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Documento DOUE-L-1973-80072

Reglamento (CEE) nº 1527/73 de la Comisión, de 28 de mayo de 1973, relativo a determinados intercambios de información entre los Estados miembros y la Comisión en los sectores de los huevos y de la carne de aves de corral.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 154, de 9 de junio de 1973, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1973-80072

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 1527/73 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento n º 122/67/CEE del Consejo , de 13 de junio de 1967 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los huevos (1) , modificado en último lugar por el Acta (2) relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados (2) , en lo sucesivo denominada « Acta » , y , en particular , su artículo 15 ,

Visto el Reglamento n º 123/67/CEE del Consejo , de 13 de junio de 1967 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (3) , modificado en último lugar por el Acta , y , en particular , su artículo 15 ,

Visto el Reglamento n º 170/67/CEE del Consejo , de 27 de junio de 1967 , relativo al régimen común de intercambios para la ovoalbúmina y la lactoalbúmina y por el que se deroga el Reglamento n º 48/67/CEE (4) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 1081/71 (5) y , en particular , su artículo 9 ,

Considerando que el artículo 15 de los Reglamentos n º 122/67/CEE y 123/67/CEE y el artículo 9 del Reglamento n º 170/67/CEE prevén el intercambio entre los Estados miembros y la Comisión de toda la información necesaria para la aplicación de los Reglamentos mencionados ; considerando que las nuevas condiciones de mercado derivadas de la adhesión a las Comunidades Europeas de Dinamarca , de Irlanda y del Reino Unido hacen oportuna una definición más precisa de la obligación contraída por los Estados miembros de facilitar dicha información para garantizar el buen funcionamiento de la organización del mercado ;

Considerando que , de acuerdo con el artículo 8 de los Reglamentos n º 122/67/CEE y 123/67/CEE y el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento n º 170/67/CEE , está prevista la fijación de un montante suplementario cuando el precio de oferta franco frontera sea inferior al precio de esclusa ; que el artículo 5 del Reglamento n º 163/67/CEE , relativo a la fijación del montante suplementario para las importaciones de productos avícolas procedentes de terceros países (6) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 2224/70 (7) , obliga a los Estados miembros a comunicar a la Comisión todos los datos que precise para enjuiciar la evolución de los precios en los mercados de la Comunidad y de terceros países ;

Considerando que resulta necesario concretar las modalidades de dichas obligaciones ;

Considerando que , de acuerdo con el artículo 9 de los Reglamentos n º 122/67/CEE y 123/67/CEE , la diferencia existente entre los precios del mercado mundial y los precios de la Comunidad puede salvarse , en la medida en que se considere necesario , mediante una restitución a la exportación para permitir a los exportadores comunitarios que accedan al comercio internacional ; que el Reglamento n º 175/67/CEE del Consejo , de 27 de junio de 1967 , por el que se establecen , en el sector de los huevos , las normas generales relativas a la concesión de las restituciones a la exportación y a los criterios para la fijación de su importe (8) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2683/72 (9) , así como el Reglamento n º 176/67/CEE del Consejo , de 27 de junio de 1967 , por el que se establecen , en el sector de la carne de aves de corral , las normas generales relativas a la concesión de las restituciones a la exportación y a los criterios para la fijación de su importe (10) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 2689/72 (11) , prevén la determinación de las diferencias entre los precios practicados en la Comunidad y los del mercado mundial ; que para alcanzar dicho objetivo es preciso que los Estados miembros comuniquen periódicamente , por una parte , los precios practicados en los mercados de la Comunidad y , por otra parte , el volumen y los precios de los productos exportados , así como las ofertas de otros países exportadores en dichos mercados de terceros países ;

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1373/70 de la Comisión , de 10 de

julio de 1970 , por el que se establecen modalidades comunes de aplicación del régimen de certificados de importación , de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas sometidos a un régimen de precios únicos (12) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 571/73 (13) , establece normas comunes para distintos sectores de productos agrícolas ; considerando que ha sido completado por el Reglamento ( CEE ) n º 2637/70 de la Comisión , de 23 de diciembre de 1970 , por el que se establecen modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de importación , de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (14) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 571/73 , que ha sustituido al Reglamento ( CEE ) n º 570/70 de la Comisión , de 26 de marzo de 1970 , por el que se establecen modalidades de aplicación para la fijación anticipada de las restituciones a la exportación en el sector de los huevos (15) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2637/70 , salvo en lo que se refiere a la obligación contraída por los Estados miembros de comunicar determinadas informaciones ; que , por consiguiente es conveniente , concretar de nuevo dichas obligaciones ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de aves de corral y de los huevos ;

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Se modifica el artículo 5 del Reglamento n º 163/67/CEE del modo siguiente :

