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Documento DOUE-L-1969-80022

Directiva del Consejo, de 13 de marzo de 1969, relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios en las actividades por cuenta propia en el ámbito de la investigación (prospección y sondeo) del petróleo y del gas natural (ex clase 13 de la CITI).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 68, de 19 de marzo de 1969, páginas 4 a 6 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1969-80022

TEXTO ORIGINAL

relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios en las actividades por cuenta propia en el ámbito de la investigación ( prospección y sondeo ) del petróleo y del gas natural ( ex clase 13 de la CITI )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , los apartados 2 y 3 de su artículo 54 y los apartados 2 y 3 de su artículo 63 ,

Visto el programa para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento (1) y , en particular , su Título IV D ,

Visto el programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de prestación de servicios (2) y , en particular , su Título V C ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (4) ,

Considerando que los programas generales prevén la instauración de la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios respecto a las actividades por cuenta propia en materia de investigaciones ( prospección y sondeo ) del petróleo y del gas natural entre el comienzo de la tercera etapa y la expiración de segundo año de dicha etapa ; que sus actividades abarcan la investigación de yacimientos de petróleo y de gas natural por todos los medios adecuados , la explotación de yacimientos con anterioridad a la extracción de petróleo y de gas natural , así como la preparación del terreno necesario a tal fin ;

Considerando que , a raíz de la adopción de los programas generales , se ha elaborado una nomenclatura de las actividades industriales propia de la Comunidad Económica Europea denominada « Nomenclatura de las industrias establecidas en la Comunidad Económica Europea » ( NICE ) ; que esta nomenclatura , que contiene referencias a las nomenclaturas nacionales , si bien sigue la misma clasificación decimal , es más adecuada que la nomenclatura CITI ( Clasificación internacional uniforme , por industrias , de todas las ramas de actividad económica ) a las necesidades de los Estados miembros de la Comunidad ;

Considerando que la Directiva del Consejo , de 7 de julio de 1964 , relativa a la aplicación de la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios en las actividades por cuenta propia de las industrias extractivas ( clases 11 - 19 CITI ) (5) sólo ha suprimido , respecto al petróleo y el gas natural , las restricciones existentes al ejercicio de las actividades de prospección y sondeo en la medida en que se efectúe por el explotante de la concesión de la producción ; que la presente Directiva se refiere , por una parte , a los titulares del permiso de investigación ( prospección y sondeo ) , y por otra , a las empresas que efectúen las labores de investigación para la extracción de petróleo y de gas natural por cuenta del titular de una concesión de producción ( empresas en régimen de contratación ) o por cuenta propia ;

Considerando que el ámbito de aplicación geográfica de la presente Directiva concuerda con el de la directiva antes citada ;

Considerando que el ejercicio de ciertas profesiones ( ingeniero , geólogo , geofísico ) puede , en el aspecto técnico , estar intimamente vinculada a la investigación ( prospección y sondeo ) del petróleo y del gas natural ; que la liberación de estas profesiones y el reconocimiento mutuo de los diplomas y títulos correspondientes serán objeto de directivas especiales en las que quedarán englobadas el conjunto de las profesiones técnicas ;

Considerando que , conforme a las disposiciones del programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento , las restricciones relativas a la facultad de afiliarse a organizaciones

profesionales habrán de ser suprimidas en la medida en que las actividades profesionales del interesado exijan el ejercicio de tal facultad ;

Considerando que el régimen aplicable a los trabajadores por cuenta ajena que acompañen al prestatario de los servicios que actúen por cuenta de éste se regulará por las disposiciones adoptadas en cumplimiento de los dispuesto en los artículo 48 y 49 del Tratado ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

Los Estados miembros suprimirán en favor de las personas naturales y de las sociedades mencionadas en el Título I de los programas generales para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios , en adelante denominados beneficiarios , las restricciones a que se refiere el Título III de los mencionados programas , por lo que respecta al acceso a las actividades mencionadas en el artículo 2 , así como su ejercicio .

Artículo 2

1 . Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán a las actividades por cuenta propia de investigación ( prospección y sondeo ) del petróleo y del gas natural que figuran en el Anexo IV del programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento , ex clase 13 .

Estas actividades corresponden a las que se enumeran en el grupo 130 de la « Nomenclatura de las industrias establecidas en las Comunidades Económicas Europeas » NICE , que tiene en cuenta las particularidades estructurales de las industrias extractivas europeas .

2 . Estas actividades tendrán por objeto la investigación de los yacimientos de petróleo y de gas natural mediante todos los procedimientos adecuados , la explotación de los yacimientos antes de la extracción propiamente dicha del petróleo y del gas natural y la preparación del terreno .

3 . Estas actividades podrán ser ejercidas por :

- empresas que efectúen las labores de investigación por cuenta propia con tal de que no sean titulares de una concesión de producción ,

- las empresas que efectúen las labores de investigación por cuenta ajena .

