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Documento DOUE-L-1970-80078

Directiva del Consejo, de 20 de julio de 1970, relativa a la introducción de métodos para la toma de muestras y de métodos de análisis comunitarios para el control oficial de la alimentación animal.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 170, de 3 de agosto de 1970, páginas 2 a 3 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1970-80078

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , sus articulos 43 y 100 ,

Vista la propuesta de la Comision ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,

Visto el dictamen del Comité economico y social ,

Considerando que la produccion , la comercializacion y la utilizacion de los alimentos para animales ocupan un lugar extraordinariamente importante en la Comunidad Economica Europea ,

Considerando que la produccion animal en la agricultura depende en alto grado del empleo de alimentos adecuados y de buena calidad ;

Considerando que una regulacion en materias de alimentacion es un factor esencial del crecimiento de la productividad de la agricultura ;

Considerando que la introduccion de disposiciones comunitarias relativas a la calidad y a la composicion de los alimentos para animales empleados en la Comunidad Economica Europea exige , para el control oficial ejercido por las autoridades de los Estados miembros , el establecimiento de métodos de toma de muestras y de analisis unificados ;

Considerando , ademas , que el control de la observancia de las normas nacionales todavia existentes debe efectuarse segun los mismos métodos de toma de muestras y de analisis en toda la Comunidad ;

Considerando que determinados Estados miembros ya aplican métodos de toma de muestras y de analisis oficiales , que divergen parcialmente en principios esenciales ; que dichos métodos tienen una incidencia directa sobre el establecimiento y el funcionamiento del mercado comun y que conviene , por lo tanto , armonizarlos ;

Considerando que la fijacion de dichos métodos constituye exclusivamente una medida de ejecucion de caracter técnico , cientifico ; que , para desarrollar , mejorar y completar dichos métodos , se requiere un procedimiento rapido ; que para facilitar la adopcion de dichas medidas , es conveniente prever un procedimiento por el que se establezca una cooperacion estrecha entre los Estados miembros y la Comision en el seno de un Comité permanente de la alimentacion animal ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Articulo 1

Los Estados miembros adoptaran todas las medidas oportunas para garantizar que los controles oficiales de los alimentos para animales , dirigidos a comprobar la observancia de las condiciones establecidas en virtud de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas referentes a la calidad y a la composicion de dichos alimentos , se efectuen segun los métodos de toma de muestras y de analisis comunitarios que establezcan las Directivas contempladas en el articulo 2 .

Articulo 2

Los métodos previstos en el articulo 1 se determinaran mediante Directiva de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 3 , habida cuenta del estado de los conocimientos cientificos y técnicos , asi como de los métodos ya experimentados .

Dichas Directivas preveran los plazos adecuados para la introduccion de los citados métodos en las disposiciones nacionales .

Articulo 3

1 . En los casos en que se haga referencia al procedimiento definido en el presente articulo , el Comité permanente de la alimentacion animal , creado por Decision del Consejo , de 20 de julio de 1970 (1) , en lo sucesivo denominado " Comité " , sera convocado por su Presidente , bien por propia iniciativa de éste , bien a instancia del representante de un Estado miembro .

2 . El representante de la Comision presentara al Comité un proyecto de medidas que deban adoptarse . El Comité emitira su dictamen sobre dicho proyecto en el plazo que fije el Presidente en funcion de la urgencia de la cuestion de que se trate . Se pronunciara por mayoria de doce votos , ponderandose , los votos de los Estados miembros en la forma prevista en el apartado 2 del articulo 148 del Tratado . El Presidente no participara en la votacion .

3 . a ) La comision adoptara las medidas proyectadas cuando éstas se ajusten al dictamen del Comité .

b ) Cuando las medidas adoptadas no se ajusten al dictamen del Comité , o a falta del mismo , la Comision presentara sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban adoptarse . El Consejo decidira por mayoria cualificada .

c ) Si , transcurrido un plazo de tres meses a partir de la convocatoria del Consejo , éste no hubiere decidido , la comision adoptara las medidas proyectadas .

Articulo 4

Las disposiciones del articulo 3 se aplicaran durante un periodo de dieciocho meses a partir de la fecha en que el Comité haya sido convocado por primera vez , ya sea en aplicacion del apartado 1 del articulo 3 , ya sea basandose en otra disposicion analoga .

Articulo 5

En el plazo de un ano a partir de la notificacion de la presente Directiva , los Estados miembros aplicaran las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir las disposiciones de la presente Directiva . Informaran de ello inmediatamente a la Comision .

Articulo 6

Los destinatarios de la presente Directiva seran los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 20 de julio de 1970 .

Por el Consejo

El Presidente

W. SCHEEL

(1) DO n L 170 de 3 . 8 . 1970 , p. 1 .

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 20/07/1970
  • Fecha de publicación: 03/08/1970
  • Fecha de derogación: 01/01/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 1 de enero de 2006 por el Reglamento 882/2004, de 29 de abril (Ref. DOUE-L-2004-81110).
  • SE MODIFICA, por la Decisión 95/1, de 1 de enero (Ref. DOUE-L-1995-80014).
  • SE TRANSPONE, por Orden de 12 de mayo de 1989 (Ref. BOE-A-1989-11549).
  • SE MODIFICA el art. 3.2, por el Reglamento 3768/85, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-1985-81218).
  • SE SUPRIME el art. 4, por la Directiva 72/275, de 20 de julio (Ref. DOUE-L-1972-80091).
Referencias anteriores
Materias
  • Alimentos para animales
  • Análisis
  • Comités consultivos
  • Inspección veterinaria
  • Sanidad veterinaria

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