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Documento DOUE-L-1979-80394

Reglamento (CEE) nº 2973/79 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1979, por el que se establecen modalidades de aplicación del régimen de ayuda a la exportación de productos del sector de la carne de vacuno que se beneficien de un trato especial a la importación en un tercer país.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 336, de 29 de diciembre de 1979, páginas 44 a 46 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1979-80394

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 2973/79 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 805/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2916/79 (2) , y , en particular el apartado 2 de su artículo 15 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2931/79 del Consejo , de 20 de diciembre de 1979 , relativo a la ayuda a la exportación de productos agrícolas que puedan beneficiarse de un trato especial a la importación en un tercer país (3) y , en particular , el apartado 2 de su artículo 1 ,

Considerando que los Estados Unidos de América pueden aplicar un trato especial a la importación para una cantidad anual de 5 000 toneladas de carnes de vacuno originarias de la Comunidad y que cumplen determinadas condiciones ; que , en particular , dichas carnes deben ir acompañadas de un certificado de identificación expedido por el Estado miembro exportador ;

Considerando que sólo deben expedirse certificados de identificación para la cantidad de 5 000 toneladas que se beneficie de dicho trato ; que , por

consiguiente es necesario prever la autorización de la Comisión antes de la expedición de un certificado de exportación para las carnes de que se trate ; que , además , es conveniente que no se aplique el margen de tolerancia previsto en el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 193/75 de la Comisión (4) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2971/79 (5) , para la cantidad que exceda de aquella para la cual se haya expedido el certificado ;

Considerando que es necesario definir el modelo de los certificados de identificación y prever las modalidades de su utilización ;

Considerando que el control de las cantidades exportadas obliga a aplicar normas especiales en lo que se refiere a la prueba de la importación en el país de destino ; que las normas más adecuadas son las previstas en el Reglamento ( CEE ) n º 192/75 de la Comisión (6) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2979/79 (7) ; que la sanción impuesta por la no aportación de dicha prueba debe tener carácter disuasorio ; que por consiguiente resulta oportuno prever una fianza más elevada para los certificados de exportación considerados que la prevista en el Reglamento ( CEE ) n º 571/78 de la Comisión (8) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2974/79 (9) ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . El presente Reglamento establece modalidades particulares de aplicación relativas a la exportación con destino a los Estados Unidos de América de 5 000 toneladas anuales de carne de vacuno fresca , refrigerada o congelada de origen comunitario que se beneficie de un trato especial .

2 . Las carnes contempladas en el apartado 1 deberán cumplir las condiciones sanitarias impuestas por el tercer país importador y proceder de animales sacrificados , como máximo un mes antes de la fecha en que se cumplan las formalidades aduaneras de exportación .

Artículo 2

1 . Sólo podrá presentarse la solicitud de certificados de exportación para los productos contemplados en el artículo 1 en un Estado miembro que cumpla las condiciones sanitarias exigidas por el tercer país importador .

2 . La solicitud de certificado de exportación y el certificado incluirán , en la casilla 13 , la inscripción « Estados Unidos de América » . El certificado obligará a exportar desde el Estado miembro de expedición a dicho destino .

3 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión , el tercer día de cada mes , por télex , la lista de solicitantes y las cantidades de productos que sean objeto de las solicitudes contempladas en el apartado 2 presentadas durante el mes anterior .

4 . La Comisión decidirá en qué medida podrá darse curso a las solicitudes . Si las cantidades para las que se hayan solicitado certificados superaren las cantidades disponibles , la Comisión fijará un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas .

5 . La expedición de los certificados tendrá lugar el décimoquinto día de

cada mes .

6 . No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 571/78 , el certificado de exportación tendrá una validez de noventa días a partir de la fecha de su expedición efectiva . La validez del certificado no podrá exceder del 31 de diciembre del año de su expedición .

7 . Las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate sólo expedirán el certificado dentro del límite de las cantidades fijadas por la Comisión . Se devolverá inmediatamente la fianza por la cantidad para la que no se haya satisfecho la solicitud .

