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Documento DOUE-L-1970-80114

Directiva del Consejo, de 30 de noviembre de 1970, relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades no asalariadas del comercio mayorista de carbón y para las actividades de intermediarios en el sector del carbón (ex grupo 6112 CITI).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 267, de 10 de diciembre de 1970, páginas 14 a 16 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1970-80114

TEXTO ORIGINAL

relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades no asalariadas del comercio mayorista de carbón y para las actividades de intermediarios en el sector del carbón ( ex grupo 6112 CITI )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , los apartados 2 y 3 de su artículo 54 y los apartados 2 y 3 de su artículo 63 ,

Visto el Programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento (1) y , en particular , su Título IV D ,

Visto el Programa general para la supresión de las restricciones a la libre prestación de servicios (2) y , en particular , su Título V C ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (4) ,

Considerando que el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero no contiene disposiciones relativas a la liberalización del derecho de establecimiento y de la libre prestación de servicios y que la liberalización de las actividades contempladas en la presente Directiva depende por consiguiente , sin excepción , de las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ;

Considerando que las actividades del comercio mayorista y las actividades de intermediarios de comercio , industria y artesanía han sido ya objeto de dos Directivas del Consejo , ambas del 25 de febrero de 1964 (5) , que el sector del carbón queda excluido del ámbito de aplicación de tales Directivas ; que la presente Directiva tiene por objeto liberalizar las actividades comerciales en dicho sector ;

Considerando que la presente Directiva , por otra parte , tiene repercusiones en las actividades de venta de los productores , dado que el apartado 3 del artículo 2 de la Directiva del Consejo , de 7 de julio de 1964 , relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades no asalariadas en las industrias extractivas ( clases 11 - 19 CITI (6) limita el derecho del productor que se establece como tal en otro Estado miembro y que vende en él sus propios productos , a la venta en un solo establecimiento situado en el país de producción hasta que el comercio de los productos mencionados no haya sido liberalizado en virtud de otras directivas ;

Considerando que la presente Directiva liberaliza el comercio mayorista del carbón ; que el comercio minorista ya ha sido liberalizado por la Directiva del Consejo , de 15 de octubre de 1968 (7) ; que , por consiguiente la limitación de la venta a un solo establecimiento situado en el país de producción no se aplica ya a dichos productos ; que el productor que , basándose en la Directiva del Consejo , de 7 de julio de 1964 , antes mencionada se establezca como tal en otro Estado miembro , está autorizado en lo sucesivo en virtud de esta misma Directiva , a vender sus propios productos en varios establecimientos situados en dicho Estado miembro ;

Considerando que la presente Directiva debe tener por efecto , asimismo , que el productor pueda establecerse en otro Estado miembro , no como productor sino para vender en él sus propios productos al por mayor , en uno o varios establecimientos ;

Considerando que es conveniente suprimir mediante la presente Directiva las restricciones a la libre prestación de servicios de los intermediarios asalariados al servicio de una o varias empresas industriales o comerciales ; que , en efecto , la actividad de los intermediarios asalariados se distingue a veces con dificultad de la de los representantes no asalariados , porque la delimitación jurídica entre una y otra no es la misma en los seis países ; que se trata de una actividad que tiene el mismo alcance económica que la de los representantes independientes y que resultaría muy incómodo y no presentaría interés subdividir esta forma tan particular de prestación de servicios en múltiples liberalizaciones parciales en función de las actividades ejercidas por el empresario ;

Considerando que , con arreglo al Programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento , deben eliminarse las restricciones referentes a la facultad de afiliarse a organizaciones profesionales , en la medida en que las actividades profesionales del interesado impliquen el ejercicio de dicha facultad ;

Considerando que el régimen aplicable a los trabajadores asalariados que acompañen al prestador de servicios o que actúen por cuenta de éste , se halla recogido en las disposiciones adoptadas en aplicación de los artículos 48 y 49 del Tratado ;

Considerando que se han adoptado o se adoptarán directivas especiales , aplicables a todas las actividades no asalariadas , relativas a las disposiciones referentes al desplazamiento y a la estancia de los beneficiarios así como , en la medida necesaria , directivas relativas a la coordinación de las garantías que los Estados miembros exigen de las sociedades para proteger tanto los intereses de sus socios como los intereses de terceros ;

Considerando además que , en determinados Estados miembros , el comercio mayorista de carbón se halla regulado por disposiciones relativas al acceso a la profesión ; que , por esta razón , ciertas medidas transitorias destinadas a facilitar a los nacionales de los otros Estados miembros el acceso a la profesión y el ejercicio de la misma son objeto de una directiva especial ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

Los Estados miembros suprimirán , en favor de las personas físicas y sociedades mencionadas en el Título I de los Programas generales para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento y a la libre prestación contempladas en el Título III de los Programas mencionados en lo que se refiere al acceso a las actividades contempladas en los artículos 2 y 3 y a ejercicio de las mismas .

