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Documento DOUE-L-1971-80091

Directiva del Consejo, de 26 de julio de 1971, relativa a la supresión de restricciones a la libre prestación de servicios en el sector de los contratos administrativos de obras y a la adjudicación de contratos administrativos de obras por medio de agencias o sucursales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 185, de 16 de agosto de 1971, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1971-80091

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , el apartado 2 de su artículo 54 y el apartado 2 de su artículo 63 ,

Visto el Programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento (1) y , en particular , su Título IV B ,

Visto el Programa general para la supresión de las restricciones a la libre prestación de servicios (2) y , en particular , su Título V C e ) 1 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (4) ,

Considerando que , en lo que se refiere a las actividades no asalariadas enumeradas en la clase 40 CITI , han sido fijadas ya , por las Directivas n º 64/427/CEE y 64/429/CEE del Consejo , de 7 de julio de 1964 (5) , las modalidades de realización de la libertad de establecimiento y de prestación de servicios así como las modalidades de las medidas transitorias ; que , con arreglo a dichas Directivas , las autoridades adjudicadoras no pueden imponer a las personas físicas o jurídicas de derecho privado a las que se adjudique un contrato ninguna discriminación por razón de la nacionalidad de los subcontratistas que las únicas restricciones admitidas provisionalmente se refieren a la participación en contratos administrativos de obras en forma de prestación de servicios o por medio de agencias o sucursales ; con ocasión de la celebración de contratos administrativos de obras ; que , en consecuencia , las disposiciones de las Directivas antes mencionadas tienen un alcance general que hace superflua su repetición en la presente Directiva ;

Considerando que los contratos de obras de la clase 40 CITI pueden ser adjudicados o ejecutados por organismos titulares de concesiones otorgadas por el Estado , por los entes territoriales o por otras personas jurídicas de derecho público ; que , por consiguiente , la Directiva debe contemplar dichos contratos , que representan una masa de obras considerables ; que , de lo contrario , su alcance se reduciría notablemente ;

Considerando que el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica contiene , en su artículo 97 , una disposición especial relativa a la construcción de instalaciones nucleares de carácter científico e industrial ; que , con arreglo al artículo 232 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , es necesario , por tanto , excluir dichos casos del ámbito de aplicación de la Directiva ;

Considerando que , al adoptar los Programas generales , se estableció una nomenclatura de las actividades industriales propia de la Comunidad Económica Europea , con el nombre de « Nomenclatura de las industrias establecidas en las Comunidades Europeas ( NICE ) » ; que dicha nomenclatura contiene las referencias a las nomenclaturas nacionales y que , en consecuencia , se adapta mejor que la nomenclatura CITI ( « Classification internationale type , par industrie , de toutes les branches d'activité

économique » ) a las necesidades de los Estados miembros de la Comunidad ; que es conveniente , por consiguiente , adoptarla , siempre que no se modifique el calendario fijado en los Programas generales y referido a la nomenclatura CITI ; que la adopción de la nomenclatura NICE para la presente Directiva no puede , por otra parte , producir tal efecto ;

Considerando que en los contratos administrativos de obras es habitual la mención de las especificaciones técnicas ; que el Consejo , en la declaración que realizó al adoptar los Programas generales , precisó que las especificaciones técnicas no deben contener ninguna cláusula que tenga un efecto discriminatorio ; que es necesario , por consiguiente , efectuar en la Directiva determinadas precisiones a este respecto ;

Considerando que las disposiciones aplicables a todas las actividades no asalariadas y se refieren al desplazamiento y a la estancia de los beneficiarios de la libertad de establecimiento y de prestación de servicios , han sido o serán objeto de directivas especiales y que el régimen aplicable a los trabajadores asalariados que acompañen al prestador de servicios o actúen por cuenta de éste , se encuentra recogido en las disposiciones adoptadas en aplicación de los artículos 48 y 49 del Tratado ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

Los Estados miembros suprimirán , en favor de las personas físicas y de las sociedades mencionadas en cada uno de los Títulos I de los Programas generales que actúen como prestadores de servicios o por mediación de agencias o de sucursales , en lo sucesivo denominadas beneficiarios , las restricciones contempladas en cada uno de los Títulos III de dichos Programas que hacen referencia al acceso , la adjudicación , la ejecución o la participación en la ejecución de los contratos de obras por cuenta del Estado , de los entes territoriales y de las personas jurídicas de derecho jurídico .

Artículo 2

1 . Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán a las actividades no asalariadas que figuran en el Anexo I del Programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento clase 40 . Dichas actividades corresponden a las enumeradas en la clase 40 de la « Nomenclatura de las industrias establecidas en las Comunidades Europeas ( NICE ) » ; se incorporan como Anexo a la presente Directiva .

2 . La Directiva no se aplicará :

a ) a las instalaciones industriales de naturaleza mecánica , eléctrica y energética , excepto a la parte de esas instalaciones que depende de la técnica de construcción inmobiliaria ;

b ) a la construcción de instalaciones nucleares de carácter científico o industrial ;

c ) a los trabajos de excavación , de perforación de pozos , de dragado y de retirada de escombros efectuados para la extracción de minerales ( industrias extractivas ) .

