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Documento DOUE-L-1978-80409

Reglamento (CEE) nº 3016/78 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1978, por el que se establecen determinadas modalidades para la aplicación de los tipos de cambio en los sectores del azúcar y de la isoglucosa.

Publicado en:
«DOCE» núm. 359, de 22 de diciembre de 1978, páginas 11 a 15 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1978-80409

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 3016/78 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 3330/74 del Consejo , de 19 de diciembre de 1974 , por el que se establece una organización común de mercados en el

sector del azúcar (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1396/78 (2) ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1111/77 del Consejo , de 17 de mayo de 1977 , por el que se establecen disposiciones comunes para la isoglucosa (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1298/78 (4) ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 878/77 del Consejo , de 26 de abril de 1977 , relativo a los tipos de cambios que se deben aplicar en el sector agrícola (5) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2580/78 (6) y , en particular , el apartado 3 de su artículo 4 ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 878/77 prevé en el apartado 1 de su artículo 4 que , en lo que se refiere a las incidencias sobre los derechos y obligaciones existentes en el momento de la modificación de un tipo representativo , serán aplicables las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 1134/68 del Consejo , de 30 de julio de 1968 , por el que se establecen las normas de aplicación del Reglamento ( CEE ) n º 653/68 relativo a las condiciones de modificación del valor de la unidad de cuenta utilizada para la política agrícola común (7) , previstas para la modificación de la relación entre la paridad de la moneda de un Estado miembro y el valor de la unidad de cuenta ;

Considerando que , de acuerdo con el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1134/68 , las sumas indicadas en él se pagan utilizando el tipo de conversión que estuviere en vigor en el momento de la realización de la operación o de parte de la operación ; que , de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento precedentemente citado , se considera como momento de la realización de la operación la fecha en la que se produjere el hecho generador del crédito relativo al importe correspondiente a dicha operación , tal como dicho hecho generador se defina por la regulación comunitaria o , en su defecto y en tanto se adopte ésta , por la regulación del Estado miembro de que se trate ; que , no obstante , con arreglo al apartado 3 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 878/77 , puede concederse una excepción de las disposiciones precedentemente citadas ;

Considerando que , a los fines de una correcta gestión del mercado del azúcar y de la isoglucosa , es conveniente precisar , para cada clase de operación en dichos sectores , el modo de determinar el tipo de cambio aplicable ; que , en determinados casos , es conveniente conceder una excepción de la norma prevista en el artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 1134/68 ;

Considerando que es conveniente que las disposiciones del presente Reglamento relativas a la conversión del importe de la cotización a la producción contemplado en el apartado 1 del artículo 27 del Reglamento ( CEE ) n º 330/74 no sean aplicables al azúcar producido antes de la campaña azucarera 1978/1979 ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan a los dictámenes de los Comités de gestión del azúcar y de la isoglucosa ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Los tipos representativos se aplicarán a los importes fijados en el marco de la organización común de mercados en el sector del azúcar y en el marco de

las disposiciones comunes relativas a la isoglucosa tal como se indica en el Anexo .

Artículo 2

1 . El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1979 .

2 . No será aplicable :

a ) a las operaciones o partes de operaciones para las cuales haya una fecha de aplicación del tipo de cambio , determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 1134/68 , anterior a la entrada en vigor del presente Reglamento ;

b ) en lo que se refiere a la cotización a la producción , al azúcar producido con cargo a alguna campaña azucarera anterior a la de 1978/79 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1978 .

Por la Comisión

Finn GUNDELACH

Vicepresidente

(1) DO n º L 359 de 31 . 12 . 1974 , p. 1 .

(2) DO n º L 170 de 27 . 6 . 1978 , p. 1 .

(3) DO n º L 134 de 28 . 5 . 1977 , p. 4 .

(4) DO n º L 160 de 17 . 6 . 1978 , p. 9 .

(5) DO n º L 106 de 29 . 4 . 1977 , p. 27 .

(6) DO n º L 309 de 1 . 11 . 1978 , p. 13 .

(7) DO n º L 188 de 1 . 8 . 1968 , p. 1 .

ANEXO

Importes considerados Tipos de cambio que deben aplicarse

I . Cotizaciones de almacenamiento contempladas en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 3330/74 :

a ) para los productos contemplados en el artículo 8 apartado 1 párrafo tercero letra a ) ; Tipo representativo aplicable el día de la comercialización de la cantidad de que se trate .

b ) para el azúcar preferencial contemplado en el artículo 8 apartado 1 párrafo tercero letra b ) ; Tipo representativo aplicable el día del cumplimiento de las formalidades aduaneras de importación para el azúcar considerado .

c ) para el azúcar preferencial contemplado en el artículo 8 apartado 1 párrafo tercero letra c ) ; Tipo representativo aplicable el último día del mes de refinado de la cantidad de que se trate .

