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Documento DOUE-L-1969-80025

Reglamento (CEE) nº 543/69 del Consejo, de 25 de marzo de 1969, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 77, de 29 de marzo de 1969, páginas 49 a 60 (12 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1969-80025

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 543/69 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 75 ,

Vista la Decisión del Consejo , de 13 de mayo de 1965 , relativa a la armonización de determinadas disposiciones que inciden sobre la competencia en el sector de los transportes por ferrocarril , por carretera y por vía navegable (1) y , en particular , su sección III ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3) ,

Considerando que la aplicación de las disposiciones en materia social a las que se refiere la Decisión mencionada reviste una cierta urgencia en los transportes por carretera ; que igualmente conviene tener en cuenta en la medida de lo posible las necesidades resultantes de la aproximación prevista en la materia entre los tres modos de transporte ;

Considerando que , a tal fin , es conveniente adoptar con prioridad las

medidas necesarias relativas a la composición de las tripulaciones , los tiempos de conducción y de descanso ;

Considerando que las disposiciones de Reglamento relativas a las condiciones de trabajo no podrán perjudicar la capacidad de los interlocutores sociales para estipular , especialmente en el marco de convenios colectivos de trabajo , disposiciones más favorables para los trabajadores ; que , con objeto de favorecer el progreso social y mejorar la seguridad en carretera , cada Estado miembro debe conservar la facultad de aplicar determinadas medidas apropiadas ; que , en estas condiciones , la Comisión debe seguir la evolución de la situación en los Estados miembros y presentar informes al Consejo , a intervalos regulares , sobre esta materia , con la perspectiva de una adaptación del Reglamento a la evolución observada ;

Considerando que es necesario prever la aplicación uniforme de las disposiciones del presente Reglamento a los transportes efectuados por medio de vehículos que circulan por el territorio de los Estados miembros , tanto si están matriculados en un Estado miembro como en un tercer país ;

Considerando que determinados transportes pueden ser excluídos del campo de aplicación del presente Reglamento ;

Considerando que conviene prever medidas en cuanto a la edad mínima de los conductores dedicados a los transportes de mercancías o a los transportes de viajeros , teniendo en cuenta igualmente determinadas exigencias de formación profesional , así como en cuanto a la edad mínima de los acompañantes y cobradores ;

Considerando que , a partir de determinada distancia y para determinados vehículos , es necesario prever medidas relativas a la composición de las tripulaciones de los mismos ; que conviene dejar a las empresas la elección entre un sistema que prevea la presencia de dos conductores a bordo del vehículo y un sistema de relevos del conductor ;

Considerando que , en lo relativo a los tiempos de conducción , es conveniente limitar la duración continua y la duración diaria , sin que esta regulación pueda contravenir las regulaciones nacionales que obligan al conductor a conducir el vehículo sólo durante el tiempo en que esté en condiciones de hacerlo con toda seguridad ;

Considerando , no obstante , que en lo relativo a los tiempos de conducción , conviene prever que las disposiciones adoptadas por el Reglamento sean aplicadas sólo progresivamente ; que , a tal fin , una disposición transitoria deberá determinar las disposiciones aplicables durante una primera etapa de una duración de dos años ; que para determinados vehículos largos y pesados , es conveniente , no obstante , especialmente por razones de seguridad en carretera , prever desde la entrada en vigor del Reglamento la aplicación de disposiciones más restrictivas ;

Considerando que , en lo relativo al tiempo de descanso , es conveniente determinar las duraciones mínimas y las demás condiciones a que se sometan los descansos diario y semanal de los miembros de la tripulación ;

Considerando que , para permitir el control del cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento , conviene establecer una libreta individual de control obligatoria para todos los miembros de la tripulación ; que , no obstante , para los miembros de la tripulación de los vehículos

dedicados a servicios regulares , una copia del horario y un extracto del registro de la empresa pueden sustituir a la libreta individual de control ;

Considerando que conviene prever la sustitución , en la medida de lo posible , de la libreta individual por un aparato mecánico de control ; que , a tal fin , convendrá poner a punto , en el plano comunitario , en un plazo determinado , las características técnicas así como las modalidades de utilización de tal aparato ;

Considerando que , con vistas a la aplicación y al control del Reglamento , es conveniente que los Estados miembros se presten ayuda mutua ;

