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Documento DOUE-L-1973-80082

Directiva del Consejo, de 21 de mayo de 1973, relativa a la supresión de las restricciones al desplazamiento y a la estancia, dentro de la Comunidad, de los nacionales de los Estados miembros en materia de establecimiento y de prestación de servicios.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 172, de 28 de junio de 1973, páginas 14 a 16 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1973-80082

TEXTO ORIGINAL

( 73/148/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , el apartado 2 de su artículo 54 y el apartado 2 de su artículo

63 ,

Vistos los Programas generales para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios (1) y , en particular , su Título II ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,

Considerando que la libre circulación de personas prevista por el Tratado y por el Título II de los Programas generales para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios implica la supresión de las restricciones al desplazamiento y a la estancia , dentro de la Comunidad , de los nacionales de los Estados miembros que deseen establecerse en el territorio de uno cualquiera de ellos o prestar servicios en el mismo ;

Considerando que la libertad de establecimiento sólo puede conseguirse plenamente si se reconoce un derecho de estancia permanente a las personas con derecho al mismo ; que la libre prestación de servicios implica que se garantice al prestador y al destinatario un derecho de estancia que corresponda a la duración de la prestación ;

Considerando que la Directiva del Consejo , de 25 de febrero de 1964 , para la supresión de las restricciones al desplazamiento y a la estancia , dentro de la Comunidad , de los nacionales de los Estados miembros en materia de establecimiento y de prestación de servicios (4) fija las reglas aplicables en este ámbito a las actividades por cuenta propia ;

Considerando que la Directiva del Consejo , de 15 de octubre de 1968 , relativa a la supresión de las restricciones al desplazamiento y a la estancia , dentro de la Comunidad , de los trabajadores de los Estados miembros y de sus familias (5) , que sustituye a la Directiva de 25 de marzo de 1964 (6) con el mismo título , modificó posteriormente las normas aplicables en la materia a los trabajadores por cuenta ajena ;

Considerando que es conveniente mejorar asimismo las disposiciones relativas al desplazamiento y a la estancia dentro de la Comunidad , de los trabajadores por cuenta propia y de sus familias ;

Considerando que la coordinación de las medidas especiales adoptadas para los extranjeros en materia de desplazamiento y de estancia y justificadas por razones de orden público , seguridad y salud públicas ha sido objeto ya de la Directiva del Consejo , de 25 de febrero de 1964 (7) ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

1 . Los Estados miembros suprimirán , en las condiciones previstas por la presente Directiva , las restricciones al desplazamiento y a la estancia :

a ) de los nacionales de un Estado miembro que se hayan establecido o quieran establecerse en otro Estado miembro con objeto de ejercer en él una actividad por cuenta propia o que quieran llevar a cabo en el mismo una prestación de servicios ;

b ) de los nacionales de los Estados miembros que deseen trasladarse a otro Estado miembro como destinatarios de una prestación de servicios ;

c ) del cónyuge y de los hijos menores de 21 años de dichos nacionales , sea

cual fuere su nacionalidad ;

d ) de los ascendientes y descendientes de dichos nacionales y de su cónyuge que estén a su cargo , sea cual fuere su nacionalidad .

2 . Los Estados miembros favorecerán la admisión de cualquier otro miembro de la familia de los nacionales contemplados en las letras a ) y b ) del apartado 1 o del cónyuge que se encuentre a su cargo o viva bajo su techo en el país de procedencia .

Artículo 2

1 . Los Estados miembros reconocerán a las personas mencionadas en el artículo 1 el derecho de abandonar su territorio . Este derecho se ejercerá con la simple presentación de una tarjeta de identidad o de un pasaporte válido y corresponderá a los miembros de la familia en igualdad de condiciones que al nacional de quien dependan .

2 . Los Estados miembros expedirán o renovarán a sus nacionales , con arreglo a su legislación , una tarjeta de identidad o un pasaporte que indique en particular su nacionalidad .

3 . El pasaporte habrá de ser válido por lo menos para todos los Estados miembros y para los países de tránsito directo entre ellos . Cuando el pasaporte sea el único documento válido para salir del país , su período de vigencia no podrá ser inferior a cinco años .

Artículo 3

1 . Los Estados miembros admitirán en su territorio a las personas mencionadas en el artículo 1 con la simple presentación de una tarjeta de identidad o de un pasaporte válido .

2 . No podrá exigirse ningún visado de entrada ni otra obligación equivalente , salvo a los miembros de una familia que no posean la nacionalidad de ninguno de los Estados miembros . Los Estados miembros darán a dichas personas todas las facilidades para obtener los visados que precisen .

Artículo 4

1 . Cada Estado miembro reconocerá un derecho de estancia permanente a los nacionales de los otros Estados miembros que se establezcan en su territorio para ejercer en él una actividad por cuenta propia cuando las restricciones correspondientes a dicha actividad hayan sido suprimidas en virtud del Tratado .

