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Documento DOUE-L-1976-80137

Reglamento (CEE) nº 1393/76 de la Comisión, de 17 de junio de 1976, por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a la importación de productos del sector vitivinícola originarios de determinados terceros países.

Publicado en:
«DOCE» núm. 157, de 18 de junio de 1976, páginas 20 a 24 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1976-80137

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 1393/76 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2506/75 del Consejo , de 29 de septiembre de 1975 , por el que se establecen normas especiales relativas a la importación de productos del sector vitivinícola originarios de determinados terceros países (1) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 1166/76 (2) y , en particular , el apartado 1 de su artículo 5 ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 2506/75 establece normas especiales para la importación de determinados productos del sector vitivinícola ; que procede fijar las modalidades de aplicación del mismo ;

Considerando que las disposiciones del citado Reglamento se basan en el control del respeto del precio franco frontera de referencia ; que es conveniente definir los elementos que deben tenerse en cuenta para poder hacer la necesaria comparación del precio de oferta del producto con el precio franco frontera de referencia ;

Considerando que el régimen de precios de referencia en vigor en el sector del vino tiene por objeto evitar que los productos importados de terceros países se comercialicen en el mercado comunitario a precios anormalmente bajos ; que es conveniente que la fecha que se tenga en cuenta para comprobar si se ha respetado el precio franco frontera de referencia sea aquella en la que los mencionados productos se pongan en libre práctica en la Comunidad ;

Considerando que las importaciones contempladas en el presente Reglamento están sujetas , en general , al régimen de montantes compensatorios monetarios y , en particular , a las disposiciones del apartado 3 del artículo 17 del Reglamento ( CEE ) n º 1380/75 de la Comisión , de 29 de mayo de 1975 , sobre modalidades de aplicación de los montantes compensatorios monetarios (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1040/76 (4) ;

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 2506/76 supedita el beneficio de las concesiones arancelarias a la presentación de un documento expedido por las autoridades competentes del país exportador en el que se acredite que se ha respetado el precio franco frontera de referencia ; que es conveniente , por razones de simplificación administrativa , utilizar para este fin el certificado de circulación de las mercancías ya aplicable en los intercambios con los países de que se trate ;

Considerando que es conveniente establecer en esta materia un procedimiento de información homogéneo entre los Estados miembros y la Comisión ;

Considerando que , por razones de simplificación administrativa , resulta oportuno eximir de lo dispuesto en este Reglamento determinadas importaciones de cantidades mínimas ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . Los elementos que se tendrán en cuenta para comprobar el precio de

oferta franco frontera de cada una de las importaciones de vino mencionadas en el artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 2506/75 serán los siguientes :

a ) el precio fob en el país exportador del vino ;

b ) los gastos de transporte y seguro hasta el punto de entrada en el territorio geográfico de la Comunidad , de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 192/75 .

2 . Cuando los elementos mencionados en el apartado 1 estén expresados en una moneda diferente a la del Estado miembro importador , la conversión a esta última se hará de conformidad con las disposiciones reguladoras de la valoración de las mercancías en materia aduanera .

Artículo 2

1 . Para cada uno de los tipos de vino sujetos a las normas especiales de importación previstas en el Reglamento ( CEE ) n º 2506/75 , los Estados miembros compararán , en la fecha en que se cumplan las formalidades aduaneras de puesta en libre práctica , el precio de oferta franco frontera , calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 1 , con el precio franco frontera de referencia aplicable ese día .

2 . Se considerará respetado el precio franco frontera de referencia cuando de la comparación contemplada en el apartado 1 resulte que el precio de oferta franco frontera expresado en la moneda del Estado miembro importador es por lo menos igual a aquél .

3 . El precio de oferta franco frontera deberá ir indicado para cada tipo de vino en la declaración de puesta en libre práctica , la cual irá asimismo acompañada de todos los documentos que se requieran para la verificación de aquél .

Artículo 3

1 . Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2506/75 , el documento que se menciona en el apartado 2 del mismo será el certificado de circulación de mercancías que se utilice en el marco de los intercambios con los terceros países de que se trate . A tal fin , la denominación de las mercancías incluirá el grado alcohólico de cada uno de los tipos de vino mencionados en el certificado , en el que las autoridades competentes del país tercero exportador harán constar la mención « Se certifica que en la fecha de ... ( fecha de la exportación ) se ha respetado el precio de referencia franco frontera previsto para el vino aquí designado » .

2 . La mención citada en el apartado anterior se pondrá en la casilla del certificado reservada a la denominación de las mercancías , inmediatamente debajo del último artículo . Sólo será válida si va seguida de la fecha y la firma de la persona o personas habilitadas para ello , y autentificada con el sello de las autoridades competentes .

3 . La lista de las autoridades competentes mencionadas en el apartado 2 es la que figura en el Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 2865/73 (5) .

Artículo 4

1 . A más tardar el día 15 de cada mes , los Estados miembros comunicarán a la Comisión , utilizando el formulario que figura en el Anexo I , los casos individuales en los que en el mes anterior , no se hubiere respetado el precio franco frontera de referencia en las importaciones de vinos

originarios de terceros países contemplados en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 816/70 (6) .