Considerando que , con el fin de permitir a las empresas la adaptación a las disposiciones del presente Reglamento , conviene aplicar en una primera fase las disposiciones del Reglamento solamente a los transportes internacionales entre los Estados miembros y extender la aplicación en una segunda fase al conjunto de los transportes mencionados en el presente Reglamento ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

SECCION I

Definiciones

Artículo 1

Con arreglo al presente Reglamento , se entenderá por :

1 . « transporte por carretera » : cualquier desplazamiento por carretera , en vacío o en carga , de un vehículo dedicado al transporte de viajeros o de mercancías ;

2 . « vehículos » : los automóviles , los tractores , los remolques y los semirremolques , tal como estos términos se definen a continuación :

a ) « automóvil » : cualquier vehículo provisto de un dispositivo mecánico de propulsión , que circule por carretera por sus propios medios , que no se desplace sobre raíles y destinado normalmente al transporte de viajeros o de mercancías ;

b ) « tractor » : cualquier vehículo provisto de un dispositivo mecánico de propulsión , que circule por carretera por sus propios medios , que no se desplace sobre raíles , y concebido especialmente para remolcar , empujar o accionar remolques , semirremolques , herramientas o máquinas ;

c ) « remolque » : cualquier elemento de transporte destinado a ser enganchado a un automóvil o a un tractor ;

d ) « semirremolque » : un remolque sin eje delantero , acoplado de tal manera que una parte apreciable del peso de este remolque y de su carga sea soportada por el tractor o el automóvil ;

3 . « miembro de la tripulación » : el conductor , el acompañante y el cobrador , tal como estos términos se definen a continuación :

a ) « conductor » : cualquier persona que conduzca el vehículo , incluso durante un corto período , o que permanezca a bordo del vehículo para poder conducirlo si llega el caso ;

b ) « acompañante » : cualquier persona que acompañe al conductor de un vehículo con el fin de ayudarle en determinadas maniobras y que habitualmente tome parte efectiva en las operaciones de transporte sin tener la condición de conductor en el sentido de la letra a ) del punto 3 ;

c ) « cobrador » : cualquier persona que acompañe al conductor de un vehículo destinado al transporte de viajeros con miras , en particular , a

la expedición y el control de los billetes ;

4 . « semana » : cualquier período de siete días consecutivos ;

5 . « descanso diario » : cualquier período ininterrumpido de por lo menos ocho horas durante el cual los miembros de la tripulación puedan disponer libremente de su tiempo y disfruten de una completa libertad de movimientos ;

6 . a ) « servicios regulares de mercancías » : los transportes efectuados según una frecuencia y con un itinerario determinados , cargando y descargando mercancías en lugares de parada previamente establecidos ;

b ) « servicios regulares de viajeros » : los transportes a los que se refiere el artículo 1 del Reglamento n º 117/66/CEE (4) ;

7 . « peso máximo autorizado » : el peso máximo admisible del vehículo en posición de marcha , comprendida la carga útil .

SECCION II

Ambito de aplicación

Artículo 2

El presente Reglamento se aplicará a los transportes por carretera , para el recorrido o la parte del recorrido efectuado dentro de la Comunidad con vehículos matriculados en un Estado miembro o en un tercer país .

Artículo 3

La Comunidad iniciará con los terceros países las negociaciones que sean necesarias para la aplicación del presente Reglamento .

Artículo 4

El presente Reglamento no se aplicará a los transportes efectuados por medio de :

1 . vehículos que , por su tipo de construcción y su equipo , sean aptos para transportar nueve personas como máximo , incluido el conductor , y estén destinados a tal fin ;

2 . vehículos destinados al transporte de mercancías y cuyo peso máximo autorizado , comprendido el de los remolques o semirremolques , no sobrepase las 3,5 toneladas ;

3 . vehículos destinados al transporte de viajeros en servicios de línea regular cuyo trayecto no sobrepase los 50 kilómetros ;

4 . vehículos destinados al servicio de la policía y demás fuerzas de orden público , las Fuerzas Armadas , los bomberos , la protección civil , la protección contra inundaciones , los servicios de agua , gas , electricidad , mantenimiento de carreteras , telégrafos , teléfonos , correos cuando se transporten envíos postales , de radiodifusión y de televisión ;

5 . vehículos que efectúen transportes de enfermos y de heridos , así como de material para un salvamento y vehículos especializados en reparación de averías ;

6 . tractores cuya velocidad máxima autorizada no rebase los 30 kilómetros por hora .

