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Documento DOUE-L-1971-80045

Reglamento (CEE) nº 861/71 de la Comisión, de 27 de abril de 1971, relativo a la determinación del origen de los magnetófonos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 95, de 28 de abril de 1971, páginas 11 a 12 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1971-80045

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n 802/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, relativo a la definicion comun de la nocion de origen de las mercancias (1) y, que particular, su articulo 14,

Considerando que el articulo 5 del Reglamento citado establece que una mercancia en cuya produccion hayan intervenido dos o mas paises sera originaria del pais en el que haya tenido lugar la ultima transformacion o elaboracion sustancial, economicamente justificada, efectuada en una empresa equipada a este efecto y que haya conducido a la fabricacion de un producto nuevo o que represente una fase importante de fabricacion;

Considerando que el montaje de los magnetofonos puede suponer procesos mas o menos elaborados segun los tipos de aparatos montados y segun los medios utilizados y las condiciones en las que se efectue;

Considerando que, en el estado actual de la técnica en esta rama de la industria, las operaciones de montaje no constituyen generalmente, por si mismas, una fase importante de fabricacion en el sentido del articulo 5 del Reglamento (CEE) n 802/68, pero que puede no ser asi en ciertos casos, por ejemplo, cuando tales operaciones tengan por objeto aparatos de alta calidad o requieran un control riguroso de las piezas utilizadas o cuando comprendan también el montaje de elementos constitutivos de los aparatos;

Considerando que la variedad de operaciones incluidas dentro de la nocion de montaje no permite determinar con un criterio de orden técnico los casos en los que estas operaciones representan una fase de fabricacion importante; que en estas condiciones es necesario tomar en consideracion el valor anadido mediante dichas operaciones;

Considerando que, en el momento actual, se puede razonablemente estimar que constituye un grado de fabricacion importante un montaje que represente en valor al menos el 45 % del precio facturado franco fabrica del aparato;

Considerando que es necesario asimilar a estos casos aquellos en los que las operaciones de montaje van acompanadas de la incorporacion de piezas

originarias del pais o de la Comunidad en donde estas operaciones tienen lugar cuando el valor anadido resultante, calculado en las mismas condiciones, alcance el mismo porcentaje;

Considerando que es igualmente necesario determinar el pais de origen de los aparatos cuyo valor adquirido en un pais o en la Comunidad como consecuencia de las operaciones de montaje y, eventualmente, de incorporacion de piezas originarias de este pais o de la Comunidad represente menos del 45 % del precio facturado franco fabrica de dichos aparatos;

Considerando que, de modo semejante, es necesario tomar en consideracion el ultimo pais del que sean originarias las piezas que hayan constituido indirectamente una fase importante de fabricacion de los a aparatos considerados y que, a falta de un criterio técnico suficientemente preciso, hay que considerar que es asi cuando el precio facturado franco fabrica de estas piezas exceda del 35 % del precio franco fabrica de los aparatos; que en los casos en los que este porcentaje se alcance en dos paises que hayan contribuido a la fabricacion de los aparatos, sin que sea posible determinar cual de ellos es el pais en el que ha tenido lugar la ultima transformacion o elaboracion en el sentido del articulo 5 del Reglamento (CEE) n 802/68 citado, es necesario considerar que los aparatos son originarios del pais del que sean originarias las piezas que representen el porcentaje mas elevado;

Considerando que, cuando no sea conocido el precio facturado franco fabrica de los aparatos o de las piezas, conviene calcular los porcentajes sobre la base del valor en aduana que han tenido o habrian tenido dichos aparatos o piezas para su importacion en la Comunidad;

Considerando que las disposiciones del presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de origen,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Articulo 1

La fabricacion de magnetofonos solo conferira a dichos aparatos el origen del pais en que se efectue o de la Comunidad en el caso de que el valor adquirido en dicho pais o en la Comunidad como consecuencia de las operaciones de montaje y, eventualmente, de la incorporacion de piezas originarias de aquéllos, represente, al menos, el 45 % del precio facturado franco fabrica de los aparatos considerados.

Articulo 2

1. En el caso de que el valor adquirido en un pais o en la Comunidad como consecuencia de las operaciones de montaje y, eventualmente, de la utilizacion de piezas originarias de dicho pais o de la Comunidad no alcance el 45 % del precio facturado franco fabrica de los magnetofonos, el origen de estos aparatos sera el del ultimo pais del que sean originarias las piezas que hayan constituido indirectamente una fase importante de fabricacion de dichos aparatos; esta condicion se considerara cumplida cuando el precio facturado franco fabrica de las piezas represente mas del 35 % del precio facturado franco fabrica de los aparatos.

2. Si, en dos paises que hayan participado en la construccion de los aparatos, el precio facturado franco fabrica de las piezas originarias de cada uno de ellos sobrepasa el porcentaje indicado en el parrafo 1 y si no

es posible determinar en cual de ellos ha tenido lugar la ultima transformacion o elaboracion a que se refiere el articulo 5 del Reglamento (CEE) n 806/68, el origen de los aparatos sera el del pais del que son originarias las piezas que representen el porcentaje mas elevado.

Articulo 3

Para la aplicacion de los articulos 1 y 2 cuando el precio facturado franco fabrica de los aparatos o de las piezas no sea conocido, se calcularan los porcentajes fijados en los articulos anteriores tomando en consideracion el valor en aduana que han tenido o habrian tenido dichos aparatos o piezas para su importacion en la Comunidad.

Articulo 4

Cada Estado miembro informara a la Comision de las disposiciones que adopte para la aplicacion del presente Reglamento.

La Comision comunicara estos informes a los demas Estados miembros.

Articulo 5

El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de mayo de 1971.

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de abril de 1971.

Por la Comision

El Presidente

Franco M. MALFATTI

(1) DO n L 148 de 28. 6. 1968, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/04/1971
  • Fecha de publicación: 28/04/1971
  • Fecha de entrada en vigor: 01/05/1971
  • Fecha de derogación: 14/10/1993
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Criterio de ordenación:

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Materias
  • Denominaciones de origen
  • Material audiovisual
  • Precios

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