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Documento DOUE-L-1976-80191

Reglamento (CEE) nº 1774/76 del Consejo, de 20 de julio de 1976, relativo a las medidas especiales para las semillas de lino.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 199, de 24 de julio de 1976, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1976-80191

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 1774/76 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 569/76 del Consejo , de 15 de marzo de 1976 , por el que se prevén medidas especiales para las semillas de lino (1) y , en particular , el apartado 3 de su artículo 2 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que , en virtud del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 569/76 , procede fijar los criterios para determinar el precio medio del mercado mundial , así como las normas generales de concesión de la ayuda para las semillas de lino y las normas relativas al control de las superficies sembradas y recolectadas en el Comunidad ,

Considerando que el precio medio del mercado mundial debe determinarse a partir de las responsabilidades de compra más favorables en dicho mercado ;

Considerando que , a tal fin , es conveniente tomar en consideración las ofertas hechas en el mercado mundial , así como las cotizaciones de los mercados bursátiles importantes para el comercio internacional , durante el período de comercialización de las semillas comunitarias ; que , no obstante , parece indicado no tener en cuenta ofertas que no puedan considerarse

representativas de la tendencia real del mercado ;

Considerando que , a falta de cotizaciones y ofertas representativas de las semillas de lino , procede determinar el precio medio del mercado mundial de las semillas a partir del valor de los productos obtenidos de la transformación de dichas semillas ; que , en el caso de que las ofertas y las cotizaciones de las semillas de lino en el mercado mundial puedan comprometer la comercialización de la producción comunitaria , procede determinar el precio del mercado mundial a partir del valor de las cantidades medias de aceite y de tortas obtenidas de la transformación de dichas semillas , una vez deducidos los costes de transformación ;

Considerando que , para garantizar el buen funcionamiento del régimen de ayuda , el precio medio del mercado mundial debe comprobarse en un punto de paso de frontera de la Comunidad ; que , para determinar dicho lugar , es conveniente tener en cuenta su representatividad para la importación de semillas , y , por consiguiente , fijarlo en el puerto de Rotterdam ; que si las ofertas y cotizaciones fijadas se refieren a otro punto de paso de frontera , deben ajustarse ;

Considerando que , para las ofertas y cotizaciones fijadas , es conveniente proceder asimismo a los ajustes destinados a compensar las posibles diferencias en la presentación y calidad con relación a los criterios tomados como base para fijar el precio de objetivo ;

Considerando que es conveniente prever que los Estados miembros productores adopten las medidas de control necesarias para garantizar el buen funcionamiento del régimen de ayuda ;

Considerando que , con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 del citado Reglamento , la ayuda se concede a una producción establecida aplicando a las superficies sembradas y recolectadas un rendimiento indicativo que puede diferenciarse teniendo en cuenta las características del lino producido así como el rendimiento comprobado en las principales zonas de producción de la Comunidad ; que , para garantizar una aplicación correcta del régimen de ayuda , es conveniente , tener en cuenta , al determinar el rendimiento indicativo , los rendimientos comprobados mediante sondeo en las principales zonas de producción ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . El precio medio del mercado mundial de las semillas de lino contemplado en el artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 569/76 se determinará teniendo en cuenta las ofertas hechas en dicho mercado así como de las cotizaciones en los mercados bursátiles importantes para el comercio internacional comprobados durante el período más representativo para la salida de las semillas de origen comunitario .

2 . El precio medio del mercado mundial se determinará basándose en la media de las ofertas de cotizaciones más favorables comprobadas durante el período contemplado en el apartado 1 , con excepción de las ofertas y cotizaciones que no puedan considerarse representativas de la tendencia real del mercado .

3 . Si las ofertas y cotizaciones de las semillas de lino no pueden ser fijadas para determinar el precio del mercado mundial o si la fijación de

las ofertas y cotizaciones de dichas semillas amenazare la comercialización de la producción comunitaria de semillas de lino en condiciones normales de mercado , el precio del mercado mundial se establecerá a partir del valor de las cantidades medias de aceite y tortas obtenidas de la transformación en la Comunidad de 100 kilos de semillas de lino , restando a dicho valor un importe que corresponda a los costes de transformación de dichas semillas en aceite y en tortas .

Artículo 2

El precio medio del mercado mundial se determinará para las semillas a granel de calidad tipo y entregadas en Rotterdam .

Para las ofertas y cotizaciones que no cumplan las condiciones contempladas en el párrafo primero , se procederá a los ajustes necesarios .

Artículo 3

Los Estados miembros productores establecerán un régimen de control que permita , en los casos en que se conceda una ayuda con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 569/76 , verificar , para cada productor de semillas de lino , la correspondencia entre la superficie cuya producción de semillas de lino es objeto de una solicitud de ayuda y la superficie en la cual se han sembrado y recolectado las semillas .

Artículo 4

Para fijar el rendimiento indicativo contemplado en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 569/76 , se tendrán en cuenta , en particular , los rendimientos por hectárea comprobados mediante sondeo en las principales zonas de producción de la Comunidad .

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 20 de julio de 1976 .

Por el Consejo

El Presidente

A. P. L. M. M. van der STEE

(1) DO n º L 67 de 15 . 3 . 1976 , p. 29 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/07/1976
  • Fecha de publicación: 24/07/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 25/07/1976
  • Fecha de derogación: 05/12/1995
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