SECCION III

Tripulaciones

Artículo 5

1 . La edad mínima de los conductores dedicados a los transportes de mercancías queda determinada :

a ) para los vehículos , incluídos en su caso los remolques o semirremolques , cuyo peso máximo autorizado sea inferior o igual a 7,5 toneladas , en 18 años cumplidos ;

b ) para los demás vehículos :

- 21 años cumplidos , o

- 18 años cumplidos , siempre que el interesado esté en posesión de un certificado de aptitud profesional que pruebe el haber completado la formación de conductor de transportes de mercancías por carretera , reconocido por uno de los Estados miembros . El Consejo determinará , a propuesta de la Comisión , a más tardar el 1 de abril de 1970 , el nivel mínimo de esta formación .

Si hubiere dos conductores por vehículo , en aplicación de las disposiciones del artículo 6 , uno de los conductores deberá tener la edad de 21 años cumplidos .

2 . Los conductores dedicados a los transportes de viajeros deberán tener una edad de por lo menos 21 años cumplidos , y cumplir una de las condiciones siguientes :

a ) haber ejercido durante al menos un año la actividad de conductor dedicado a los transportes de mercancías en vehículos cuyo peso máximo autorizado sea superior a 3,5 toneladas .

b ) haber ejercido durante al menos un año la actividad de conductor dedicado a los transportes de viajeros mencionados en el punto 3 del artículo 4 .

c ) estar en posesión de un certificado de aptitud profesional que pruebe el haber completado la formación de conductor de transporte de viajeros por carretera , reconocido por uno de los Estados miembros . El Consejo determinará , a propuesta de la Comisión , a más tardar el 1 de abril de 1970 , el nivel mínimo de esta formación .

3 . La edad mínima de los acompañantes y de los cobradores se establece en 18 años cumplidos .

4 . Estarán exentos de la aplicación de las condiciones a las que se refieren las letras a ) , b ) , y c ) del apartado 2 , los conductores dedicados a los transportes de viajeros que tengan 21 años cumplidos :

- hasta el 30 de septiembre de 1970 , cuando lleven ejerciendo su actividad durante menos de un año en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento ;

- por una duración indeterminada , cuando hayan ejercido su actividad durante al menos un año antes del 1 de octubre de 1970 .

5 . Con respecto a sus residentes que con fecha de 1 de octubre de 1970 estuvieren en posesión del permiso de conducir requerido , cada Estado miembro podrá aplazar la aplicación de las normas previstas en los apartados 1 y 2 para los transportes efectuados en su territorio .

6 . Con respecto a sus residentes que con fecha de 1 de octubre de 1970 ejercieren ya la actividad de acompañantes o de cobradores , cada Estado miembro podrá aplazar la aplicación de las disposiciones del apartado 3 para los transportes efectuados en su territorio .

Artículo 6

Si la distancia por recorrer entre dos períodos consecutivos de descanso

diario fuere superior a 450 kilómetros , el conductor deberá ir acompañado de otro conductor desde el comienzo del viaje , o ser sustituido por otro conductor a partir del kilómetro 450 , cuando se dedique a un transporte efectuado con :

a ) un automóvil o un tractor con más de un remolque o semirremolque ;

b ) un automóvil o un tractor con un remolque o semirremolque , cuando el conjunto esté destinado al transporte de viajeros y el peso máximo autorizado del remolque o semirremolque sea superior a 5 toneladas ;

c ) un automóvil o un tractor con un remolque o un semirremolque , cuando el conjunto esté destinado al transporte de mercancías y su peso máximo autorizado sea superior a 20 toneladas .

SECCION IV

Tiempos de conducción

Artículo 7

1 . El tiempo de conducción continua no podrá rebasar las 4 horas .

Se considerará como continuo todo tiempo de conducción interrumpido por períodos que no cumplan como mínimo las condiciones previstas en los apartados 1 ó 2 del artículo 8 .

2 . La duración total de los tiempos de conducción entre dos períodos consecutivos de descanso diario , denominada en lo sucesivo « duración de la conducción diaria » , no podrá rebasar las 8 horas .

3 . Para los conductores de vehículos distintos de los mencionados en el artículo 6 , la duración de la conducción diaria podrá llegar , no obstante lo dispuesto en el apartado 2 , y como máximo dos veces por semana , a 9 horas .

4 . El tiempo de conducción no podrá rebasar en ningún caso las 48 horas por semana , ni las 92 horas por dos semanas consecutivas .

