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Documento DOUE-L-1976-80279

Reglamento (CECA, CEE, EURATOM) nº 2615/76 del Consejo, de 21 de octubre de 1976, por el que se modifica el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 259/68, por lo que respecta al régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 299, de 29 de octubre de 1976, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1976-80279

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CECA , CEE , EURATOM ) N 2615/76 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado por el que se constituye un Consejo unico y una Comision unica de las Comunidades Europeas y , en particular , su articulo 24 ,

Vista la propuesta de la Comision previo dictamen del Comité del estatuto ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 1 ) ,

Visto el dictamen del Tribunal de Justicia ,

Considerando que corresponde al Consejo , a propuesta de la Comision y previa consulta de las Instituciones interesadas , aprobar por mayoria cualificada el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas , asi como el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades , establecidos por el Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n 259/68 ( 2 ) y modificados por ultima vez por el Reglamento ( Euratom , CECA , CEE ) n 2577/75 ( 3 ) ,

Considerando que parece conveniente introducir ciertas modificaciones en el régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas , para permitir una aplicacion mas adecuada de sus disposiciones al personal retribuido con cargo a los créditos de investigaciones y de inversion ,

Considerando que el régimen previsto por el presente Reglamento solo es valido para el personal retribuido con cargo a los créditos de investigaciones y de inversion y no podra , en ningun caso , constituir precedente en materia de funcion publica europea ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

CAPITULO I

MODIFICACIONES DEL REGIMEN APLICABLE A LOS OTROS AGENTES DE LAS COMUNIDADES

Articulo 1

El régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades se modificara de la siguiente manera :

1 . Se deroga el ultimo guion del articulo 1 .

2 . El articulo 2 sera complementado con un parrafo con la siguiente redaccion :

" d ) El agente contratado para ocupar , temporalmente , un puesto de trabajo permanente , retribuido con cargo a los créditos de investigaciones e inversion y comprendido en la relacion de efectivos aneja al presupuesto

de la institucion interesada . "

3 . Se deroga el ultimo parrafo del articulo 4 .

4 . El articulo 8 sera complementado con un parrafo redactado de la siguiente manera :

" La contratacion de un agente prevista en la letra d ) del articulo 2 , se atendra a las reglas siguientes :

- la contratacion de un agente de la categoria A o B encargado de desempenar funciones que exijan una capacitacion cientifica y técnica , se realizara por un tiempo no superior a cinco anos ; este contrato podra ser renovado :

- la contratacion de un agente de la categoria A o B encargado de desempenar funciones administrativas se celebrara con una duracion indeterminada ;

- la contratacion de un agente de la categoria C o D podra celebrarse con una duracion indeterminada o determinada . "

5 . El articulo 20 sera completado por un parrafo con la siguiente redaccion :

" No obstante , por lo que hace referencia a los agentes mencionados en la letra d ) del articulo 2 , los sueldos base mensuales se determinaran para cada grado y escalon conforme al siguiente cuadro :

Grados Escalones

1 2 3 4 5 6 7 8

A 1 105 887 111 748 117 609 123 470 129 331 135 192

A 2 93 469 99 061 104 653 110 245 115 837 121 429

A 3/LA 3 76 640 81 533 86 426 91 319 96 212 101 105 105 998 110 891

A 4/LA 4 63 679 67 497 71 315 75 133 78 951 82 769 86 587 90 405

A 5/LA 5 52 068 55 348 58 628 61 908 65 188 68 468 71 748 75 028

A 6/LA 6 44 538 47 120 49 702 52 284 54 866 57 448 60 030 62 612

A 7/LA 7 37 926 39 969 42 012 44 055 46 098 48 141

A 8/LA 8 33 193 34 644

B 1 44 548 47 120 49 702 52 284 54 866 57 448 60 030 62 612

B 2 38 197 40 132 42 067 44 002 45 937 47 872 49 807 51 742

B 3 31 528 33 141 34 754 36 367 37 980 39 593 41 206 42 819

B 4 26 851 28 249 29 647 31 045 32 443 33 841 35 239 36 637

B 5 23 675 24 805 25 935 27 065

C 1 26 071 27 245 28 419 29 593 30 768 31 942 33 116 34 290

C 2 22 287 23 361 24 434 25 508 26 581 27 655 28 728 29 820

C 3 20 603 21 522 22 442 23 361 24 281 25 201 26 120 27 040

C 4 18 306 19 174 20 042 20 910 21 779 22 647 23 515 24 384

C 5 16 617 17 435 18 253 19 071

D 1 19 222 20 193 21 164 22 135 23 106 24 077 25 048 26 019

D 2 17 233 18 101 18 970 19 838 20 706 21 575 22 443 23 311

D 3 15 804 16 621 17 438 18 255 19 072 19 889 20 706 21 523

D 4 14 780 15 495 16 209 16 923

6 . El parrafo primero , del articulo 28 , sera complementado por la siguiente frase :

" El articulo 72 sera aplicable igualmente al agente mencionado en el apartado 2 del articulo 39 , y titular de una pension de jubilacion . "

7 . El articulo 34 sera completado por un parrafo con la siguiente redaccion :