Artículo 2

1 . Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán a las actividades no asalariadas del comercio mayorista de carbón ( ex grupo 6112 CITI ) (8) .

2 . Con arreglo a la presente Directiva , ejercerán una actividad del comercio mayorista de carbón las personas físicas o las sociedades que , con carácter habitual o profesional , compren carbón en nombre propio y por cuenta propia y lo revendan bien a otros comerciantes , mayoristas o minoristas , bien a consumidores profesionales o a consumidores importantes .

El carbón podrá revenderse en el estado en que se encuentre o después de la transformación , el tratamiento o el acondicionamiento que se practiquen habitual en el comercio mayorista .

Las actividades de comercio mayorista podrán ejercerse en forma de comercio interior , exportación , importación o tránsito .

3 . Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán , asimismo , a la venta al por mayor de la empresa de producción .

Artículo 3

Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán , además , en el ámbito del comercio del carbón :

1 . a las actividades no asalariadas siguientes :

a ) actividades profesionales del intermediario encargado , en virtud de uno o más apoderamientos , de preparar o realizar operaciones en nombre y por cuenta ajenos ;

b ) actividades profesionales del intermediario que , sin estar encargado de ello permanentemente , pone en relación a las personas que desean contratar directamente , prepara sus operaciones comerciales o ayuda a su realización ;

c ) actividades profesionales del intermediario que realiza en su propio nombre operaciones comerciales por cuenta ajena ;

2 . a la actividad de prestación de servicios efectuadas con carácter profesional por un intermediario asalariado que esté al servicio de una o varias empresas comerciales o industriales . Dicho intermediario asalariado y las empresas que lo empleen deberán residir o hallarse establecidos en un Estado miembro que no sea el del lugar de ejecución de las prestaciones .

En las actividades contempladas en el punto 1 se incluye la del intermediario que haga visitas domiciliarias para conseguir pedidos .

Artículo 4

1 . Los Estados miembros suprimirán las restricciones que , en particular :

a ) impidan a los beneficiarios establecerse en el país de acogida o llevar a cabo en él prestaciones de servicios en iguales condiciones y con los mismos derechos que los nacionales ;

b ) resulten de una práctica administrativa que tenga por efecto la aplicación a los beneficiarios de un trato discriminatorio en relación con el aplicado a los nacionales .

2 . Entre las restricciones que deberán suprimirse figuran especialmente las contenidas en disposiciones que prohiben o limiten a los beneficiarios el establecimiento o la prestación de servicios de la forma siguiente :

a ) en Bélgica :

- por la exigencia de poseer una « carte professionnelle » ( artículo 1 de la Ley de 19 de febrero de 1965 ) ;

b ) en Francia :

- por la exigencia de poseer una « carte d'identité d'étranger commerçant » « Décret-loi » de 12 de noviembre de 1938 , « Décret » de 2 de febrero de 1939 , modificado por « Décret » de 27 de octubre de 1969 , Ley de 8 de octubre de 1940 , Ley de 10 de abril de 1954 , « Décret » n º 59-852 de 9 de julio de 1959 ) ;

- por la exclusión del beneficio del derecho de prórroga en los arrendamientos de locales comerciales ( artículo 38 del « Décret » de 30 de septiembre de 1953 ) ;

c ) en Luxemburgo :

- por la duración limitada de las autorizaciones concedidas a los extranjeros ( artículo 21 de la Ley de 2 de junio de 1962 ) .

Artículo 5

1 . Los Estados miembros velarán por que los beneficiarios tengan derecho a afiliarse a las organizaciones profesionales en iguales condiciones y con los mismos derechos y obligaciones que los nacionales .

