendra por objeto asegurar , en las mejores condiciones técnicas y financieras , bajo la responsabilidad de las instituciones de las Comunidades Europeas , la edicion , la impresion y la difusion de las publicaciones de éstas y de sus servicios .

Articulo 2

1 . A tal fin , la Oficina estara encargada de :

- asegurar la impresion , por si misma o por medio de otras empresas , del Diario Oficial de las Comunidades Europeas ;

- asegurar la impresion , por si misma o por medio de otras empresas , de las demas publicaciones de las instituciones de las Comunidades Europeas o de sus servicios , con excepcion de las publicaciones contempladas en los apartados 2 y 3 , asi como en el apartado 4 del articulo 3 ;

- asegurar la gestion de la Oficina de Ventas .

2 . La impresion y la difusion de las publicaciones de las oficinas de la direccion general de informacion y de prensa de la Comision , instaladas fuera de los lugares de trabajo provisionales de las Comunidades , podran efectuarse sin intervencion de la Oficina de Publicaciones Oficiales .

3 . Asimismo , podran imprimirse en los talleres internos de reproduccion de las instituciones y difundirse directamente las publicaciones de caracter interno de cada institucion , asi como las publicaciones de tirada reducida , cuyos destinatarios sean conocidos de antemano . El Comité de Direccion estara facultado para definir la nocion de tirada reducida y para adaptarla , en su caso , a las necesidades de los servicios .

4 . La Oficina de Ventas estara encargada , dentro de la Oficina de

Publicaciones , de la difusion y venta :

- del Diario Oficial de las Comunidades ;

- de las demas publicaciones de las instituciones de las Comunidades Europeas y de sus servicios .

5 . Para desempenar sus funciones , la Oficina efectuara , en particular , las operaciones siguientes :

- reagrupacion de los documentos que deban editarse ;

- preparacion de manuscritos ;

- celebracion de contratos con los impresores ;

- impresion de los trabajos urgentes o de tirada reducida ;

- vigilancia de la ejecucion de los trabajos ;

- gestion de la Oficina de Ventas ;

- ejecucion material de la difusion .

Ademas , la Oficina suministrara a las instituciones todo tipo de datos financieros utiles relativos a los costes y a la importancia de los mercados potenciales , en cada una de las lenguas de la Comunidad .

6 . La decision sobre la publicacion sera de la competencia exclusiva de cada institucion .

Articulo 3

1 . Se crea un Comité de Direccion de la Oficina . Cada institucion dispondra de un voto en este Comité .

2 . El Comité de Direccion podra dedicar algunas de sus reuniones al examen de las cuestiones relativas al Diario Oficial de las Comunidades o de las cuestiones relativas a la Oficina de Ventas .

3 . Las decisiones del Comité de Direccion se tomaran , salvo disposicion en contrario , por mayoria simple . Sin embargo , sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 del articulo 2 , cuando el Comité de Direccion deba tomar una decision particular con respecto a la publicacion de un texto propio de una de las instituciones , aquella mayoria debera incluir el voto de la institucion de que se trate .

4 . A peticion de una institucion , el Comité de Direccion podra , en casos excepcionales , autorizar la impresion de publicaciones sin intervencion de la Oficina , cuando la intervencion de ésta implique un aumento sensible de los gastos financieros o cuando , por razones técnicas , la Oficina no pueda responder a las exigencias de urgencia que la impresion y difusion de una publicacion en un plazo muy corto requieran .