Artículo 8

1 . Para los conductores de los vehículos mencionados en el artículo 6 , la conducción deberá ser interrumpida durante al menos una hora , una vez transcurrido el primer período de 4 horas de conducción continua .

Esta interrupción podrá ser sustituida por dos interrupciones de por lo menos 30 minutos cada una , intercaladas a lo largo de la conducción diaria de tal manera que quede asegurado el cumplimiento del párrafo primero del apartado 1 del artículo 7 .

2 . Para los conductores de vehículos distintos de los mencionados en el artículo 6 , la conducción deberá ser interrumpida , una vez transcurrido el tiempo previsto en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 7 , durante por lo menos 30 minutos consecutivos .

Esta interrupción podrá ser sustituida por dos interrupciones de al menos 20 minutos cada una o por tres de al menos 15 minutos cada una , que podrán intercalarse en el tiempo de conducción mencionado en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 7 , o producirse en parte durante este tiempo y en parte inmediatamente después .

3 . En el transcurso de las interrupciones a que se refieren los apartados 1 y 2 , el conductor no podrá ejercer ninguna de las actividades indicadas en las letras c ) y d ) del apartado 2 del artículo 14 .

4 . Si hubiere dos conductores por vehículo , será suficiente , para cumplir

las prescripciones de los apartados 1 ó 2 , que el conductor que disfrute de la interrupción de la conducción no ejerza ninguna de las actividades indicadas en la letra b ) del apartado 3 del artículo 14 .

Artículo 9

No obstante lo dispuesto en el artículo 7 , las siguientes disposiciones se aplicarán hasta el 30 de septiembre de 1971 a los conductores de vehículos distintos de los contemplados en el artículo 6 :

a ) el tiempo de conducción continua no podrá rebasar las 4 horas y 30 minutos ;

b ) la duración de la conducción diaria no podrá rebasar las 9 horas ;

c ) no obstante lo dispuesto en la letra b ) , la duración de la conducción diaria podrá llegar , como máximo dos veces por semana , a las 10 horas ;

d ) el tiempo de conducción no podrá rebasar en ningún caso las 50 horas por semana .

Artículo 10

El límite de 92 horas en el transcurso de dos semanas consecutivas , a que se refiere el apartado 4 del artículo 7 , sólo se aplicará a partir del 1 de octubre de 1971 .

SECCION V

Tiempo de descanso

Artículo 11

1 . Todo miembro de una tripulación dedicada a transporte de mercancías deberá disfrutar de un descanso diario de al menos 11 horas consecutivas , durante el período de 24 horas anterior al momento en que ejerza una de las actividades indicadas en las letras c ) y d ) del apartado 2 del artículo 14 .

El descanso diario a que se refiere el párrafo anterior podrá reducirse a 9 horas , como máximo dos veces en el transcurso de una semana , siempre que este descanso se disfrute en el lugar de parada de la tripulación ( lugar de estacionamiento del vehículo ) , o a 8 horas , dos veces como máximo en el transcurso de una semana , siempre que este descanso se disfrute en ruta ( fuera del lugar de parada de la tripulación y de estacionamiento del vehículo ) .

2 . Todo miembro de una tripulación dedicada al transporte de viajeros deberá disfrutar , durante el período de 24 horas anterior al momento en que ejerza una de las actividades indicadas en las letras c ) y d ) del apartado 2 del artículo 14 ,

- de un descanso diario de al menos 10 horas consecutivas , que no podrá ser reducido en el transcurso de la semana , o

- de un descanso diario de al menos 11 horas consecutivas , que podrá reducirse dos veces por semana a 10 horas consecutivas y dos veces por semana a 9 horas consecutivas , siempre que el transporte comprenda una interrupción prevista en el horario de una duración ininterrumpida de al menos 4 horas o dos interrupciones previstas en el horario de una duración ininterrumpida de al menos 2 horas y que en el transcurso de estas interrupciones el miembro de la tripulación no ejerza ninguna de las actividades indicadas en las letras c ) y d ) del apartado 2 del artículo 14 , ni cualquier otra actividad profesional .

La libreta individual de control mencionada en el artículo 14 deberá contener las indicaciones que permitan identificar el régimen de descanso diario del que disfruta el miembro de la tripulación de un vehículo dedicado al transporte de viajeros para la semana en curso .

