LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n 802/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, relativo a la definicion comun de la nocion de origen de las mercancias (1) y, en particular, su articulo 14,
Considerando que el articulo 5 del Reglamento citado establece que una mercancia en cuya produccion hayan intervenido dos o mas paises sera originaria del pais en el que haya tenido lugar la ultima transformacion o elaboracion sustancial, economicamente justificada, efectuada en una empresa equipada a este efecto y que haya conducido a la fabricacion de un producto nuevo o que represente una fase importante de fabricacion;
Considerando que la fabricacion de vermuts a partir de vinos supone generalmente, en primer lugar, la transformacion de estos vinos en vinos de base anadiendo mosto de uva fresco, mosto concentrado o alcohol y, en segundo lugar, la transformacion de estos vinos de base en vermuts mediante su aromatizacion con adicion o sin adicion de alcohol;
Considerando que las operaciones requeridas para la transformacion de vinos
en vinos de base, que van acompanadas de analisis quimicos y organolépticos, constituyen una transformacion sustancial economicamente justificada que no puede tener lugar mas que en una empresa equipada a este efecto; que, sin embargo, estas operaciones no pueden ser consideradas como capaces de conducir a la fabricacion de un producto nuevo o que represente una fase importante de fabricacion;
Considerando que las operaciones requeridas para la transformacion de los vinos de base en vermuts, que van acompanadas igualmente de analisis quimicos y organolépticos, constituyen una transformacion sustancial economicamente justificada y que no pueden tener lugar mas que en una empresa equipada a este efecto; que los vermuts presentan caracteres organolépticos completamente distintos de los del vino de base, hasta el punto de que llega a ser imposible reconocer a este ultimo una vez hecha la transformacion; que estos vermuts representan, por tanto, un producto nuevo en relacion con los productos de los que proceden;
Considerando que, por consiguiente, de conformidad con las disposiciones del articulo 5 del citado Reglamento, los vermuts deben ser considerados como originarios del pais en el que hayan sido fabricados a partir de vinos de base; que estos ultimos, por el contrario, no podran ser considerados como originarios del pais en el que hayan sido obtenidos a partir de vinos;
Considerando que las disposiciones del presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de origen,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
1. Las operaciones de transformacion efectuadas con vinos con objeto de obtener vinos de base destinados a la fabricacion de vermuts no conferiran a los vinos de base asi obtenidos el origen del pais en el que dichas transformaciones hayan tenido lugar.
2. Las operaciones de transformacion efectuadas con los vinos de base contemplados en el apartado 1 con objeto de obtener vermuts conferira a estos ultimos el origen del pais en el que hayan tenido lugar.
El presente Reglamento entrara en vigor el 15 de febrero de 1971.
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 1971.
Por la Comision
El Presidente
Franco M. MALFATTI
(1) DO n L 148 de 28. 6. 1968, p. 1.
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