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Documento DOUE-L-1972-80035

Reglamento (CEE) nº 608/72 del Consejo, de 23 de marzo de 1972, por el que se establecen las normas de aplicación en el sector del azúcar en caso de alza apreciable de los precios en el mercado mundial.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 75, de 28 de marzo de 1972, páginas 5 a 5 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1972-80035

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 608/72 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento n º 1009/67/CEE del Consejo , de 18 de diciembre de 1967 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 607/72 (2) , y , en particular , el apartado 3 de su artículo 16 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que el apartado 1 del artículo 16 del Reglamento n º 1009/67/CEE prevé la recaudación de una exacción reguladora y la posibilidad de recaudar una exacción reguladora especial a la exportación de azúcar ;

Considerando que resulta necesario prever los procedimientos adecuados para la fijación de la exacción reguladora especial ;

Considerando que el apartado 2 del artículo 16 del Reglamento n º 1009/67/CEE prevé la posibilidad de una subvención a la importación de azúcar , si el precio cif fuere superior al precio umbral ; que , si en una situación de este tipo se comprobare que el abastecimiento de la Comunidad o de una región de consumo importante de la misma no está ya garantizado con las disponibilidades comunitarias , es importante que se adopte una decisión sobre la aplicación de la subvención anteriormente citada ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . Para la aplicación de las disposiciones del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 16 del Reglamento n º 1009/67/CEE , la exacción reguladora especial se fijará de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 40 de dicho Reglamento . Se podrá determinar asimismo mediante licitación .

2 . En caso de extrema urgencia , la Comisión fijará o modificará la exacción reguladora especial .

3 . En caso de licitación , las disposiciones del párrafo tercero del apartado 1 del artículo 16 del Reglamento n º 1009/67/CEE no serán aplicables .

Artículo 2

1 . Cuando se compruebe que :

a ) el abastecimiento de la Comunidad

b ) el abastecimiento de una región de consumo importante de la Comunidad ,

no está ya garantizado con las disponibilidades comunitarias , el Consejo , a propuesta de la Comisión , de acuerdo con el procedimiento de votación previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado , decidirá la concesión de la subvención contemplada en el apartado 2 del artículo 16 del Reglamento n º 1009/67/CEE y las condiciones de su concesión .

2 . Dichas condiciones se referirán , en particular , a la cantidad de azúcar blanco o bruto objeto de la subvención , al período durante el cual se concederá esta última y , en su caso , a las regiones de importación .

Artículo 3

Se podrán adoptar condiciones complementarias a las contempladas en el apartado 2 del artículo 2 , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 40 del Reglamento n º 1009/67/CEE .

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el

Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 23 de marzo de 1972 .

Por el Consejo

El Presidente

J. P. BUCHLER

(1) DO n º 308 de 18 . 12 . 1967 , p. 1 .

(2) DO n º L 75 de 28 . 3 . 1972 , p. 4 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/03/1972
  • Fecha de publicación: 28/03/1972
  • Fecha de entrada en vigor: 28/03/1972
  • Fecha de derogación: 01/01/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Azúcar
  • Exacciones a la exportación
  • Mercados
  • Precios
  • Productos alimenticios
  • Subvenciones

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