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Documento DOUE-L-1969-80010

Directiva del Consejo, de 18 de febrero de 1969, por la que se modifica la Directiva del Consejo, de 14 de junio de 1966, referente a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras.

Publicado en:
«DOCE» núm. 48, de 26 de febrero de 1969, páginas 8 a 11 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1969-80010

TEXTO ORIGINAL

( 69/63/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea , y en particular sus articulos 43 y 100 ,

Vista la propuesta de la Comision ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Considerando que es oportuno modificar determinadas disposiciones de la Directiva del Consejo , de 14 de junio de 1966 , referente a la comercializacion de las semillas de plantas forrajeras (2) ;

Considerando que conviene completar las disposiciones transitorias y permitir el uso de semillas de generaciones anteriores a las semillas de base ;

Considerando que es necesario inscribir en la Directiva nuevas especies de plantas forrajeras y fijar a su respecto unas condiciones minimas ;

Considerando que si , en el territorio de un Estado miembro , no existiere habitualmente reproduccion y comercializacion de semillas de determinadas especies , conviene prever la posibilidad de dispensar dicho Estado miembro , segun el procedimiento del Comité permanente de semillas y plantas agricolas , horticolas y forestales , de la aplicacion de las disposiciones de la presente Directiva respecto de las especies de que se trate ;

Considerando que conviene prever determinadas facilidades para el etiquetado , asi como una modificacion del color de la etiqueta , cuando se trate de semillas comerciales ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Articulo 1

La Directiva del Consejo , de 14 de junio de 1966 , referente a la comercializacion de las semillas de plantas forrajeras , las modificara como se estipula en los articulos siguientes .

Articulo 2

La palabra " multiplicacion " se sustituira cada vez por la palabra " reproduccion " .

Articulo 3

1 . El articulo 2 se convertira en el apartado 1 del articulo 2 .

2 . El texto de la letra b ) del punto A del apartado 1 del articulo 2 se sustituira por el texto siguiente :

" b ) Leguminosae Leguminosas

Hedysarium coronarium L. Zulla

Lotos corniculatus L. Loto de cuernecillo

Lupinus spec. con excepcion del lupinus perennis L. Altramuz con excepcion

del lupinus perennis L. ( wild lupine de Norteamérica )

Medicago lupulina L. Lupulina

Medicago sativa L. Alfalfa

Medicago varia Martyn Alfalfa hibrida

Onobrychis sativa Lam. Esparceta

Pisum arvense L. Guisante forfajero

Trifolium alexandrinum L. Trébol alejandrino

Trifolium hybridum L. Trébol hibrido

Trifolium incarnatum L. Trébol encarnado

Trifolium pratense L. Trébol violeta o rojo

Trifolium repens L. Trébol blanco

Trifolium resupinatum L. Trébol persa

Trigonella foenumgraecum L. Alhova

Vicia spec , con excepcion de Vicia faba major L. Vezas , algarrobos , alverjones , haboncillos , yeros con la excepcion de las habas . "

3 . En el punto A del apartado 1 del articulo 2 se anadira la siguiente letra c ) :

" c ) Otras especies

Brassica napus L. var. napobrassica ( L. ) Peterm. Colinabo

Brassica oleracea L. convar. acephala ( DC ) Col forrajera

Raphanus sativus L. ssp. oleifera ( DC ) Metzg. Rabano forrajero

4 . El texto de la letra a ) del punto C del apartado 1 del articulo 2 se sustituira por el texto siguiente :

" a ) que procedan directamente de semillas de base o de semillas certificadas o , a peticion del obtentor , de semillas de una generacion anterior a las semillas de base que hayan cumplido , al realizar un examen oficial , las condiciones previstas en los Anexos I y II para las semillas de base ; "

5 . En el articulo 2 se anadiran los siguientes apartados 2 y 3 :

" 2 . Los Estados miembros podran durante un periodo transitorio maximo de cuatro anos tras la aplicacion de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir las disposiciones de la presente Directiva y no obstante lo dispuesto en el punto C del apartado 1 , certificar como semillas certificadas semillas que procedan directamente de semillas controladas oficialmente en un Estado miembro segun el sistema actual y que ofrezcan las mismas garantias que las ofrecidas por las semillas certificadas como semillas de base o semillas certificadas segun los principios de la presente Directiva .