3 . Si hubiere dos conductores por vehículo y siempre que el vehículo no disponga de una litera que permita a los miembros de la tripulación que no ejerzan ninguna actividad , acostarse confortablemente , cada miembro de la tripulación deberá disfrutar de un descanso diario de 10 horas consecutivas como mínimo , durante el período de 27 horas anteriores al momento en que ejerza una de las actividades indicadas en las letras c ) y d ) del apartado 2 del artículo 14 .

4 . Si hubiere dos conductores por vehículo y cuando el vehículo disponga de una litera que permita a los miembros de la tripulación que no ejerzan ninguna actividad , acostarse confortablemente , cada miembro de la tripulación deberá disfrutar de un descanso diario de al menos 8 horas consecutivas , durante el período de 30 horas anteriores al momento en que ejerza una de las actividades indicadas en las letras c ) y d ) del apartado 2 del artículo 14 .

5 . El descanso diario deberá tomarse fuera del vehículo . No obstante , si el vehículo dispusiere de una litera , podrá tomarse en ésta , siempre que el vehículo esté parado .

6 . Las reducciones del tiempo de descanso diario que resulten de la aplicación de las excepciones previstas en los apartados 1 y 2 deberán ser compensadas .

Artículo 12

Además de los descansos diarios previstos en el artículo 11 , los miembros de las tripulaciones de los vehículos deberán beneficiarse de un descanso semanal de 24 horas consecutivas como mínimo , que deberá ser precedido o seguido inmediatamente de un período de descanso diario .

SECCION VI

Excepciones

Artículo 13

1 . Cada Estado miembro podrá aplicar mínimos más elevados o máximos menos elevados que los establecidos en el artículo 5 y en los artículos 7 a 12 . No obstante , las disposiciones del presente Reglamento continuarán aplicándose a los miembros de las tripulaciones de los vehículos matriculados en otro Estado que efectúen transportes internacionales .

2 . Cada dos años , a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento , la Comisión presentará al Consejo un informe sobre la evolución de la situación en los ámbitos a que se refiere el presente Reglamento .

SECCION VII

Control y sanciones

Artículo 14

1 . Los miembros de la tripulación de los vehículos que no efectúen un servicio regular deberán llevar consigo una libreta individual de control conforme al modelo que figura en el Anexo .

2 . Los miembros de la tripulación anotarán sucesivamente en las hojas diarias de la libreta individual de control , los datos relativos a los

siguientes grupos de tiempos :

a ) con el signo ( ver D.O. ) :

los períodos de descanso diario ;

b ) con el signo ( ver D.O. ) :

las interrupciones de trabajo de al menos 15 minutos ;

c ) con el signo ( ver D.O. ) :

los períodos de conducción :

d ) con el signo ( ver D.O. ) :

los demás períodos de presencia en el trabajo .

3 . Cada Estado miembro podrá prescribir , para las libretas individuales de control expedidas en su territorio , que los grupos de tiempos mencionados en la letra d ) del apartado 2 se anoten distinguiendo :

a ) con el signo ( ver D.O. ) :

- el tiempo de espera , es decir , el período durante el cual los miembros de la tripulación sólo deberán permanecer en su puesto de trabajo para responder a llamadas eventuales con el fin de emprender o reemprender una de las actividades mencionadas en la letra c ) del apartado 2 y en la letra b ) del presente apartado ;

- el tiempo pasado al lado del conductor durante la marcha del vehículo ;

- el tiempo pasado en una litera durante la marcha del vehículo ;

b ) con el signo ( ver D.O. ) :

todos los demás tiempos de trabajo .

4 . Cada Estado miembro podrá adoptar las medidas necesarias para dispensar a los miembros de las tripulaciones de vehículos matriculados en su territorio y que efectúen transportes nacionales , de anotar en las hojas diarias de su libreta individual de control los grupos de tiempos previstos en el apartado 2 , que puedan ser registrados de forma apropiada por un aparato mecánico de control que se encuentre dentro del vehículo .

Los datos así registrados deberán anotarse en el informe semanal que forma parte de la libreta individual de control .

5 . Cuando los miembros de la tripulación sometidos a las disposiciones del apartado 4 estén destinados a un transporte internacional , deberán figurar en las hojas diarias de la libreta individual de control , los grupos de tiempos así registrados y relativos a los 7 días precedentes , en la medida en que no hayan sido anotados en el informe semanal , de conformidad con el párrafo segundo del apartado 4 .