2 . Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión , utilizando el formulario que figura en el Anexo II , los casos individuales en los que no se hubiere respetado el precio franco frontera de referencia en las importaciones de vino que , de acuerdo con el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2506/75 , no se hubieren beneficiado del derecho preferencial .

Artículo 5

1 . Las disposiciones del presente Reglamento no se aplicarán :

a ) a las cantidades de vino no superiores a 15 litros :

- presentadas en forma de lote como muestras comerciales no destinadas a la venta ,

- contenidas en los equipajes de los viajeros ,

- incluidas en pequeños envíos dirigidos a particulares cuando estén manifiestamente destinadas al consumo personal o familiar de los mismos ;

b ) a los vinos que formen parte de los bienes transportados , en los casos de traslado de particulares ;

c ) a los vinos importados destinados a ferias comerciales y acogidos al régimen aduanero previsto al efecto , siempre que vayan en envases de capacidad no superior a 2 litros ;

d ) a las cantidades de vino importadas con fines de experimentación científica y técnica ( con un límite por envío de un hectólitro ) ;

e ) a los vinos destinados a las representaciones diplomáticas y consulares y organismos asimilados , importados con el régimen de exenciones que les esté concedido ;

f ) a los vinos que constituyan las provisiones de a bordo de los medios de transporte internacionales .

2 . Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones que consideren adecuadas para garantizar el control del destino de los vinos mencionados en el apartado 1 .

Artículo 6

Las disposiciones previstas en el artículo 3 no se aplicarán a los vinos para los que se aportará la prueba de que su expedición desde el país tercero se ha realizado antes del 1 de julio de 1976 .

Artículo 7

Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 1466/74 de la Comisión , de 30 de mayo de 1974 , relativo a las comunicaciones de los Estados miembros acerca del valor en aduana de los vinos importados de terceros países (7) .

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de julio de 1976 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 17 de junio de 1976 .

Por la Comisión

P. J. LARDINOIS

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 256 de 2 . 10 . 1975 , p. 2 .

(2) DO n º L 135 de 24 . 5 . 1976 , p. 41 .

(3) DO n º L 139 de 30 . 5 . 1975 , p. 12 .

(4) DO n º L 118 de 5 . 5 . 1976 , p. 41 .

(5) DO n º L 295 de 23 . 10 . 1973 , p. 8 .

(6) DO n º L 99 de 5 . 5 . 1970 , p. 1 .

(7) DO n º L 156 de 13 . 6 . 1974 , p. 11 .

ANEXO I

Estado miembro : ...

mes de : ...

Relación de casos en los que no se ha respetado el precio franco frontera de referencia para las importaciones de vinos originarios de terceros países contemplados en el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 816/70 :

Denominación de los productos Fecha de exportación del país de origen País de origen Volumen ( hectólitros ) Precio de oferta franco frontera registrado

1 2 3 4 5 6

Columna 1 : denominación según la nomenclatura de precios franco frontera de referencia .

Columna 2 : cumplimentar si se conoce la fecha de exportación .

Columna 6 : reservada para los servicios de la Comisión .

Hecho en ... , el ... de ... de 19 ...

ANEXO II

Estado miembro : ...

mes de : ...

Comunicación de los casos en que se ha aplicado el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2506/75 :

Denominación de los productos Fecha de puesta en libre práctica Certificado de circulación de las mercancías ( número y fecha del certificado y autoridad competente ) País de origen Volumen Precio de oferta franco frontera registrado

1 2 3 4 5 6 7

Columna 1 : denominación según la nomenclatura de precios franco frontera de referencia .

Columna 7 : reservada para los servicios de la Comisión .

Hecho en ... , el ... de ... de 19 ...

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/06/1976
  • Fecha de publicación: 18/06/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 21/06/1976
  • Aplicable desde El 1 de julio de 1976.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en la forma indicada , por Reglamento 1571/1995, de 30 de junio (Ref. DOUE-L-1995-80863).
  • SE SUSTITUYE:
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE:
    • las Letras a y B del art. 1.3 bis, por Reglamento 2135/84, de 25 de julio (Ref. DOUE-L-1984-80410).
    • el art. 1.1 y se añade Anexo, por Reglamento 1455/82, de 18 de mayo (Ref. DOUE-L-1982-80206).
    • el art. 1.1 bis y se suprime el segundo párrafo del art. 1.4 bis, por Reglamento 3104/80, de 28 de noviembre (Ref. DOUE-L-1980-80453).
  • SE MODIFICA el art. 1.3 bis y se sustituye el Anexo III, por Reglamento 1243/79, de 25 de junio (Ref. DOUE-L-1979-80199).
  • SE SUSTITUYE el art. 3.3, por Reglamento 1666/78, de 14 de julio (Ref. DOUE-L-1978-80214).
  • SE AÑADE en el art. 1 bis y el Anexo III, por Reglamento 688/78, de 6 de abril (Ref. DOUE-L-1978-80077).
Materias
  • Bebidas alcohólicas
  • Comercio extracomunitario
  • Importaciones
  • Moneda
  • Precios
  • Transportes
  • Vinos
  • Viticultura

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