II . Reembolso de los gastos de almacenamiento contemplados en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 3330/74 . Tipo representativo aplicable durante el mes de almacenamiento . Si dicho tipo se modificare en el curso de un mes determinado , el tipo de cambio que deberá aplicarse será igual a la media , calculada en proporción al tiempo , de los tipos aplicables durante el mes de almacenamiento .

III . Compra de azúcar prevista en el artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 3330/74 ;

a ) precio de compra del azúcar en virtud del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 3330/74 ; Tipo representativo aplicable el día de

aceptación de la oferta de azúcar a la intervención .

b ) gastos suplementarios de acondicionamiento contemplados en el Reglamento ( CEE ) n º 2103/77 artículo 17 apartado 2 letras a ) y b ) (1) ; Tipo representativo aplicable el día de la exigencia por el organismo de intervención de un acondicionamiento .

c ) importe de la bonificación o de la depreciación contemplado en el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento ( CEE ) n º 2103/77 ; Tipo representativo aplicable el día de aceptación de la oferta de azúcar a la intervención .

d ) prima de calidad contemplada en el apartado 4 del artículo 14 del Reglamento ( CEE ) n º 2103/77 ; Tipo representativo aplicable el día de aceptación de la oferta de azúcar a la intervención .

e ) depreciaciones contempladas en el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 2103/77 ; Tipo representativo aplicable el día de aceptación de la oferta de azúcar a la intervención .

f ) importe del reembolso contemplado en el apartado 5 del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 2103/77 . Tipo representativo aplicable el día de aceptación de la oferta de azúcar a la intervención .

IV . Venta de azúcar de intervención contemplada en el artículo 11 del Reglamento ( CEE ) n º 3330/74 .

a ) precio de venta mediante licitación en aplicación del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 447/68 (2) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1359/77 (3) ; Tipo representativo aplicable el último día del plazo de presentación de ofertas para la licitación considerada .

b ) precio de venta fijado con arreglo al artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 447/68 . Tipo representativo aplicable el día de la celebración del contrato de venta .

V . Prima de desnaturalización contemplada en el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 3330/74 , fijada en virtud :

a ) del Reglamento ( CEE ) n º 2049/69 artículo 2 apartado 1 letra a ) (4) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1640/73 (5) ; Tipo representativo aplicable el día de la recepción por el organismo competente de la solicitud del certificado de prima de desnaturalización .

b ) del Reglamento ( CEE ) n º 2049/69 artículo 2 apartado 1 letra b ) . Tipo representativo aplicable el último día del plazo de presentación de ofertas para la licitación considerada .

Importes considerados Tipos de cambio que deben aplicarse

VI . Ayuda al refinado concedida para el azúcar producido en los departamentos franceses de Ultramar con arreglo al Reglamento ( CEE ) n º 3330/74 artículo 9 apartado 3 primer párrafo . Tipo representativo aplicable el día del refinado de la cantidad de que se trate .

VII . Importe diferencial contemplado en el Reglamento ( CEE ) n º 3330/74 artículo 9 apartado 3 segundo párrafo . Tipo representativo aplicable el día del refinado de la cantidad de que se trate .

VIII . Restituciones a la producción contempladas en el apartado 4 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 3330/74 . Tipo representativo aplicable el día de la recepción por el organismo competente de la solicitud del certificado de restitución a la producción .

IX . Cualquier fianza prevista en virtud del Reglamento ( CEE ) n º 330/74 . Tipo representativo aplicable el día de la prestación de la fianza por el interesado . No obstante , en caso de fianza para una licitación , el tipo representativo que habrá de utilizarse será el aplicable el último día del plazo para la presentación de ofertas para la licitación considerada .

X . Cualquier exacción reguladora a la importación y a la exportación , así como cualquier restitución a la exportación , previstas en virtud del Reglamento ( CEE ) n º 3330/74 ;

a ) con fijación anticipada de los montantes compensatorios monetarios ; Tipo representativo aplicable el día contemplado en el artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 243/78 (6) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 1544/78 (7) .

b ) sin fijación anticipada de los montantes compensatorios monetarios . Tipo representativo aplicable el día del cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación o el día utilizado por el organismo competente para la determinación del tipo de la exacción reguladora a la importación .

XI . Importes relativos al régimen de existencias mínimas previstas en el artículo 18 del Reglamento ( CEE ) n º 3330/74 :

a ) reembolso previsto en la letra b ) del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1488/76 (8) ; Tipo representativo aplicable el día de la recepción por el organismo competente de la solicitud de devolución .

b ) importes previstos en el artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 1488/76 percibidos sobre el azúcar procedente de las existencias mínimas comercializadas en condiciones distintas de las previstas . Tipo representativo aplicable el día de la comercialización de la cantidad de que se trate .

XII . Importe recaudado en virtud del apartado 3 del artículo 26 del Reglamento ( CEE ) n º 3330/74 . Tipo representativo aplicable el día en que hubiera estado en vigor la exacción reguladora a la importación más elevada en el período mencionado en el Reglamento ( CEE ) n º 2645/70 artículo 4 apartado 1 letra a ) . Si durante el mencionado período , dicha exacción reguladora hubiera sido aplicable por lo menos dos días , consecutivos o no , el tipo de cambio que deberá tomarse en consideración será el tipo representativo aplicable el último de dichos días .