El derecho de estancia se acreditará mediante la expedición de un documento denominado « tarjeta de estancia en favor de un nacional de un Estado miembro de las Comunidades Europeas » . Dicho documento tendrá un período de vigencia de cinco años , por lo menos , a partir de su fecha de expedición ; será automáticamente renovable .

Las interrupciones de la estancia no superiores a seis meses consecutivos , así como las ausencias motivadas por el cumplimiento de obligaciones militares , no afectarán a la validez de la tarjeta de estancia .

La tarjeta de residencia válida no podrá ser retirada a los nacionales mencionados en la letra a ) del apartado 1 del artículo 1 por el simple hecho de que no ejerzan ninguna actividad debido a incapacidad temporal resultante de enfermedad o accidente .

Los nacionales de un Estado miembro que no estén mencionados en el párrafo

primero , pero a quienes se permita ejercer una actividad en el territorio de otro Estado miembro en virtud de la legislación de este último , obtendrán un permiso de residencia por un período al menos igual al de la autorización concedida para el ejercicio de la citada actividad .

No obstante , los nacionales mencionados en el párrafo primero a quienes se apliquen las disposiciones del párrafo anterior como consecuencia de un cambio de actividad conservarán su tarjeta de residencia hasta la fecha en que expire la misma .

2 . Para los prestadores y los destinatarios de servicios , el derecho de estancia tendrá una duración igual a la de la prestación .

Si dicha duración fuere superior a tres meses , el Estado miembro en el que se efectúe la prestación expedirá un permiso de residencia para acreditar tal derecho .

Si dicha duración fuere inferior o igual a tres meses , la estancia quedará amparada por la tarjeta de identidad o el pasaporte que hubiere permitido al interesado la entrada en el territorio . El Estado miembro podrá , no obstante , requerir al interesado que informe de su presencia en dicho territorio .

3 . Cuando un miembro de la familia no tenga la nacionalidad de un Estado miembro , se le expedirá un documento de residencia que tenga la misma validez que el expedido al nacional de quien dependa .

Artículo 5

El derecho de estancia abarcará la totalidad del territorio del Estado miembro .

Artículo 6

Para la expedición de la tarjeta y el permiso de residencia , el Estado miembro únicamente podrá exigir al solicitante que :

a ) presente el documento que le haya permitido entrar en su territorio ;

b ) aporte la prueba de que está incluido en alguna de las categorías contempladas en los artículos 1 y 4 .

Artículo 7

1 . Los documentos de estancia concedidos a los nacionales de un Estado miembro se expedirán y renovarán gratuitamente o mediante el pago de una suma que no exceda de los derechos e impuestos exigidos para la expedición de los documentos de identidad a los nacionales . Dichas disposiciones se aplicarán asimismo a los documentos y certificados necesarios para la expedición o renovación de los citados documentos de estancia .

2 . Los visados previstos en el apartado 2 del artículo 3 serán gratuítos .

3 . Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para simplificar al máximo las formalidades y los procedimientos de obtención de los documentos enumerados en el apartado 1 .

Artículo 8

Los Estados miembros únicamente podrán establecer excepciones de la presente Directiva por razones de orden público , seguridad o salud públicas .

Artículo 9

1 . Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva en un plazo de seis meses a partir del día de su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

2 . Notificarán a la Comisión las modificaciones que efectúen en las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas con objeto de simplificar , en materia de establecimiento y de prestación de servicios , las formalidades y los procedimientos de expedición de los documentos que sigan requiriéndose para el desplazamiento y la residencia de las personas mencionadas en el artículo 1 .

Artículo 10

1 . Hasta la ejecución de la presente Directiva por los Estados miembros , seguirá aplicándose la Directiva del Consejo , de 25 de febrero de 1964 , para la supresión de las restricciones al desplazamiento y a la estancia dentro de la Comunidad , de los nacionales de los Estados miembros en materia de establecimiento y de prestación de servicios .

2 . Los documentos de residencia expedidos en aplicación de la Directiva citada en el apartado 1 y que estén vigentes en el momento de la ejecución de la presente Directiva conservarán su validez hasta su caducidad .

Artículo 11

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 21 de mayo de 1973 .

Por el Consejo

El presidente

E. GLINNE

(1) DO n º 2 de 15 . 1 . 1962 , p. 37/62 y 36/62 .

(2) DO n º C 19 de 28 . 2 . 1972 , p. 5 .

(3) DO n º C 67 de 24 . 6 . 1972 , p. 7 .

(4) DO n º 56 de 4 . 4 . 1964 , p. 845/64 .

(5) DO n º L 257 de 19 . 10 . 1968 , p. 13 .

(6) DO n º 62 de 17 . 4 . 1964 , p. 981/64 .

(7) DO n º 56 de 4 . 4 . 1964 , p. 850/64 .

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 21/05/1973
  • Fecha de publicación: 28/06/1973
  • Fecha de derogación: 30/04/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 30 de abril de 2006 por la Directiva 2004/38, de 29 de abril (Ref. DOUE-L-2004-81147).
Materias
  • Libertad de establecimiento
  • Libre circulación de bienes y servicios
  • Libre circulación de personas
  • Pasaportes
  • Residencia

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