3 . No se vera afectado el derecho de los Estados miembros a disponer que las semillas de la especie Brassica rapa var. rapa ( L. ) Tnell. se sometan a las disposiciones de la presente Directiva . "

Articulo 4

El texto del apartado 1 del articulo 3 se sustituira por el texto siguiente :

" 1 . Los Estados miembros disponen que las semillas de :

Brassica napus L. var. napobrassica ( L. ) Peterm.

Brassica oleracea L. convar. acephala ( DC )

Dactylis glomerata L.

Festuca arundinacea Schreb.

Festuca pratensis Huda.

Festuca rubra L.

Lolium spec.

Pheum pratense L.

Medicago sativa L.

Medicago varia Martyn.

Pisum arvense L.

Raphanus sativus L. ssp oleifera ( DC ) metzg.

Trifolium repens L.

y , a partir del 1 de julio de 1971 , de Trifolium pratense L.

solo podran comercializarse si hubieren sido certificadas oficialmente como " semillas de base " o como " semillas certificadas " y si cumplieren las condiciones previstas en el Anexo II . "

Articulo 5

En el articulo 8 se sustituira la palabra " entregas " por la palabra " lotes " .

Articulo 6

El texto del apartado 2 del articulo 9 se sustituira por el texto siguiente :

" 2 . Solo oficialmente podra procederse a uno o varios nuevos cierres . En dicho caso , se hara igualmente mencion en la etiqueta prevista en el apartado 1 del articulo 10 , del ultimo nuevo cierre , de su fecha y del servicio que lo haya efectuado . "

Articulo 7

1 . En la letra a ) del apartado 1 del articulo 10 se substituiran las palabras " amarillo oscuro " por la palabra " marron "

2 . El texto de la letra b ) del apartado 1 del articulo 10 se sustituira por el texto siguiente :

" b ) contengan en su interior una nota oficial del color de la etiqueta que reproduzca las indicaciones previstas para la etiqueta en los puntos 3 , 4 y 5 de letra a ) y , para las semillas comerciales , puntos 2 , 4 y 5 de la letra b ) del punto A del Anexo IV ; dicha nota no sera indispensable cuando dichas indicaciones estén impresas de forma indeleble en el embalaje . "

Articulo 8

El texto del articulo 15 se sustituira por el texto siguiente :

" Articulo 15

1 . Los Estados miembros disponen que las semillas de plantas forrajeras , que procedan directamente de semillas de base certificadas en un Estado miembro y recolectadas en otro Estado miembro o en un tercer pais , podran certificarse en el Estado productor de las semillas de base si se hubieren sometido en su campo de produccion a una inspeccion sobre el terreno que cumpla las condiciones previstas en el Anexo I y si se hubiere comprobado , al realizar un examen oficial , que se han respetado las condiciones previstas en el Anexo II para las semillas certificadas .

2 . el apartado 1 sera aplicable de la misma manera a la certificacion de semillas certificadas que procedan directamente de semillas de una generacion anterior a las semillas de base que puedan cumplir , y que hayan

cumplido , al realizar un examen oficial , las condiciones previstas en los Anexos I y II para las semillas de base . "

Articulo 9

En el apartado 2 del articulo 16 se sustituira la fecha que figura en la ultima frase por el 1 de julio de 1970 .

Articulo 10

En el apartado 1 del articulo 20 se insertaran las palabras " de semillas de base " tras las palabras " un control a posteriori de muestras " .

Articulo 11

Se anadira el siguiente articulo 23 bis :

" Articulo 23 bis

Segun el procedimiento previsto en el articulo 21 , un Estado miembro podra , a peticion propia , verse total o parcialmente dispensado de la aplicacion de las disposiciones de la presente Directiva para determinadas especies si no existiere habitualmente reproduccion y comercializacion de las semillas de dicha especie en su territorio . "

Articulo 12

1 . En el Anexo I se anadira el siguiente punto 4 bis :

" 4 bis Para las especies Brassica , las distancias minimas con relacion a cultivos vecino de otras variedades o de subespecies de la misma especie seran de :

400 m para las semillas de base

200 m para las semillas certificadas .