6 . Los miembros de la tripulación deberán presentar la libreta individual de control ante cualquier requerimiento de los agentes encargados del control .

7 . Todas las empresas deberán llevar un registro de las libretas individuales . Este registro deberá incluir los nombres de los miembros de la tripulación titulares de libretas , su acuse de recibo de las mismas , el número de libreta , la fecha de su expedición y la de la última hoja diaria utilizada . Se presentará ante cualquier requerimiento de los agentes de control .

8 . Las libretas individuales ya utilizadas deberán ser conservadas por la empresa durante un año por lo menos .

9 . Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para la

expedición y el control de las libretas .

Artículo 15

1 . Las empresas de servicios regulares deberán establecer un horario de servicio y un registro de servicio .

2 . El registro deberá indicar , para cada miembro de la tripulación , el nombre , la fecha de nacimiento , el lugar de adscripción , así como el horario previamente determinado de los grupos de tiempos a los que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 14 .

3 . El registro deberá incluir todas las anotaciones mencionadas en el apartado 2 para un período mínimo que abarque la semana en curso , la precedente y la siguiente .

4 . El registro deberá firmarse por el jefe de la empresa o por su delegado .

5 . Cada miembro de la tripulación destinado a un servicio regular deberá llevar consigo un extracto del registro de servicio y una copia del horario de servicio .

Artículo 16

A más tardar el 31 de diciembre de 1969 , el Consejo establecerá , a propuesta de la Comisión , las características técnicas de un aparato mecánico de control que sustituirá , en la medida de lo posible , a la libreta individual de control a que se refiere el artículo 14 . Establecerá simultáneamente , a propuesta de la Comisión , las modalidades de homologación , de utilización y de control de este aparato mecánico . Al mismo tiempo , el Consejo determinará las fechas a partir de las cuales los vehículos que se pongan en circulación por primera vez , por una parte , y los demás vehículos , por otra , deberán disponer de dicho aparato mecánico de control .

Artículo 17

1 . La Comisión presentará todos los años al Consejo un informe global relativo a la aplicación del presente Reglamento por los Estados miembros .

2 . Con el fin de permitir a la Comisión elaborar el informe previsto en el apartado 1 , los Estados miembros enviarán cada año a la Comisión las informaciones necesarias , tomando como modelo un informe tipo , que será establecido por la Comisión , previa consulta a los Estados miembros .

Artículo 18

1 . Los Estados miembros adoptarán , con la suficiente antelación , previa consulta a la Comisión , las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para la ejecución del presente Reglamento .

Dichas disposiciones se referirán , entre otras cosas , a la organización , el procedimiento y los medios de control , así como a las sanciones aplicables en caso de infracción .

2 . Los Estados miembros se prestarán ayuda mutua para la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento y su control .

3 . Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro tengan conocimiento de una infracción de las disposiciones del presente Reglamento , cometida por un miembro de la tripulación de un vehículo matriculado en otro Estado miembro , podrán ponerlo en conocimiento de las autoridades del Estado de matriculación del vehículo . Las autoridades competentes se

comunicarán mutuamente todos los datos que obren en su poder sobre las sanciones aplicadas por estas infracciones .

SECCION VIII

Disposiciones finales

Artículo 19

1 . El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 1969 .

2 . A partir del 1 de octubre de 1969 , el presente Reglamento se aplicará a los transportes internacionales entre los Estados miembros .

3 . A partir del 1 de octubre de 1970 , el presente Reglamento se aplicará a la totalidad de los transportes a los que se refiere el artículo 2 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 25 de marzo de 1969 .

Por el Consejo

El Presidente

G. THORN

(1) DO n º 88 de 24 . 5 . 1965 , p. 1500/65 .

(2) DO n º 63 de 3 . 4 . 1967 , p. 993/67 .

(3) DO n º 92 de 17 . 5 . 1967 , p. 1802/67 .

(4) DO n º 147 de 9 . 8 . 1966 , p. 2688/66 .

ANEXO

LIBRETA INDIVIDUAL DE CONTROL

( artículo 14 del Reglamento )

INSTRUCCIONES PARA EL USO

Referencia , en la libreta , a las disposiciones reglamentarias .

1 . Es deseable que la libreta individual de control incluya una referencia a las principales disposiciones que deberán cumplir los miembros de la tripulación .

Numeración y distribución de las libretas .

2 . La libreta individual de control estará numerada por perforación o impresión .

