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Documento DOUE-L-1972-80078

Reglamento (CEE) nº 1445/72 del Consejo, de 24 de abril de 1972, relativo a la Nomenclatura de las mercancías para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros (Nimexe).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 161, de 17 de julio de 1972, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1972-80078

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 1445/72 DEL CONSEJO

relativo a la Nomenclatura de las mercancías para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros ( Nimexe )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 235 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,

Considerando que un examen en profundidad de la situación ha puesto de relieve la necesidad de establecer una nomenclatura de las mercancías para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros ;

Considerando que , por ser los Estados miembros los que recogen y elaboran los datos estadísticos del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros y no las instituciones de la Comunidad , sólo se

pueden obtener resultados comunitarios pormenorizados y homogéneos a partir de resultados nacionales ya desglosados o que puedan desglosarse con arreglo a una misma nomenclatura ;

Considerando que el intercambio de esos datos estadísticos , tal como viene impuesto por las técnicas modernas aplicables a la transmisión de la información , no puede efectuarse en forma racional , entre los Estados miembros , por una parte y , entre éstos y las instituciones de la Comunidad por otra , si no es sobre la base de una nomenclatura única o , en última instancia , sobre la base de nomenclaturas nacionales que se puedan transponer a una nomenclatura única ;

Considerando que la entrada en vigor de una nomenclatura de las mercancías para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros tiende a simplificar las formalidades y facilitar el movimiento de mercancías en la medida en que , en lo sucesivo , el usuario no tendrá que atenerse a varias nomenclaturas diferentes sino a una nomenclatura única de las mercancías ;

Considerando que los Estados miembros son Partes Contratantes del Convenio de 15 de diciembre de 1950 sobre la Nomenclatura para la clasificación de las mercancías en los aranceles de aduanas ( Nomenclatura de Bruselas ) ; que , por otra parte , han aceptado la Recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera , de 8 de diciembre de 1960 , sobre la « concordancia » entre la Nomenclatura de Bruselas y la Clasificación Uniforme para el Comercio Internacional revisada , adoptada en el año 1960 por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas ; que , en consecuencia , la Nomenclatura de las mercancías para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros debe adaptarse a la Nomenclatura de Bruselas , en su versión actual o futura , para que los resultados de las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros puedan presentarse de acuerdo con las dos nomenclaturas mundiales mencionadas anteriormente ;

Considerando que , para facilitar la introducción posterior de un sistema coordinado de nomenclaturas relativas a los diferentes ámbitos estadísticos y la inserción en dicho sistema de la Nomenclatura de las mercancías para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros , es necesario preservar y promover la concordancia entre esta última y otras nomenclaturas de productos ;

Considerando que una nomenclatura de las mercancías para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros debe aplicarse tanto a las importaciones y exportaciones de la Comunidad como al comercio entre los Estados miembros ; que las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad con terceros países constituyen un instrumento para la ejecución de la política comercial común ; que las estadísticas del comercio entre los Estados miembros son necesarias para el funcionamiento armonioso del mercado común ; que el Tratado no ha previsto los poderes de acción necesarios para la aplicación de una nomenclatura de la Comunidad a esas estadísticas ;

Considerando que es necesario que la Nomenclatura de las mercancías para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus

Estados miembros se pueda aplicar de manera uniforme y sea inmediatamente obligatoria ;

Considerando que es importante garantizar la aplicación uniforme de las disposiciones consideradas y , para ello , disponer un procedimiento comunitario que permita determinar las modalidades de aplicación en plazos oportunos ;

Considerando que , para que se puedan introducir oportunamente en las subdivisiones estadísticas de la Nomenclatura y en las rúbricas de ésta que respondan a necesidades especiales las modificaciones que se impongan , es necesario constituir un comité para organizar una colaboración estrecha y eficaz entre los Estados miembros y la Comisión ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . La Nomenclatura de las mercancías para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros , en lo sucesivo denominada Nimexe , se compondrá :

a ) de rúbricas que correspondan a partidas de la Nomenclatura para la clasificación de las mercancías en los aranceles de aduanas ( Nomenclatura de Bruselas ) , a subpartidas de la Nomenclatura del arancel aduanero común , a subdivisiones estadísticas de esas partidas o subpartidas , o que respondan , fuera de ese marco a necesidades especiales ;

b ) de las notas de las secciones y capítulos de la Nomenclatura de Bruselas y de las notas complementarias de la Nomenclatura del arancel aduanero común ;

c ) de unas reglas generales interpretativas .

