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Documento DOUE-L-1979-80367

Reglamento (CEE) nº 2819/79 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1979, por el que se someten a vigilancia comunitaria las importaciones de determinados productos textiles originarios de determinados terceros países.

Publicado en:
«DOCE» núm. 320, de 15 de diciembre de 1979, páginas 9 a 15 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1979-80367

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 926/79 del Consejo, de 8 de mayo de 1979, relativo a normas comunes para las importaciones (1) y, en particular, su artículo 7,

Previas consultas en el seno del Comité consultivo constitutido en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del citado Reglamento,

Considerando que la Comisión, mediante el Reglamento (CEE) nº 1251/78 (2), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 2459/79 (3), ha establecido un sistema de vigilancia comunitaria sobre las importaciones de determinados productos textiles incluidos en el Anexo y originarios de países mediterráneos que, en su día, celebraron acuerdos por los que se establecían convenios preferenciales con la Comunidad, a saber, Egipto, Grecia, Portugal, España, Turquía y Malta;

Considerando que persiste la situación que llevó al establecimiento del citado sistema de vigilancia; que, en consecuencia, debe mantenerse dicho sistema;

Considerando que, por razones de claridad y de eficacia administrativa, las disposiciones previamente adoptadas deben refundirse en un acto único que incorpore todas las modificaciones necesarias,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 1 de enero de 1980, queda sometido a vigilancia comunitaria el despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos especificados en el Anexo, originarios de los países en él mencionados, de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 7, 8 y 11 del Reglamento (CEE) nº 926/79.

Artículo 2

Los productos contemplados en el artículo 1 sólo podrán despacharse a libre práctica en un Estado miembro previa presentación de un documento de importación. Dicho documento será emitido o visado gratuitamente por una autoridad competente del Estado miembro importador, para las cantidades que se soliciten y en un plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la presentación de una declaración o solicitud de un importador de la Comunidad, y será válida para los tres meses siguientes a su fecha de emisión.

Artículo 3

La declaración o solicitud presentada por el importador a la autoridad competente del Estado miembro para la emisión de un documento de importación deberá especificar:

- el nombre, apellidos y domicilio del importador y del exportador,

- el número de categoría correspondiente al producto, según se especifica en la columna 1 del Anexo,

- la partida o subpartida correspondiente, según se especifica en la columna 2 del Anexo,

- el país de origen,

- la cantidad de productos, en la unidad especificada en la columna 5 del Anexo, para la categoría de que se trate,

- indicación si es conocida, de la fecha prevista para la importación,

- si los artículos se reimportarán o no en la Comunidad después de su transformación en el exterior,

o irá acompañada de una copia certificada del conocimiento de embarque, carta de crédito, contrato u otro documento comercial que indique la firme intención de efectuar la importación.

Artículo 4

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento (CEE) nº 926/79:

a) los Estados miembros comunicarán a la Comisión, en el plazo de diez días a partir del final de cada mes, las cantidades de productos para las que se hayan emitido o visado documentos de importación durante el mes de que se trate, desglosados por países de origen y categorías y en las unides especificadas en el Anexo Se indicarán por separado los productos que hayan de reimportarse en la Comunidad después de su transformación en el exterior;

b) los Estados miembros comunicarán a la Comisión, en el plazo de treinta días a partir del final de cada mes, las cantidades de los productos contemplados en el artículo 1 importadas durante el mes de que se trate, desglosadas por países de origen, con los correspondientes códigos Nimexe y en las unidades especificadas en el Anexo. Se indicarán por separado las cantidades que hayan sido despachadas a libre práctica, las reimportadas para su transformación en el interior y las importadas en la Comunidad después de su transformación en el exterior.

Artículo 5

Queda derogado el Reglamento (CEE) nº 1251/79 de la Comisión.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1980 y se aplicará hasta el 31 de diciembre de 1980.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 1979.

Por la Comisión

Wilhelm HAFERKAMP

Vicepresidente

ANEXO

(TABLA OMITIDA)

(1) DO nº L 131 de 29.5.1979, p. 15.

(2) DO nº L 155 de 13.6.1978, p. 12.

(3) DO nº L 280 de 9.11.1979, p. 13.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 11/12/1979
  • Fecha de publicación: 15/12/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1980
  • Aplicable hasta el 31 de diciembre de 1980.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DEROGA el Reglamento 1251/79, de 26 de junio (DOCE L 159, de 27.6.1979).
Materias
  • Comercio extracomunitario
  • Importaciones
  • Productos textiles

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