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Documento DOUE-L-1978-80377

Reglamento (CEE) nº 2644/78 de la Comisión, de 10 de noviembre de 1978, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2448/77 en lo que se refiere a las condiciones para la cesión de las naranjas retiradas del mercado a las industrias de transformación.

Publicado en:
«DOCE» núm. 318, de 11 de noviembre de 1978, páginas 55 a 55 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1978-80377

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 2644/78 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 del Consejo , de 18 de mayo de 1972 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1766/78 (2) y , en particular , el apartado 4 de su artículo 21 ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1766/78 ha modificado la letra c ) del apartado 1 del artículo 21 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 , suprimiendo la limitación a las campañas de 1977/78 , 1978/79 y 1979/80 de la posibilidad de ceder las naranjas pigmentadas retiradas del mercado a la industria de transformación ; que procede adaptar en consecuencia el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 2448/77 de la Comisión , de 8 de noviembre de 1977 , por el que se establecen las condiciones para la cesión de las naranjas retiradas del mercado a las industrias de transformación y por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 (3) ;

Considerando que , de acuerdo con el artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n º 2448/77 , la fianza que ha de presentarse por el adjudicatario o el beneficiario ha de ser por lo menos igual a la diferencia entre el 90 % de la media aritmética de los precios de retirada de los productos de la categoría III y el precio de venta en la licitación ; que , puesto que sólo puede retirarse del mercado dicha categoría de calidad si la misma se admite a comercialización en estado fresco , es conveniente prever que la fianza se calcule en función de la categoría más baja admitida a comercialización ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 2448/77 de la forma siguiente :

1 . Se suprimen del artículo 1 los términos « durante las campañas 1977/78 , 1978/79 y 1979/80 » .

2 . Se sustituye el texto del primer guión del párrafo primero del artículo 10 por el siguiente :

« - 90 % de la media aritmética de los precios a los que puedan ser retiradas del mercado , de acuerdo con el artículo 18 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 , durante el período considerando , las naranjas de la variedad Sanguinello , clasificadas en la categoría de calidad más baja admitida a

comercialización en estado fresco . »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 10 de noviembre de 1979 .

Por la Comisión

Finn GUNDELACH

Vicepresidente

(1) DO n º L 118 de 20 . 5 . 1972 , p. 1 .

(2) DO n º L 204 de 28 . 7 . 1978 , p. 12 .

(3) DO n º L 285 de 9 . 11 . 1977 , p. 5 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 10/11/1978
  • Fecha de publicación: 11/11/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 14/11/1978
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 1 y 10 del Reglamento 2448/77, de 8 de noviembre (Ref. DOUE-L-1977-80269).
Materias
  • Aduanas
  • Agrios
  • Almacenes
  • Comercio
  • Exportaciones
  • Frutos
  • Organismo de intervención
  • Precios
  • Productos agrícolas

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