2 . La Nimexe se incluye como Anexo del presente Reglamento del que forma parte integrante .

Artículo 2

1 . La Comunidad y los Estados miembros aplicarán la Nimexe a las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros .

2 . A propuesta de la Comisión , el Consejo , por unanimidad , determinará , a más tardar el 31 de diciembre de 1974 , las modalidades de su aplicación por parte de los Estados miembros .

Hasta la fecha de entrada en vigor de estas modalidades de aplicación los Estados miembros podrán seguir utilizando sus respectivas nomenclaturas para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros . No obstante , en ese caso , deberán garantizar la transposición de cada posición de su nomenclatura nacional a la rúbrica adecuada de la Nimexe .

3 . No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 , Bélgica , Luxemburgo y los Países Bajos podrán abstenerse de aplicar la Nimexe en la elaboración de las estadísticas del comercio entre ellos .

Artículo 3

1 . Se crea un comité de la Nimexe , en lo sucesivo denominado el « Comité » , compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión .

2 . El Comité establecerá su reglamento interno .

Artículo 4

El Comité podrá examinar cualquier cuestión relacionada con la Nimexe suscitada por su presidente tanto por iniciativa propia como a instancia del representante de un Estado miembro .

Artículo 5

1 . Se adoptarán según el procedimiento definido en los apartados 2 y 3 siguientes las disposiciones necesarias :

- para la clasificación de las mercancías en las subdivisiones estadísticas de la Nimexe relativas a una misma subpartida arancelaria o , a falta de subpartida , a una misma partida arancelaria así como en las rúbricas de la Nimexe que respondan a necesidades especiales .

- para toda modificación de la Nimexe cuyo objeto sea preservar o promover la concordancia entre ésta y otras nomenclaturas de productos o que sea necesaria para la adaptación a la evolución comercial de la división estadística de las subpartidas arancelarias recogidas en la Nimexe y de las rúbricas de ésta que respondan a necesidades especiales .

2 . El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de las disposiciones que haya que adoptar . El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar según la urgencia de la cuestión de que se trate . Las decisiones se tomarán por mayoría de doce votos , ponderándose los votos de los Estados miembros como se dispone en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado . El presidente no participará en la votación .

3 . a ) La Comisión adoptará las disposiciones consideradas cuando concuerden con el dictamen del Comité ;

b ) cuando las disposiciones consideradas no concuerden con el dictamen del Comité o a falta de dictamen , la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta sobre las disposiciones que haya que adoptar . El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada ;

c ) si al término de tres meses , contados a partir del día en que se haya sometido la cuestión al Consejo , éste no se ha pronunciado , las disposiciones propuestas serán adoptadas por la Comisión .

Artículo 6

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 , los Estados miembros podrán utilizar , a partir de las rúbricas de la Nimexe , subdivisiones estadísticas que respondan a necesidades nacionales .

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Luxemburgo , el 24 de abril de 1972 .

Por el Consejo

El Presidente

G. THORN

NOTA

El anexo que fue publicado en este Reglamento ha sido modificado y , por lo tanto , no aparece aquí . La versión actualizada de la Nimexe se publica

cada año en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 24/04/1972
  • Fecha de publicación: 17/07/1972
  • Fecha de entrada en vigor: 20/07/1972
  • Fecha de derogación: 01/01/1988
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Reglamento 3367/87, de 9 de noviembre (Ref. DOUE-L-1987-81351).
  • SE SUSTITUYE:
    • el Anexo, por Reglamento 3840/86, de 16 de diciembre (Ref. DOUE-L-1986-81860).
    • los arts. 2 y 6 y se completa el art. 5, por Reglamento 3065/75, de 24 de noviembre (Ref. DOUE-L-1975-80270).
Materias
  • Comercio extracomunitario
  • Comités consultivos
  • Estadística
  • Mercancías
  • Nomenclatura

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