" En caso de fallecimiento de un antiguo agente mencionado en la letra c ) o d ) del articulo 2 y titular de una pension de jubilacion o que hubiera cesado en sus funciones antes de cumplir los 60 anos y que hubiera solicitado que el disfrute de su pension de jubilacion fuese diferido al primer dia del mes natural siguiente al mes en que cumpla los 60 anos , sus causahabitantes , segun lo establecido en el capitulo 4 del Anexo VIII del Estatuto , tendran derecho a una pension de supervivencia , en las condiciones previstas en dicho Anexo . "

8 . El texto de la primera frase , del apartado 2 , del articulo 39 , sera sustituido por el siguiente texto :

" A partir del cese en sus funciones , el agente mencionado en las letras c ) o d ) del articulo 2 , tendra derecho a pension de jubilacion o a indemnizacion por cese en el servicio en las condiciones previstas en las disposiciones del capitulo 3 , del Titulo V , del Estatuto y del Anexo VIII del Estatuto . "

9 . El texto de la letra a ) del apartado 2 , del articulo 47 , sera sustituido por el siguiente texto :

" a ) al término del periodo de preaviso en el contrato ; este preaviso no podra ser inferior a 2 dias por mes de servicio efectivo , con un minimo de 15 dias y un maximo de 3 meses . Por lo que respecta al agente contemplado en la letra d ) del articulo 2 , el preaviso no podra ser inferior a un mes por ano de servicio cumplido con un minimo de 3 meses y un maximo de 10 meses . No obstante , el plazo de preaviso no podra comenzar a contar durante licencia por maternidad o por enfermedad , siempre que esta ultima no sea superior a 3 meses . Por otra parte , el citado plazo se suspendera con el limite antes citado , durante el disfrute de estas licencias . "

10 . Se derogan los articulos 84 a 98 .

CAPITULO II

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Articulo 2

1 . La autoridad mencionada en el parrafo primero , del articulo 6 , del régimen aplicable a los otros agentes , debera ofrecer a los agentes de establecimiento y a los agentes locales , retribuidos con cargo a los créditos de investigaciones e inversiones y que estuviesen prestando sus funciones en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento , la posibilidad de celebrar un contrato en las condiciones previstas en el Titulo II de este Régimen .

El contrato surtira efectos a partir de esta fecha .

2 . El interesado sera destinado a un puesto de trabajo conforme a las disposiciones del articulo 10 del régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades .

Se fijara al interesado un sueldo base de un importe tal que su retribucion neta sea , como minimo , equivalente a la cuantia de la retribucion neta percibida antes de la celebracion del nuevo contrato .

Para la aplicacion del presente Capitulo , la retribucion a la que habria tenido derecho el interesado segun su anterior régimen , se estimara como la doceava parte de la cuantia total de la retribucion anual , deducidos el impuesto comunitario y las contribuciones a los Regimenes nacionales de

pensiones y de Seguridad Social .

Los complementos familiares que habran de tenerse en cuenta para la aplicacion de las disposiciones precedentes seran las que el agente hubiera percibido segun el anterior régimen de retribuciones para el primer mes siguiente a la conclusion de su nuevo contrato si hubiese tenido en ese momento las mismas cargas familiares que a lo largo del mes en cuestion .

3 . El agente de establecimiento y el agente local contratados como agentes a tenor de la letra d ) del articulo 2 , del régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades en virtud de las disposiciones del presente articulo , no estaran obligados a realizar el periodo de prueba previsto en el articulo 14 del citado Régimen .

4 . Por lo que se refiere al agente de establecimiento y al agente local que estén prestando servicio en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento , el tiempo de servicio en el parrafo primero del articulo 77 , del Estatuto , sera calculado en funcion de los anos de servicio que el agente contratado en virtud del apartado 1 haya realizado como agente de establecimiento o como agente local .

No obstante , solo se tendran en cuenta para el calculo de las anualidades segun lo dispuesto por el articulo 2 del Anexo VIII del Estatuto , los anos de servicio realizados por el agente como agente temporal de acuerdo con lo establecido por la letra d ) del articulo 2 .

5 . El contrato del agente de establecimiento o del agente local que no haya aceptado , en el plazo de 6 meses , la oferta prevista en el apartado 1 sera rescindido . En este caso , el agente tendra derecho al preaviso previsto por el apartado 2 , del articulo 98 , del régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades o al previsto por la reglamentacion relativa a las condiciones de empleo de los agentes locales aplicable al interesado .

CAPITULO III

DISPOSICIONES FINALES

Articulo 3

El presente Reglamento entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Luxemburgo , el 21 de octubre de 1976 .

Por el Consejo

El Presidente

J . L . BRINKHORST

( 1 ) DO n C 100 de 3 . 5 . 1976 , p . 38 .

( 2 ) DO n L 56 de 4 . 3 . 1968 , p . 1 .

( 3 ) DO n L 263 de 11 . 10 . 1975 , p . 1 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/10/1976
  • Fecha de publicación: 29/10/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 30/10/1976
Referencias anteriores
  • MODIFICA el Estatuto aprobado por Reglamento 259/68, de 29 de febrero (Ref. DOUE-L-1968-80008).
Materias
  • Comunidades Europeas
  • Funcionarios de las Comunidades Europeas

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