« Artículo 5

La Comisión revisará periódicamente las comprobaciones en función de las cuales se fije el montante suplementario . A tal fin , los Estados miembros comunicarán a la Comisión tan pronto como sea posible , y a más tardar el día 25 de cada mes respecto del mes civil anterior , los datos siguientes :

a ) las cantidades y los precios de los productos importados de terceros países contemplados en el artículo 1 de los Reglamentos n º 122/67/CEE , 123/67/CEE y 170/67/CEE , desglosados por subpartidas arancelarias y , en su caso , por números estadísticos y por países de origen . Para determinar el precio franco frontera , es conveniente tener en cuenta los gastos anejos en que se incurra antes de la introducción de la mercancía en el territorio aduanero de la Comunidad , tales como los gastos de transporte , seguro , carga , comisión , corretajes , gastos de expedición de los documentos y gastos de financiación previa , siempre que figuren en los documentos que acompañen a la mercancía ;

b ) las ofertas representativas procedentes de terceros países para los productos mencionados en a ) , en lo que se refiere a los precios y las cantidades disponibles , desglosadas por países de origen y países de destino ;

c ) los precios de mercado de los productos importados de terceros países practicados en los Estados miembros ;

d ) los precios representativos de los terceros países . »

Artículo 2

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión tan pronto como sea posible , y a más tardar el día 25 de cada mes respecto del mes civil precedente , las

cantidades y los precios de los productos exportados a terceros países contemplados en el artículo 1 de los Reglamentos n º 122/67/CEE , 123/67/CEE y 170/67/CEE , desglosados por subpartidas arancelarias y , en su caso , por números estadísticos y por países de destino .

Para determinar los precios , es conveniente remitirse a los documentos aduaneros de exportación .

Artículo 3

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión tan pronto como sea posible , y a más tardar el 25 de cada mes respecto del mes civil precedente , los datos siguientes :

a ) las cantidades y los precios de los productos intercambiados entre los Estados miembros en las condiciones previstas en los artículos 9 y 10 del Tratado y contempladas en el artículo 1 de los Reglamentos n º 122/67/CEE , 123/67/CEE y 170/67/CEE , desglosados por subpartidas arancelarias y , en su caso , por números estadísticos , así como por países de origen y de destino .

Para determinar los precios , es conveniente remitirse a la documentación que acompañe a la mercancía ;

b ) los precios practicados en los mercados de los terceros países para los productos procedentes de los mismos países y mencionados en la letra a ) ;

c ) los precios alcanzados efectivamente por los productos de origen comunitario mencionados en la letra a ) en sus distintas fases de comercialización en los Estados miembros .

Artículo 4

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión , antes del día 10 de cada mes , la lista de los certificados de fijación anticipada de las restituciones que hayan expedido en el mes civil precedente para la exportación de los productos mencionados en el Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 572/73 de la Comisión , de 26 de febrero de 1973 , por el que se establece la lista de los productos de los sectores de los huevos y de la carne de aves de corral que pueden acogerse al régimen de fijación anticipada de las restituciones a la exportación (16) .

Artículo 5

La Comisión utilizará la información remitida por los Estados miembros y la mantendrá siempre a disposición de los mismos .

Artículo 6

Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 570/70 de la Comisión .

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1973 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 28 de mayo de 1973 .

Por la Comisión

El Presidente

François-Xavier ORTOLI

(1) DO n º 117 de 19 . 6 . 1967 , p. 2293/67 .

(2) DO n º L 73 de 27 . 3 . 1972 , p. 14 .

(3) DO n º 117 de 19 . 6 . 1967 , p. 2301/67 .

(4) DO n º 130 de 28 . 6 . 1967 , p. 2596/67 .

(5) DO n º L 116 de 28 . 5 . 1971 , p. 9 .

(6) DO n º 129 de 28 . 6 . 1967 , p. 2577/67 .

(7) DO n º L 241 de 4 . 11 . 1970 , p. 5 .

(8) DO n º 130 de 28 . 6 . 1967 , p. 2610/67 .

(9) DO n º L 289 de 27 . 12 . 1972 , p. 33 .

(10) DO n º 130 de 28 . 6 . 1967 , p. 2612/67 .

(11) DO n º L 289 de 27 . 12 . 1972 , p. 41 .

(12) DO n º L 158 de 20 . 7 . 1970 , p. 1 .

(13) DO n º L 56 de 1 . 3 . 1973 , p. 3 .

(14) DO n º L 283 de 29 . 12 . 1970 , p. 15 .

(15) DO n º L 70 de 27 . 3 . 1970 , p. 4 .

(16) DO n º L 56 de 1 . 3 . 1973 , p. 6 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/05/1973
  • Fecha de publicación: 09/06/1973
  • Fecha de entrada en vigor: 01/09/1973
  • Fecha de derogación: 24/03/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Aves de corral
  • Carnes
  • Comercio extracomunitario
  • Exportaciones
  • Huevos
  • Importaciones
  • Precios
  • Productos alimenticios
  • Productos avícolas

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