3 . Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para evitar la utilización simultánea de dos libretas de control por un miembro de la tripulación .

Formato de la libreta .

4 . La libreta individual de control tendrá el formato normalizado A 6 ( 105 x 148 mm ) o un formato mayor .

Firma de la libreta .

5 . La firma del miembro de la tripulación figurará , a la vez , en la hoja diaria de control y en el informe semanal . La firma del empresario figurará solamente en el informe semanal .

Contenido de la libreta .

6 . Sin perjuicio de las disposiciones del punto 7 , la libreta individual de control deberá atenerse al modelo adjunto , que comprende :

a ) una página de cubierta ;

b ) instrucciones para la utilización de la libreta ;

c ) hojas diarias ;

d ) un ejemplo de hoja diaria cumplimentada ;

e ) un informe semanal .

7 . Cada Estado miembro podrá exigir , para las libretas expedidas en su territorio :

a ) indicaciones adicionales de identificación en la página de cubierta ;

b ) que el diagrama que figura en la hoja diaria esté dividido en dos partes : la primera para el período de medianoche - 12 horas , y la segunda para el período de 12 horas - medianoche ;

c ) que el informe semanal se presente de la misma forma que la hoja diaria ;

d ) la introducción de apartados adicionales en la libreta , siempre que la presentación general de la libreta no sea modificada y que la numeración de los apartados que figuran en el modelo adjunto no cambie .

e ) Cualquier modificación o indicación complementaria relativa a las horas dedicadas a las actividades previstas en la letra d ) del apartado 2 ó en el apartado 3 del artículo 14 , para conformarse a las disposiciones nacionales vigentes ;

f ) la obligación de cumplimentar las casillas H a , H b y/o H c del informe semanal ;

g ) que las hojas diarias que no correspondan a las dos últimas semanas sean arrancadas .

MODELO DE LIBRETA INDIVIDUAL DE CONTROL

( a ) Página de cubierta

I . LIBRETA INDIVIDUAL DE CONTROL PARA LOS MIEMBROS DE LA TRIPULACION DE TRANSPORTES POR CARRETERA

II . País : ...

III . Primera fecha de utilización de la libreta ... 19 ...

IV . Ultima fecha de utilización de la libreta ... 19 ...

V . Apellidos , nombre , fecha de nacimiento y dirección del titular de la libreta ...

VI . Expedido por ( nombre , dirección , número de teléfono y , en su caso , sello de la empresa ) ...

Libreta n º ...

( b ) Instrucciones para la cumplimentación de la libreta individual de control

1 . Esta libreta individual de control será expedida de conformidad con el Reglamento ( CEE ) n º 543/69 del Consejo , de 25 de marzo de 1969 , relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera .

Para la empresa

2 . Después de cumplimentar los apartados II , V y VI de la cubierta , entregar una libreta a cada miembro de la tripulación empleado por su empresa en los tipos de transporte a los que se aplica la libreta individual de control ;

3 . Anotar sobre el registro correspondiente las indicaciones previstas en el apartado 7 del artículo 14 del Reglamento ;

4 . Dar al titular todas las indicaciones útiles para la adecuada cumplimentación de la libreta ;

5 . Comprobar las hojas diarias y firmar los informes semanales ;

6 . Retirar las libretas utilizadas teniendo en cuenta el plazo establecido en el punto 9 , y tenerlas a disposición de los agentes encargados del control durante un período de 12 meses como mínimo .

Para los miembros de la tripulación

7 . Esta libreta de control es personal . Deberá llevarla usted consigo cuando esté en su trabajo y presentarla a petición de los agentes encargados del control .

8 . Presente esta libreta a su empresario , que verificará y firmará los informes semanales .

9 . Cuando la libreta se termine , guárdela dos semanas y luego devuélvala a su empresario lo más pronto posible . Guarde una copia de los informes semanales .

Cubierta

10 . Compruebe si sus apellidos , nombre , fecha de nacimiento y dirección están escritos correctamente ( apartado V ) .

11 . Escriba la fecha en la que utilice este cuaderno por primera vez ( apartado III ) .

12 . Cuando el cuaderno haya sido completamente utilizado , escriba la última fecha de utilización ( apartado IV ) .

Hoja diaria

13 . Rellene una hoja diaria por cada jornada trabajada por Vd. en el transporte .

14 . Escriba en la casilla 2 el número de matrícula de todos los vehículos utilizados durante la jornada .

