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Documento DOUE-L-1971-80055

Reglamento (CEE) nº 1076/71 del Consejo, de 25 de mayo de 1971, relativo al montante compensatorio a la importación de determinadas materias grasas previsto en el párrafo primero del apartado 6 del artículo 3 del Reglamento nº 136/66/CEE.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 116, de 28 de mayo de 1971, páginas 2 a 3 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1971-80055

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 1076/71 DEL CONSEJO

relativo al montante compensatorio a la importación de determinadas materias grasas previsto en el párrafo primero del apartado 6 del artículo 3 del Reglamento n º 136/66/CEE

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento n º 136/66/CEE del Consejo , de 22 de septiembre de 1966 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2554/70 (2) , y , en particular , por el apartado 6 de su artículo 3 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que , con arreglo al párrafo primero del apartado 6 del artículo 3 del Reglamento n º 136/66/CEE y al párrafo tercero del mismo apartado , puede percibirse un montante compensatorio sobre las importaciones de los productos que se enumeran en las letras a ) y b ) del apartado 2 del artículo 1 de dicho Reglamento ;

Considerando que es conveniente definir los elementos principales en virtud de los cuales pueda apreciarse si dichos productos se importan en cantidades y condiciones tales que dichas importaciones supongan o puedan suponer un perjuicio grave para los productores de la Comunidad ; que , dado que la aplicación del montante compensatorio depende de la influencia ejercida por las importaciones sobre el mercado de la Comunidad , resulta necesario evaluar la situación precedentemente descrita teniendo en cuenta , además de los elementos propios del mercado comunitario , los elementos relacionados con las importaciones ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

El montante compensatorio contemplado en los párrafos primero y tercero del apartado 6 del artículo 3 del Reglamento n º 136/66/CEE únicamente podrá fijarse , sin perjuicio de las otras condiciones definidas en dichos párrafos , en las condiciones determinadas en los artículos que siguen .

Artículo 2

Para evaluar si los productos contemplados en las letras a ) y b ) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento n º 136/66/CEE se han importado en cantidades y condiciones tales que dichas importaciones supongan o puedan suponer un grave perjuicio para los productores de la Comunidad de productos contemplados en el apartado 2 del artículo 1 de dicho Reglamento , se tendrá en cuenta , en particular :

a ) los juicios de importación en la Comunidad de uno o varios de los productos o su posible evolución y , en particular , su tendencia a una baja excesiva respecto a la de los precios de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento n º 136/66/CEE a los que se prevé que pueden sustituir en el mercado de la Comunidad ;

b ) el volumen de las importaciones realizadas o previsibles de los productos en cuyos precios se haya registrado una tendencia a la baja excesiva en relación con los precios de los productos sustituíbles , en particular cuando dichas importaciones no correspondan a la evolución de las necesidades del mercado de la Comunidad en lo que se refiere a dichos productos y a los productos a los que se prevé que pueden sustituir ;

c ) las cotizaciones registradas en el mercado de la Comunidad o su evolución previsible y su tendencia a una baja excesiva ;

d ) las repercusiones previsibles de la baja excesiva de los precios y del incremento de las importaciones realizadas o previsibles de los productos de que se trate sobre la situación de los productores de la Comunidad de dichos productos o de aquellos a los que se prevé que pueden sustituir .

Artículo 3

El montante compensatorio únicamente podrá fijarse en la medida y por el período estrictamente necesarios para eliminar el perjuicio o la amenaza de perjuicio .

El montante compensatorio se adoptará en función de los cambios de la situación .

Artículo 4

El montante compensatorio se fijará de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento n º 136/66/CEE .

No obstante , cuando los intereses de la Comunidad exijan una acción inmediata , la Comisión podrá fijar un montante compensatorio cuya validez estará limitada a quince días .

Artículo 5

Podrán establecerse modalidades de aplicación del presente Reglamento de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento n º 136/66/CEE .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 25 de mayo de 1971 .

Por el Consejo

El Presidente

M. COINTAT

(1) DO n º 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .

(2) DO n º L 275 de 19 . 12 . 1970 , p. 5 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/05/1971
  • Fecha de publicación: 28/05/1971
  • Fecha de derogación: 01/01/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Grasas
  • Importaciones
  • Mercados
  • Montantes compensatorios monetarios
  • Precios
  • Productos alimenticios

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