Artículo 3

1 . Los Estados miembros suprimirán , en particular , las restricciones que :

a ) impidan a los beneficiarios establecerse en el país receptor o realizar en éste prestaciones de servicios en las mismas condiciones y con los mismos derechos que los nacionales ;

b ) sean consecuencia de una práctica administrativa que tenga por objeto aplicar al beneficiario un trato discriminatorio en comparación con el que se aplica a los nacionales ;

c ) a causa de prescripciones o prácticas , excluyan a los beneficiarios del otorgamiento de permisos o de concesiones , les impongan limitaciones o les sometan a condiciones sólo a ellos exigidas ;

d ) excluyan a los beneficiarios del ejercicio de una actividad en las organizaciones profesionales .

2 . Entre las restricciones que se suprimirán figurarán especialmente las

que tengan por objeto las disposiciones que prohiben o limiten , en relación con los beneficiarios , el establecimiento o la prestación de servicios ;

a ) en Bélgica :

por la obligación de poseer la « carte professionnelle » ( tarjeta profesional ) ( artículo 1 de la ley de 19 de febrero de 1965 ) ,

b ) en Francia :

por la obligación de poseer una « carte d'identité d'étranger commerçant » ( tarjeta de identidad de comerciante extranjero ) ( décret-loi de 12 de noviembre de 1938 , décret de 2 de febrero de 1939 , ley de 8 de octubre de 1940 ) ;

c ) en Italia :

por la obligación de poseer la nacionalidad italiana , o el domicilio social ( sede social ) en Italia , para las sociedades , o la condición de reciprocidad , para obtener condiciones que permitan la investigación ( por prospección o sondeo ) de hidrocarburos ( « legge » n º 613 de 21 de julio de 1967 , « legge » n º 28 de la región del Trentino-Alto Adigio del 21 de noviembre de 1958 , « legge » n º 45 de la región de Cerdeña del 8 de noviembre de 1968 ) .

Artículo 4

Los Estados miembros no concederán a los propios nacionales que se trasladen a otro Estado miembro con vistas a ejercer alguna de las actividades mencionadas en el artículo 2 , ayuda alguna que , por su naturaleza , desvirtúe las condiciones de establecimiento .

Artículo 5

1 . Cuando un Estado miembro receptor exija a sus nacionales , para el acceso a alguna de las actividades mencionadas en el artículo 2 , una prueba de honorabilidad y de no haber sido declarados anteriormente en quiebra , o una sola de ellas , el Estado aceptará como prueba suficiente , respecto a los nacionales de los demás Estados miembros , la presentación de un certificado de antecedentes penales o , en su defecto , de un documento equivalente expedido por la autoridad judicial o administrativa competente del país de origen o procedencia , del que se desprenda que se cumplen dichas exigencias .

2 . Cuando el país de origen o de procedencia no expida el mencionado documento , en relación con la inexistencia de la quiebra , el documento podrá ser sustituido por una declaración jurada hecha por el interesado ante la autoridad judicial o administrativa , o un notario o un organismo profesional competente del país de origen o de procedencia .

3 . Los documentos que se expidan en cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 no podrán , en el momento de su presentación , tener fecha anterior a tres meses .

4 . Los Estados miembros designarán , en el plazo previsto en el artículo 6 , las autoridades y organismos competentes para la expedición de los documentos que anteriormente se mencionan e informarán de ello inmediatamente a los otros Estados miembros y a la Comisión .

5 . Siempre que la expedición de la autorización esté subordinada a la presentación de una prueba de capacidad técnica , el Estado miembro receptor concederá a las actividades realizadas fuera de su territorio un trato igual

que el que da a las efectuadas en el suyo propio .

Asimismo , cuando se haya de probar la solvencia financiera en un Estado miembro receptor , éste equiparará los certificados expedidos por los bancos del país de origen o de procedencia a los certificados expedidos en su propio territorio .

Artículo 6

Los Estados miembros aplicarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva en un plazo de seis meses a partir del día de su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

Artículo 7

Los Estados miembros velarán para que se notifique a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .

Artículo 8

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 13 de marzo de 1969 .

Por el Consejo

El Presidente

J. DUPONG

(1) DO n º 2 de 15 . 1 . 1962 , p. 36/62 .

(2) DO n º 2 de 15 . 1 . 1962 , p. 32/62 .

(3) DO n º 268 de 6 . 11 . 1967 , p. 3 .

(4) DO n º C 1 de 12 . 1 . 1968 , p. 8 .

(5) DO n º 117 de 23 . 7 . 1964 , p. 1871/64 .

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 13/03/1969
  • Fecha de publicación: 19/03/1969
  • Cumplimiento a más tardar el 19 de septiembre de 1969.
  • Fecha de derogación: 31/07/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Empresas
  • Gas
  • Hidrocarburos
  • Investigación industrial
  • Libre circulación de bienes y servicios
  • Sondeos

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