Articulo 4

1 . El Comité de Direccion ejercera , en interés comun de las instituciones , las funciones siguientes :

- fijara , por unanimidad , las normas de funcionamiento de la Oficina ;

- fijara , por unanimidad , las directrices de la politica general de ventas ;

- hara a las instituciones cuantas sugerencias que puedan facilitar el buen funcionamiento de la Oficina ;

- establecera , basandose en un proyecto elaborado por el director , un informe anual de gestion que se referira , en particular , teniendo en cuenta la contabilidad analitica , a todas las partidas de ingresos y de gastos referentes a las publicaciones efectuadas por la Oficina ; antes del

1 de mayo de cada ano , el Comité de Direccion transmitira a las instituciones el informe sobre el ejercicio del ano precedente , en particular , para el establecimiento del presupuesto de las Comunidades , y comunicara también dicho informe a los organos de control financiero ;

- participara en el nombramiento de determinados funcionarios en las condiciones fijadas en los articulos 5 y 6 .

2 . En cuanto al Diario Oficial de las Comunidades Europeas , el Comité de Direccion ejercera , en especial , las competencias siguientes :

- suscitara ante las autoridades competentes de cada institucion , las decisiones de principio que deban aplicar conjuntamente las instituciones usuarias del Diario Oficial y velara por la ejecucion de las decisiones tomadas ; formulara cualquier propuesta encaminada a la mejora de la estructura y de la presentacion del Diario Oficial ;

- formulara propuestas a las instituciones para la armonizacion de la presentacion de los textos que deban publicarse ;

- examinara las dificultades con que se haya tropezado durante las operaciones corrientes relacionadas con la edicion del Diario Oficial y formulara , en el marco de la Oficina , las instrucciones necesarias y dirigira a las instituciones las recomendaciones para superar dichas dificultades ;

- decidira , por unanimidad , si , y con arreglo a qué modalidades , pueden efectuarse en el Diario Oficial de las Comunidades las publicaciones que no provengan de las instituciones mencionadas en el apartado 1 del articulo 9 . Dicha disposicion no se aplicara , sin embargo , a las publicaciones efectuadas de conformidad con las disposiciones del Derecho comunitario .

3 . El Comité de Direccion establecera , por unanimidad , su reglamento interno después de haberlo sometido a las instituciones .

Articulo 5

1 . Las competencias de la autoridad que ostente el poder de nombramiento seran ejercidas por la Comision en lo que respecta al director de la Oficina y a los otros funcionarios y agentes de la categoria A y , en su caso , del cuadro LA , en las condiciones siguientes : la Comision procedera a su nombramiento o a su ascenso unicamente previo dictamen favorable del Comité de Direccion . Tratandose del director , este dictamen sera emitido por unanimidad . Ademas , el Comité de Direccion estara estrechamente asociado a las tareas que deben realizarse , en su caso , antes del nombramiento de esos funcionarios y agentes ( redaccion del anuncio de vacante , examen de las candidaturas , participacion en los tribunales de los concursos ) .

Se procedera del mismo modo por lo que se refiere a los funcionarios y agentes mencionados en el presente apartado , respecto de los actos de naturaleza jerarquica tales como informes , procedimientos disciplinarios , firma de contratos .

2 . Las competencias de la autoridad que ostente el poder de nombramiento seran ejercidas por la Comision por lo que se refiere a los funcionarios y agentes distintos de los mencionados en el apartado 1 . La Comision podra delegar sus competencias en el director de la Oficina .

La Comision o el director de la Oficina , en caso de que se hubiere delegado en éste el poder de nombramiento , informaran previamente al Comité de

Direccion sobre los nombramientos , la firma de contratos , los ascensos o la apertura de procedimientos disciplinarios a los que tengan la intencion de proceder por lo que se refiere a los funcionarios y agentes distintos de los contemplados en el apartado 1 . Si la Comision no hubiere delegado en el director de la Oficina el poder de nombramiento , por lo que se refiere a estos mismos funcionarios y agentes , los procedimientos mencionados antes seran aplicados por la Comision , a propuesta del director .

3 . Los procedimientos administrativos relativos a los actos jerarquicos mencionados en los apartados 1 y 2 , asi como los actos de gestion ordinaria del personal , particularmente en materia de jubilacion , seguro de enfermedad , accidentes de trabajo , sueldos , permisos , se llevaran a cabo en las mismas condiciones que para los agentes de la Comision que estén de servicio en Luxemburgo .