Dichas distancias podran no observarse cuando exista una proteccion suficiente contra cualquier polinizacion extrana deseable . "

2 . En el punto 5 del Anexo I , se sustituiran las palabras " para las especies alogamas " por las palabras " para el resto de las especies alogamas " .

Articulo 13

1 . El texto de la letra A b ) del punto 3 del punto I del Anexo II se sustituira por el texto siguiente :

" Species Pureza minima especifica ( % del peso ) Contenido maximo de granos de malas hierbas ( % del peso ) Facultad germinativa minima ( % de semillas puras ) Contenido maximo de granos duros ( % de semillas puras )

b ) Legumiosae

Hedysarum coronarium L. 95 0,1 75 25

Lotus corniculatus L. 95 0,8 75 40

Lupinus spec. 97 0,2 80 20

Medicago lupulina L. 97 0,8 80 20

Medicago sativa L. 97 0,5 80 40

Medicago varia Martyn 97 0,5 80 40

Onobrychis sativa L. 95 1,5 75 20

Pisum arvense L. 97 0,1 80 -

Trifolium alexandrinum L. 97 0,5 80 20

Trifolium hybridum L. 97 0,5 80 20

Trifolium incarnatum L. 97 0,5 80 20

Trifolium pratense L. 97 0,5 80 20

Trifolium repens var. giganteum 97 0,5 80 40

Trifolium repens L. 97 0,8 80 20

Trifolium resupinatum L. 97 0,5 80 20

Trigonella foenum-graecum L. 95 0,1 80 -

Vicia faba 97 0,1 85 20

Vicia al spec. 97 0,5 85 20 "

2 . En la letra A del punto 3 del punto I del Anexo II se anadira la siguiente letra c ) :

" Species Pureza minima especifica ( % del peso ) Contenido maximo de granos de malas hierbas ( % del peso ) Facultad germinativa minima ( % de semillas puras ) Contenido maximo de granos duros ( % de semillas puras )

c ) Otras especies

Especies Brassica 98 0,5 80 -

Raphanus sativus L. ssp. oleifera ( DC ) Metzg. 95 0,5 80 -

3 . El texto del punto 2 del punto III del Anexo II se sustituira por el texto siguiente :

" 2 . Para Poa annua L. , un porcentaje de 10 y para el resti de las especies de Poa un porcentaje de 3 en granos de otras especies de Poa no se considerara una impureza . "

Articulo 14

1 . El texto de los puntos 1 y 2 de la letra a ) del punto A del Anexo IV se sustituira por el texto siguiente :

" 1 . " Reglas y normas CEE "

2 . Servicios de certificacion y Estado miembro o su sigla . "

2 . El texto de la letra b ) del punto A del Anexo IV se sustituira por el texto siguiente :

" b ) Para las semillas comerciales :

1 . " Reglas y normas CEE "

2 . " Semillas comerciales ( sin certificar para la variedad ) "

3 . Servicio de certificacion y Estado miembro o su sigla

4 . Numero de referencia del lote

5 . Especie (3)

6 . Region productora

7 . Peso neto o bruto declarado . "

3 . No obstante , las etiquetas que lleven las indicaciones adoptadas en el punto 1 de la letra a ) y en la letra b ) del punto A del Anexo IV de la Directiva del Consejo , de 14 de junio de 1966 , referente a la comercializacion de las semillas de plantas forrajeras , podran utilizarse a mas tardar hasta el 30 de junio de 1970 .

Articulo 15

Los Estados miembros adoptaran , el 1 de julio de 1969 a mas tardar , las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir las disposiciones de la presente Directiva . Informaran de ello inmediatamente a la Comision .

Articulo 16

Los destinatarios de la presente Directiva seran los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 18 de febrero de 1969 .

Por el Consejo

El Presidente

J. P. BUCHLER

(1) DO n C 108 de 19 . 10 . 1968 , p. 30 .

(2) DO n 125 de 11 . 7 . 1966 , p. 2298/66 .

(3) En lo que se refiere al altramuz , se indicara si se trata de altramuz amargo o de altramuz dulce .

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 18/02/1969
  • Fecha de publicación: 26/02/1969
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de julio de 1969.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 171, de 26 de junio de 2001 (Ref. DOUE-L-2001-81573).
Referencias anteriores
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Comercialización
  • Normas de calidad
  • Plantas
  • Plantas forrajeras
  • Semillas

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