15 . Los símbolos utilizados tienen el significado siguiente :

( 4 ) ( ver D.O. ) descanso diario .

( 5 ) ( ver D.O. ) pausas .

( 6 ) ( ver D.O. ) períodos de conducción .

( 7 ) ( ver D.O. ) períodos de presencia en el trabajo .

( 7a ) ( ver D.O. ) otros trabajos efectivos distintos de la conducción .

( 12 ) ( ver D.O. ) duración total del descanso ininterrumpido anterior a la reanudación del servicio .

16 . Indique su período de descanso diario ( símbolo 4 ) , sus pausas ( símbolo 5 ) y el tiempo durante el cual esté Vd. ocupado en las actividades representadas por los símbolos de las casillas 6 , 7 y en su caso 7a , trazando una línea horizontal bajo las horas correspondientes , frente a los símbolos correspondientes . Habrá así una línea bajo cada una de las 24 horas del día ( ver ejemplo a continuación ) .

17 . Las anotaciones deberán hacerse al comienzo y al término de cada período a que se refieran .

18 . En la casilla 11 ( Observaciones ) escriba , en su caso , el nombre del segundo conductor . Además , esta casilla puede ser utilizada para explicar infracciones eventuales de las disposiciones de este Reglamento o para rectificar las informaciones que figuren en las demás casillas ( veáse apartado 23 ) . El empresario y los agentes encargados del control podrán también escribir en ella sus observaciones .

19 . En la casilla n º 12 escriba el número de horas de descanso ininterrumpido ( descanso diario ) inmediatamente anteriores a la

reanudación del servicio . Si este período estuviere repartido entre dos días consecutivos , la cifra representará el total del período de descanso tomado al fin de la jornada precedente más el período de descanso del comienzo de la jornada correspondiente a la hoja .

20 . Firme la hoja diaria .

Informe semanal

21 . Este informe deberá ser elaborado al final de cada período semanal que haya requerido la utilización de una o más hojas diarias . Para los días en que no haya sido preciso utilizar una hoja diaria , escriba la cifra 0 en la columna G , o , llegado el caso en Ha ) , Hb ) o Hc ) . Añada una nota explicativa , tal como : « vacaciones » , « día libre » , etc .

22 . Anote en las columnas F y G las cifras que figuren en las casillas 12 y 13 .

Observaciones generales

23 . La libreta no podrá llevar tachaduras , raspaduras ni enmiendas . Los errores , incluso los meramente materiales , se rectificarán en la casilla 11 ( Observaciones ) .

24 . No se deberá suprimir ninguna hoja .

25 . Todas las anotaciones deberán hacerse con tinta o bolígrafo .

( c ) Hoja diaria : Ver D.O.

( d ) Ejemplo de hoja diaria cumplimentada : ver D.O.

( e ) Informe semanal

A . Nombre y apellidos del miembro de la tripulación ...

B . INFORME SEMANAL

C . Del ... al ... 19 ... inclusive

D . Días del período semanal E . Hoja diaria n º F . Descanso diario G . Tiempo de conducción H a Total de permanencia disponible en el trabajo H bB Total trabajo efectivo H c Total de permanencia en el trabajo

... ... ... ... ... ... ...

I . Total para el período semanal

J . Observaciones ...

K . Fecha del descanso semanal anterior ...

L . Firma del miembro de la tripulación ...

M . Firma del empresario ...

N . Libreta n º ...

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/03/1969
  • Fecha de publicación: 29/03/1969
  • Fecha de entrada en vigor: 01/04/1969
  • Fecha de derogación: 29/09/1986
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Reglamento 3820/85, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-1985-81278).
  • SE SUSTITUYE el art. 2, por Reglamento 2829/77, de 12 de diciembre (Ref. DOUE-L-1977-80322).
  • SE MODIFICA por Reglamento 2827/77, de 12 de diciembre (Ref. DOUE-L-1977-80320).
  • SE AÑADE los arts. 4.7, 5.7 y 14 bis y se Sustituyen los arts. 14.1 y 14.4, por Reglamento 515/72, de 28 de febrero (Ref. DOUE-L-1972-80025).
  • SE MODIFICA por Reglamento 514/72, de 28 de febrero (Ref. DOUE-L-1972-80024).
Referencias anteriores
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Mercancías
  • Transportes por carretera
  • Transportes terrestres
  • Vehículos de motor
  • Viajeros

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