4 . Las vacantes de empleo dentro de la Oficina se comunicaran a su debido tiempo a los funcionarios de todas las instituciones de las Comunidades .

5 . A partir del presupuesto de 1970 , los empleos de la Comision adscritos a la Oficina figuraran expresamente en la plantilla de la Comision .

Articulo 6

1 . Los empleos y los titulares de los mismos adscritos en la fecha de 1 de julio de 1967 a los servicios de publicacion de las Comisiones y de la Alta Autoridad podran ser adscritos a la Oficina tras el establecimiento de ésta . Las adscripciones de empleo y la designacion de sus titulares efectuadas entre esta fecha y el establecimiento de la Oficina requeriran el acuerdo del Comité de Direccion , que decidira por unanimidad por lo que se refiere a la adscripcion del empleo de director y a la designacion del titular de este puesto , y por mayoria simple en los demas casos .

2 . Si el Comité de Direccion estimare que , en razon de los empleos adscritos a la Oficina , el coste de las publicaciones es demasiado elevado , propondra a la Comision que determinados empleos sean puestos a disposicion de ésta . En el informe anual se mencionaran tales propuestas , con indicacion del curso que se haya dado a las mismas .

Articulo 7

1 . Los créditos y los ingresos de la Oficina figuraran en cada uno de los capitulos de la seccion del presupuesto relativo a la Comision . Un cuadro resumido , adjunto a la seccion del presupuesto relativa a la Comision , indicara la totalidad de las previsiones de gastos y de ingresos relativos a la Oficina , subdivididos en la misma forma que las secciones del presupuesto .

2 . Cada institucion asumira la funcion de ordenador de los créditos correspondientes al capitulo " Publicaciones " . El Comité de Direccion definira las modalidades de cooperacion contable entre la Oficina y las instituciones .

3 . Por lo que se refiere a los trabajos que debera realizar la propia Oficina , ésta llevara una contabilidad de los gastos de publicacion efectuados para cada institucion y de los ingresos procedentes de la venta de dichas publicaciones . El saldo anual entre la Oficina y cada institucion se establecera al final del ejercicio .

Articulo 8

El director de la Oficina sera responsable , bajo la autoridad del Comité de Direccion y dentro del limite de las competencias de éste , del buen funcionamiento de la misma . Asumira las funciones de secretario del Comité de Direccion , informara a éste acerca de la ejecucion de sus funciones y le presentara cualquier sugerencia encaminada al buen funcionamiento de la Oficina . Sera titular del poder jerarquico respecto del personal de la Oficina . En caso de ausencia o de impedimento del director , las funciones de éste seran ejercidas por un funcionario de la Oficina , designado por el Comité de Direccion .

Articulo 9

1 . Con arreglo a la presente Decision , se consideraran instituciones : el Parlamento Europeo , el Consejo , la Comision , el Tribunal de Justicia y el Comité Economico y Social . El Consejo representara , con el acuerdo de éstos , a los organos de control financiero cuando se trate de publicaciones de dichas instituciones .

2 . La presente Decision entrara en vigor el décimo dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Hecho en Bruselas y en Luxemburgo , el 16 de enero de 1969 .

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A . POHER

Por el Consejo

El Presidente

V . LATTANZIO

Por la Comision

El Presidente

J . REY

Por el Tribunal de Justicia

El Presidente

R . LECOURT

Por el Comité Economico y Social

El Presidente

M . BERNS

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 16/01/1969
  • Fecha de publicación: 18/01/1969
  • Fecha de entrada en vigor: 28/01/1969
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Comités consultivos
  • Comunidades Europeas
  • Diario Oficial de las Comunidades Europeas
  • Imprenta
  • Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas
  • Organismo y agencia CE
  • Publicaciones oficiales

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