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Documento DOUE-L-1974-80182

Directiva del Consejo, de 9 de diciembre de 1974, relativa a la lucha contra las orugas del clavel.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 352, de 28 de diciembre de 1974, páginas 41 a 42 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1974-80182

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 43 y 100 ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Visto el Dictamen del Comité económico y social (2) ,

Considerando que la producción de claveles ocupa un lugar importante en la agricultura de la Comunidad ;

Considerando que los organismos nocivos comprometen constantemente el rendimiento de dicha producción ;

Considerando que la protección del cultivo de claveles contra dichos organismos no sólo debe mantener la capacidad de producción ;

sino constituir además un medio para incrementar la productividad de la agricultura ;

Considerando que las medidas de protección contra la introducción de organismos nocivos en cada Estado miembro sólo tendrían un alcance limitado

, si al mismo tiempo no se combatieran metódicamente dichos organismos en el conjunto de la Comunidad y se evitara su propagación ;

Considerando que los organismos nocivos más peligrosos para los claveles son las orugas mediterránea y sudafricana ;

Considerando que dichos organismos nocivos han aparecido en varios Estados miembros ;

Considerando que existe un peligro permanente para el cultivo de claveles en toda la Comunidad si no se adoptan medidas eficaces para combatir dichos organismos nocivos y evitar su propagación ;

Considerando que , para destruir dichos organismos nocivos , es necesario adoptar disposiciones mínimas para la Comunidad ; que los Estados miembros deben poder adoptar disposiciones complementarias o más rigurosas en la medida en que estas últimas sean necesarias ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

La presente Directiva se refiere a las medidas mínimas que deberán adoptarse en los Estados miembros para combatir las orugas del clavel y evitar su propagación .

Artículo 2

Con arreglo a la presente Directiva , se entenderá por orugas del clavel la oruga mediterránea ( Cacoecimorpha pronubana Hb ) y la oruga sudafricana ( Epichoristodes acerbella Walk. Diak. )

Artículo 3

1 . Los Estados miembros se encargarán de que sólo se pongan en circulación claveles ( Dianthus L. ) que no estén contaminados con las orugas del clavel y de que los cultivos de claveles contaminados con orugas del clavel se traten de forma tal que los claveles de ellos procedentes ya no estén contaminados en el momento en que se pongan en circulación .

2 . No obstante lo dispuesto en el apartado 1 , podrán ponerse en circulación durante el período comprendido entre el 16 de octubre y el 30 de abril flores cortadas de clavel escasamente contaminados con las orugas del clavel .

Artículo 4

Los Estados miembros prohibirán la tenencia de orugas del clavel .

Artículo 5

1 . Los Estados miembros podrán autorizar :

a ) excepciones a las medidas contempladas en los artículos 3 y 4 para fines científicos , pruebas o trabajos de selección ;

b ) no obstante lo dispuesto en el artículo 3 , la puesta en circulación de flores cortadas de clavel escasamente contaminadas con las orugas del clavel también durante el período comprendido entre el 1 de mayo y el 15 de octubre .

2 . Los Estados miembros se encargarán de que las autorizaciones contempladas en el apartado 1 sólo se concedan cuando controles suficientes garanticen que no vayan a obstaculizar la lucha contra las orugas del clavel ni entrañar peligro alguno de propagación de dichos organismos nocivos .

Artículo 6

Los Estados miembros podrán adoptar disposiciones complementarias o más

rigurosas relativas a la lucha contra las orugas del clavel o la prevención de su propagación , en la medida en que dichas disposiciones sean necesarias para tal fin .

Artículo 7

Los Estados miembros aplicarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar un año después de su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

Artículo 8

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 9 de diciembre de 1974 .

Por el Consejo

El Presidente

Ch. BONNET

(1) DO n º C 93 de 7 . 8 . 1974 , p. 87 .

(2) DO n º C 116 de 30 . 9 . 1974 , p. 49 .

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 09/12/1974
  • Fecha de publicación: 28/12/1974
  • Cumplimiento a más tardar el 28 de diciembre de 1975.
  • Fecha de derogación: 14/12/2019
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 14 de diciembre de 2019 , por Reglamento 2016/2031, de 26 de octubre (Ref. DOUE-L-2016-82095).
  • SE TRANSPONE, por Orden de 28 de febrero de 1986 (Ref. BOE-A-1986-5449).
Materias
  • Epidemias
  • Flores
  • Floricultura
  • Plagas del campo
  • Sanidad vegetal

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