2 . El derecho de afiliación implicará , en caso de establecimiento , la elegibilidad o el derecho a ser nombrado para los puestos de dirección de la organización profesional . No obstante , dichos puestos de dirección podrán reservarse para los nacionales cuando la organización de que se trate participe , en virtud de una disposición legal o reglamentaria , en el ejercicio del poder público .

3 . En el Gran Ducado de Luxemburgo , la condición de afiliado a la Cámara de Comercio y a la Cámara de Oficios no implicará , para los beneficiarios , el derecho a participar en la elección de los órganos de gestión .

Artículo 6

Los Estados miembros no concederán , a aquellos de sus nacionales que se trasladen a otro Estado miembro para ejercer alguna de las actividades contempladas en los artículos 2 y 3 , ninguna ayuda que pueda falsear las condiciones de establecimiento .

Artículo 7

1 . Cuando un Estado miembro de acogida exija a sus nacionales , para el acceso a alguna de las actividades contempladas en los artículos 2 y 3 , una prueba de honorabilidad y la prueba de que no han sido objeto anteriormente de una declaración de quiebra , o una de estas dos pruebas solamente , aceptará como prueba suficiente , para los nacionales de los otros Estados miembros , la presentación de un certificado de antecedentes penales o , en su defecto , de un documento equivalente expedido por una autoridad judicial o administrativa competente del país de origen o de procedencia del cual

resulte que se cumplen dichas exigencias .

Sin embargo , en el caso de intermediarios que hagan visitas domiciliarias para conseguir pedidos , podrán tenerse en cuenta asimismo circunstancias distintas de las que aparezcan en el documento contemplado en el párrafo anterior , si se certificáren oficialmente y demostraren que el interesado no cumple todas las condiciones de honorabilidad necesarias para ejercer tal actividad . No obstante , no deberá procederse a ninguna comprobación sistemática .

2 . Cuando el país de origen o de procedencia no expida dicho documento de inexistencia de quiebra , éste podrá sustituirse por una declaración jurada realizada por el interesado ante una autoridad judicial o administrativa , un notario o un organismo profesional cualificado del país de origen o de procedencia .

3 . Los documentos que se expidan con arreglo a los apartados 1 y 2 , deberán presentarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su expedición .

4 . Los Estados miembros designarán , en el plazo previsto en el artículo 9 , las autoridades y organismos competentes para la expedición de los documentos antes citados e informarán de ello inmediatamente a los otros Estados miembros y a la Comisión .

Artículo 8

Los Estados miembros en los que el acceso a la profesión esté supeditado a la prestación de un juramento , cuidarán de que , en su forma actual , este último pueda ser prestado asimismo por los nacionales extranjeros . En caso contrario , aceptarán una formula adecuada que tenga un valor idéntico .

Artículo 9

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva en un plazo de seis meses a partir del día de su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

Artículo 10

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 30 de noviembre de 1970 .

Por el Consejo

El Presidente

H. D. GRIESAU

(1) DO n º 2 de 15 . 1 . 1962 , p. 36/62 .

(2) DO n º 2 de 15 . 1 . 1962 , p. 32/62 .

(3) DO n º C 51 de 29 . 4 . 1970 , p. 4 .

(4) DO n º C 108 de 26 . 8 . 1970 , p. 20 .

(5) DO n º 56 de 4 . 4 . 1964 , p. 863/64 y 869/64 .

(6) DO n º 117 de 23 . 7 . 1964 , p. 1871/64 .

(7) DO n º L 260 de 22 . 10 . 1968 , p. 1 .

(8) Classification internationale type , par industrie , de toutes les branches d'activité économique « Bureau des statistiques des Nations Unies-Etudes statistiques , série M , n º 4 rév. 1 , New York 1958 ) .

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 30/11/1970
  • Fecha de publicación: 10/12/1970
  • Cumplimiento a más tardar el 10 de junio de 1971.
  • Fecha de derogación: 31/07/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por la Directiva 99/42, de 7 de junio (Ref. DOUE-L-1999-81596).
  • SE MODIFICA, por Decisión 73/101, de 1 de enero (DOCE L núm.2, de 1 de enero de 1973) (Ref. DOUE-L-1973-80000).
Materias
  • Agentes comerciales
  • Carbón
  • Comercio
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Libertad de establecimiento
  • Libre circulación de bienes y servicios
  • Minerales
  • Producción
  • Sociedades

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