Artículo 3

1 . Los Estados miembros suprimirán las restricciones , y , en particular , aquéllas :

a ) que impidan a los beneficiarios llevar a cabo sus prestaciones en iguales condiciones y con los mismos derechos que los nacionales ; entre las restricciones que deberán suprimirse figuran , en particular , las disposiciones legales , reglamentarias o administrativas y las prácticas administrativas que impongan o permitan la aplicación de un trato discriminatorio a los beneficiarios por parte de las personas físicas o jurídicas con las que se haya celebrado un contrato por el que se les encomiende la ejecución o explotación de obras o la gestión de servicios públicos , mediante la concesión de derechos especiales o exclusivos para contratos que ellos puedan adjudicar a su vez a la hora de ejecutar dichas obras ;

b ) que resulten de una práctica administrativa que tenga por efecto la aplicación a los beneficiarios de un trato discriminatorio en relación con el aplicado a los nacionales ;

c ) que resulten de disposiciones o de prácticas que , aunque aplicables sin acepción de nacionalidad , obstaculicen exclusiva o principalmente la actividad profesional de los nacionales de los otros Estados miembros ; entre las restricciones que han de eliminarse figuran , en particular , las especificaciones técnicas que tengan un efecto discriminatorio ; no obstante , no se considerará que tienen dicho efecto cuando el objeto del contrato las justifique .

2 . Los Estados miembros se asegurarán en particular de :

a ) que la ejecución de obras en su territorio por parte de los beneficiarios pueda dar lugar a la concesión de las diversas formas de crédito , ayudas y subvenciones previstas a tal fin por las autoridades públicas en las mismas condiciones en que se conceden a los nacionales ;

b ) que los beneficiarios disfruten sin restricción y , en cualquier caso , en las mismas condiciones que los nacionales , de las posibilidades de abastecimiento cuyo control pueda ejercer el Estado y que les sean necesarias para ejecutar su contrato .

Artículo 4

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva en un plazo de doce meses a partir del día de su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 26 de julio de 1971 .

Por el Consejo

El Presidente

A. MORO

(1) DO n º 2 de 15 . 1 . 1962 , p. 36/62 .

(2) DO n º 2 de 15 . 1 . 1962 , p. 32/62 .

(3) DO n º 62 de 12 . 4 . 1965 , p. 883/65 .

(4) DO n º 13 de 29 . 1 . 1965 , p. 158/65 .

(5) DO n º 117 de 23 . 7 . 1964 , p. 1863/64 y p. 1880/64 .

ANEXO

LISTA DE LAS ACTIVIDADES PROFESIONALES

Correspondiente a la Nomenclatura de las Industrias establecidas en las

Comunidades Europeas ( NICE )

Clase Grupo

40 EDIFICACION Y OBRAS PUBLICAS

400 Edificación y obras públicas ( sin especialización ) ; demolición

400.1 Construcción de edificios y obras públicas , sin especialización

400.2 Demolición

401 Construcción de inmuebles ( para viviendas y otros )

401.1 Empresa general de construcción

401.2 Empresa de cubiertas

401.3 Construcción de chimeneas y hornos

401.4 Empresa de impermeabilización

401.5 Empresa de revoco y mantenimiento de fachadas

401.6 Empresa de andamiaje

401.7 Empresa especializada en otras actividades de edificación ( incluido el armazón )

402 Obras públicas : construcción de carreteras , puentes , vías férreas , etc.

402.1 Empresa general de obras públicas

402.2 Empresa de movimiento de tierras

402.3 Empresa de obras de fábrica terrestres ( al aire libre o subterráneas )

402.4 Construcción de obras de fábrica fluviales y marítimas

402.5 Construcción de vías urbanas y de carreteras ( incluida la construcción especializada de aeródromos )

402.6 Empresas especializadas en otras actividades de obras públicas ( incluidas las empresas que lleven a cabo la señalización marítima y de carreteras y las empresas especializadas en el sector de la instalación de conducciones de gas , agua , hidrocarburos o líneas de transporte de energía eléctrica y de telecomunicación )

403 Instalación

403.1 Empresa de instalación general

403.2 Tuberías ( instalación de gas , agua y aparatos sanitarios )

403.3 Instalación de calefacción y ventilación ( instalación de calefacción central , aire acondicionado , ventilación )

403.4 Aislamiento térmico , sonoro y contra vibraciones

403.5 Instalación de electricidad

403.6 Instalación de antenas , pararrayos , teléfonos , etc.

404 Acondicionamiento

404.1 Acondicionamiento general

404.2 Yesería

404.3 Carpintería , orientada especialmente hacia la colocación ( incluida la colocación de parqués )

404.4 Pintura y cristalería , colocación de papeles pintados

404.5 Revestimientos de suelos y paredes ( colocación de baldosas , de otros materiales y de revestimientos pegados )

404.6 Acondicionamientos diversos ( instalación de estufas de porcelana , etc. )

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 26/07/1971
  • Fecha de publicación: 16/08/1971
  • Cumplimiento a más tardar el 16 de agosto de 1971.
  • Fecha de derogación: 14/06/2007
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Contratos
  • Libre circulación de bienes y servicios
  • Obras
  • Programas
  • Sociedades

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