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Documento DOUE-L-1970-80054

Reglamento (CEE) nº 1285/70 del Consejo, de 29 de junio de 1970, por el que se adopta una medida especial relativa a la comercialización de la leche desnatada en polvo comprada por los organismos de intervención.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 144, de 2 de julio de 1970, páginas 1 a 1 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1970-80054

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N 1285/70 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece una organizacion comun de mercados en el sector de la leche y de los productos lacteos (1) , modificado en ultimo lugar por el Reglamento ( CEE ) n 2622/69 (2) , y , en particular , el apartado 4 de su articulo 7 .

Vista la propuesta de la Comision ,

Considerando que el parrafo segundo del apartado 2 del articulo 7 del Reglamento ( CEE ) n 804/68 prevé que podran adoptarse medidas especiales para la comercializacion de leche desnatada en polvo comprada por los organismos de intervencion ;

Considerando que la produccion de leche desnatada en polvo ha aumentado en mayor medida que las posibilidades de comercializacion en el mercado para la alimentacion humana y la alimentacion de terneros ; que las exportaciones a terceros paises unicamente son posibles en medida limitada y mediante restituciones elevadas ; que , por consiguiente , resulta oportuno permitir la utilizacion de leche desnatada en polvo que se haya sometido a medidas de intervencion como alimento para el ganado porcino y para las aves de corral ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

La leche desnatada en polvo comprada por los organismos de intervencion en virtud del apartado 1 del articulo 7 del Reglamento ( CEE ) n 804/68 , y a la que no se pueda dar salida durante una campana lechera en condiciones normales , podra venderse a precio reducido si se destinare a la alimentacion de ganado porcino y de aves de corral .

Articulo 2

El presente Reglamento entrara en vigor el tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 29 de junio de 1970 .

Por el Consejo

El Presidente

Ch. HEGER

(1) DO n 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .

(2) DO n L 328 de 30 . 12 . 1969 , p. 8 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/06/1970
  • Fecha de publicación: 02/07/1970
  • Fecha de entrada en vigor: 05/07/1970
  • Fecha de derogación: 30/06/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Alimentos para animales
  • Aves de corral
  • Comercialización
  • Ganado porcino
  • Leche
  • Organismo de intervención
  • Precios
  • Productos lácteos
  • Venta

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