XIII . Importe previsto en el artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 2645/70 (9) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1367/78 (10) . Tipo representativo aplicable el día del cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación del azúcar de sustitución .

Importes considerados Tipos de cambio que deben aplicarse

XIV . Cotización a la producción de azúcar contemplada en el apartado 1 del artículo 27 del Reglamento ( CEE ) n º 3330/74 :

a ) entrega a cuenta prevista en el Reglamento ( CEE ) n º 700/73 artículo 5 apartado 1 letra a ) (11) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1573/76 (12) ; Tipo representativo aplicable el 1 de abril de la campaña azucarera considerada .

b ) cotización a la producción prevista en el apartado 1 del artículo 27 del Reglamento ( CEE ) n º 3330/74 . Tipo representativo aplicable durante la campaña azucarera considerada . Si dicho tipo fuere modificado durante el

mencionado período , el tipo de cambio que deberá aplicarse será igual a la media , calculada en proporción al tiempo , de los tipos representativos aplicables durante la campaña azucarera considerada .

XV . Ayudas previstas en el artículo 38 del Reglamento ( CEE ) n º 3330/74 . Tipo representativo aplicable el 31 de diciembre de cada campaña azucarera de que se trate .

XVI . Cotización diferencial prevista en el apartado 1 del artículo 46 del Reglamento ( CEE ) n º 3330/74 . Tipo representativo aplicable el día del cumplimiento de las formalidades aduaneras de importación relativas al azúcar considerado .

XVII . Importe máximo previsto por el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 748/68 (13) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 2839/71 (14) . Tipo representativo aplicable durante el período de almacenamiento obligatorio . Si dicho tipo fuere modificado durante el mencionado período , el tipo de cambio que habrá de aplicarse será igual a la media , calculada en proporción al tiempo , de los tipos representativos aplicables durante dicho período .

XVIII . Cualquier fianza prevista en virtud del Reglamento ( CEE ) n º 1111/77 . Tipo representativo aplicable el día de la prestación de la fianza por el interesado .

XIX . Cualquier exacción reguladora a la importación y cualquier restitución a la exportación previstas en virtud del Reglamento ( CEE ) n º 1111/77 :

a ) con fijación anticipada del montante compensatorio monetario ; Tipo representativo aplicable el día contemplado en el artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 243/78 .

b ) sin fijación anticipada del montante compensatorio monetario . Tipo representativo aplicable el día del cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación o el día tomado en consideración por el organismo competente para la determinación del tipo de la exacción reguladora a la importación .

(1) DO n º L 246 de 27 . 9 . 1977 , pa. 2 .

(2) DO n º L 91 de 12 . 4 . 1968 , p. 5 .

(3) DO n º L 156 de 25 . 6 . 1977 , p. 7 .

(4) DO n º L 263 de 21 . 10 . 1973 , p. 1 .

(5) DO n º L 165 de 22 . 6 . 1973 , p. 6 .

(6) DO n º L 37 de 7 . 2 . 1978 , p. 5 .

(7) DO n º L 182 de 5 . 7 . 1978 , p. 7 .

(8) DO n º L 167 de 26 . 6 . 1976 , p. 11 .

(9) DO n º L 283 de 29 . 12 . 1970 , p. 48 .

(10) DO n º L 166 de 23 . 6 . 1978 , p. 24 .

(11) DO n º L 67 de 14 . 3 . 1973 , p. 12 .

(12) DO n º L 172 de 1 . 7 . 1976 , p. 52 .

(13) DO n º L 137 de 21 . 6 . 1968 , p. 1 .

(14) DO n º L 285 de 29 . 12 . 1971 , p. 65 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/12/1978
  • Fecha de publicación: 22/12/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1979
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con la excepción indicada , por Reglamento 1713/93, de 30 de junio (Ref. DOUE-L-1993-81008).
  • SE AÑADE:
    • el punto XX al Anexo, por Reglamento 3823/92, de 28 de diciembre (Ref. DOUE-L-1992-82156).
    • el punto VII Quater en el Anexo, por Reglamento 1680/89, de 14 de junio (Ref. DOUE-L-1989-80560).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE:
    • el punto XIV del Anexo, por Reglamento 713/83, de 29 de marzo (Ref. DOUE-L-1983-80097).
    • los Puntos VI y VII del Anexo, por Reglamento 2545/81, de 31 de agosto (Ref. DOUE-L-1981-80382).
  • SE MODIFICA el Anexo, por Reglamento 1106/79, de 5 de junio (Ref. DOUE-L-1979-80169).
Referencias anteriores
Materias
  • Almacenes
  • Ayudas
  • Azúcar
  • Exacciones a la exportación
  • Exacciones a la importación
  • Fianza
  • Gastos
  • Moneda
  • Primas
  • Productos alimenticios
  • Restituciones a la exportación
  • Venta

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