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Documento DOUE-L-1974-80139

Reglamento (CEE) nº 2380/74 del Consejo, de 17 de septiembre de 1974, por el que se determina el régimen de difusión de conocimientos aplicable a los programas de investigaciones para la Comunidad Económica Europea.

Publicado en:
«DOCE» núm. 255, de 20 de septiembre de 1974, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1974-80139

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 2380/74 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 235 ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,

Considerando que , para contribuir a la realización de los objetivos mencionados en los artículos 2 y 3 del Tratado , el Consejo adoptó el 14 de mayo de 1973 y el 18 de junio de 1973 , en las condiciones previstas en el artículo 235 del Tratado , unos programas de investigaciones para la Comunidad Económica Europea ;

Considerando que el Consejo se reservó la definición ulterior del régimen de difusión de conocimientos que resultaran de la ejecución de dichos programas ;

Considerando , por lo tanto , que es necesario proceder a la definición de dicho régimen ;

Considerando que el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea no ha previsto los poderes de acción requeridos a tal efecto ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

El presente Reglamento se aplicará a los conocimientos e invenciones patentable o no , que resulten de la ejecución de los programas de investigación para la Comunidad Económica Europea adoptados por las siguientes decisiones :

a ) Decisión 73/125/CEE del Consejo , de 14 de mayo de 1973 , por la que se establece un programa de investigaciones en el sector de los patrones y sustancias de referencia ( materiales de referencia certificados ) (1) ;

b ) Decisión 73/126/CEE del Consejo , de 14 de agosto de 1973 , por la que se establece un programa de investigaciones en el sector de la protección del medio ambiente (1) ;

c ) Decisión 73/127/CEE del Consejo , de 14 de mayo de 1973 , por la que se establece un programa de investigaciones en el sector de la teledetección de los recursos terrestres (1) ;

d ) Decisión 73/174/CEE del Consejo , de 18 de junio de 1973 , por la que se establece un programa de investigaciones en el sector de la protección del medio ambiente ( acción directa ) (2) ;

e ) Decisión 73/175/CEE del Consejo , de 18 de junio de 1973 , por la que se establece un programa de investigaciones en el campo de los patrones y sustancias de referencia ( materiales de referencia certificados ) (2) ;

f ) Decisión 73/176/CEE del Consejo , de 18 de junio de 1973 , por la que se establece un programa de investigaciones en el campo de las nuevas tecnologías ( utilización de la energía solar y reciclaje de materias primas ) (2) ;

g ) Decisión 73/179/CEE del Consejo , de 18 de junio de 1973 , por la que se establece un programa de investigaciones en el campo de las sustancias y métodos de referencia ( Oficina comunitaria de referencia ) (2) ;

h ) Decisión 73/180/CEE del Consejo , de 18 de junio de 1973 , por la que se establece un programa de investigaciones en el campo de la protección del medio ambiente ( acción indirecta ) (2) .

Artículo 2

Los conocimientos e inventos contemplados en el artículo 1 pertenecen a la Comunidad .

La Comisión asegurará , si es necesario , la protección de dichos inventos en nombre de la Comunidad .

Artículo 3

En lo relativo a los inventos , patentables o no , procedentes de investigaciones o de trabajos realizados bajo contrato , el régimen de propiedad se definirá , caso por caso , en los contratos .

Si pertenecen al contratante , la Comunidad se beneficiará , sobre dichos inventos , de una licencia gratuita , para sus propias necesidades .

El contratante tendrá la obligación de explotar o de hacer explotar , en condiciones conformes al interés de la Comunidad y dentro de un período de tiempo a fijar en el contrato , los inventos que le pertenezcan .

La Comisión tendrá derecho a conceder sublicencias , en las condiciones

previstas en los artículos 6 y 7 , si el contratante , sin razón legítima alguna , no cumpliese su obligación de explotar o hacer explotar los inventos .

Artículo 4

La Comisión comunicará , a la mayor brevedad posible , los conocimientos contemplados en el artículo 1 , a los Estados miembros así como a las personas y empresas que ejerzan , en el territorio de un Estado miembro , una actividad de investigación o de producción que justifique su acceso a dichos conocimientos . La Comisión podrá subordinar la comunicación de dichos conocimientos a la condición de que se les dé un trato confidencial y no se comuniquen a terceros .

Artículo 5

Los conocimientos que no sean susceptibles de aplicación industrial y cuya naturaleza no justifique que se reserven a los Estados miembros así como a las personas y empresas contempladas en el artículo 4 , serán publicadas por la Comisión .

Artículo 6

Los Estados miembros tendrán derecho a que la Comisión les conceda una licencia sobre los inventos , patentables o no , que pertenezcan a la Comunidad . Lo mismo ocurre con las personas y empresas que ejerzan , en el territorio de un Estado miembro , una actividad de investigación o de producción que justifique la concesión de dicha licencia .

La concesión de la licencia podrá denegarse si el solicitante no se compromete a fabricar de modo efectivo a la Comunidad .

La Comisión deberá conceder , en las mismas condiciones , sublicencias , cuando tenga derecho para ello , de conformidad con el artículo 3 , párrafo cuarto .

La Comisión concederá esta licencia o sublicencia , en condiciones que se tendrán que determinar de común acuerdo con los beneficiarios y comunicará todos los conocimientos de los que tenga derecho a disponer y que sean útiles para la explotación . Estas condiciones se referirán en particular a una indemnización adecuada y , eventualmente , a la facultad , para el beneficiario , de conceder a terceros sublicencias así como a la obligación de tratar como secretos de fábrica los conocimientos comunicados .

En el caso de que no se llegue a un acuerdo acerca de la determinación de las condiciones previstas en el párrafo cuarto , los beneficiarios podrán recurrir al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas con el fin de que éste determine las condiciones adecuadas .

Artículo 7

La Comisión publicará ofertas de concesión de licencias no exclusivas por todos los medios apropiados .

Si estas ofertas no producen solicitudes de licencia , la Comisión las publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . Si , en un plazo de seis meses a partir de dicha publicación , no se ha producido ninguna solicitud , la Comisión podrá ofrecer y conceder licencias exclusivas por un período máximo de cinco años .

Las sublicencias concedidas por la Comisión en los casos previstos en el artículo 3 , párrafo 4 , estarán sometidas a las mismas condiciones . No

obstante , el beneficiario de una sublicencia exclusiva no podrá oponerse a una explotación del invento por parte de aquel a quien pertenezca y este último no podrá conceder ya licencias durante el período de vigencia de dicha sublicencia exclusiva .

Artículo 8

Los conocimientos e inventos de los que la Comisión tiene derecho a disponer y a los que se aplica el presente Reglamento podrán ser objeto de acuerdos o convenios de transferencia o intercambio con un Estado tercero a una organización internacional en las condiciones previstas en el artículo 228 del Tratado .

Artículo 9

Cuando suscriba los contratos necesarios , la Comisión hará lo posible , mediante la inserción de cláusulas adecuadas , para que se respete lo dispuesto en el presente Reglamento .

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor tres días después de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 17 de septiembre de 1974 .

Por el Consejo

El Presidente

J. SAUVAGNARGUES

(1) DO n º L 153 de 9 . 6 . 1973 .

(2) DO n º L 189 de 11 . 7 . 1973 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/09/1974
  • Fecha de publicación: 20/09/1974
  • Entrada en vigor: 23 de septiembre de 1974.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE COMPLETA el art. 1, por Reglamento 3316/87, de 4 de noviembre (Ref. DOUE-L-1987-81337).
Materias
  • Contratos
  • Investigación científica
  • Programas
  • Propiedad Industrial

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