8 . No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 193/75 , las cantidades exportadas no podrán exceder las cantidades indicadas en el certificado .

9 . El certificado incluirá , en la casilla 18 , una de las menciones siguientes :

- « Fresh , chilled or frozen beef - Agreement between the EEC and the USA . Valid only in ... ( Etat membre de délivrance ) . Quantity to be exported may not exceed ... kg ( poids ) » .

- Fersk , koelet eller frosset oksekad - Aftale mellem EOEF og USA . Kun gyldig i ... ( Etat membre de délivrance ) . Maengden , der skal udfoeres maa ikke overstige ... ( poids ) » .

Artículo 3

Al cumplir las formalidades aduaneras de exportación , se expedirá , a instancia del interesado , el certificado de identificación definido en el artículo 4 , previa presentación del certificado de exportación contemplado en el artículo 2 y de un certificado veterinario que indique la fecha de sacrificio de los animales de que proceden las carnes mencionadas en el artículo 2 .

Artículo 4

1 . El certificado de identificación se extenderá , en original y al menos una copia , en un formulario cuyo modelo figura en el Anexo . Dicho certificado se imprimirá en lengua inglesa sobre papel blanco .

Su formato será de 210 x 297 milímetros . Cada certificado se individualizará mediante un número de orden asignado por la Aduana contemplada en el artículo 5 . Los Estados miembros exportadores podrán exigir que el certificado utilizado en su territorio se imprima en una de sus lenguas oficiales , además del texto en lengua inglesa .

2 . Las copias llevarán el mismo número de orden que el original . El original y las copias se cumplimentarán a máquina o a mano ; en este último caso , deberán rellenarse con tinta y en caracteres de imprenta .

Artículo 5

1 . El certificado de identificación y sus copias serán por la Aduana en la que se cumplan las formalidades aduaneras de exportación .

2 . La Aduana contemplada en el apartado 1 visará la casilla del certificado original destinada al efecto y entregará dicho certificado al interesado . Dicha Aduana guardará una copia .

Artículo 6

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para controlar el origen y la naturaleza de los productos para los que se expida un

certificado de identificación .

Artículo 7

1 . No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 571/78 , el tipo de la fianza relativa a los certificados contemplados en el artículo 2 se fija en 10 ECUS por cada 100 Kilogramos peso neto .

2 . Sin perjuicio de las condiciones previstas en la letra b ) del apartado 2 del artículo 17 , del Reglamento ( CEE ) n º 193/75 , la fianza sólo se devolverá previa aportación de la prueba contemplada en el artículo 11 del Reglamento ( CEE ) n º 192/75 .

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1980 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Bruselas , 21 de diciembre de 1979 .

Por la Comisión

Finn GUNDELACH

Vicepresidente

(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 26 .

(2) DO n º L 329 de 24 . 12 . 1979 , p. 15 .

(3) DO n º L 334 de 28 . 12 . 1979 , p. 8 .

(4) DO n º L 25 de 31 . 1 . 1975 , p. 10 .

(5) DO n º L 336 de 29 . 12 . 1979 , p. 32 .

(6) DO n º L 25 de 31 . 1 . 1975 , p. 1 .

(7) DO n º 336 de 29 . 12 . 1979 , p. 32 .

(8) DO n º L 78 de 22 . 3 . 1978 , p. 10 .

(9) DO n º L 336 de 29 . 12 . 1979 , p. 49 .

ANEXO

EUROPEAN COMMUNITIES

ORIGINAL

CERTIFICATE OF IDENTITY

EXPORT OF CERTAIN BEEF AND VEAL TO THE UNITED STATES OF AMERICA

1 Exporter ...

2 Certificate No ...

3 Consignee ...

NOTES

A . This certificate must be made out in one original and not less than one copy .

B . The original and at least one copy must be produced for certification to the customs office at which customs export formalities are completed .

C . The original must be produced to the customs authorities of the United States of America .

4 Marks , numbers , number and kind of packages ; description of goods ...

5 Gross weight ...

6 Invoice Nos ...

7 Net weight ...

4 Marks , numbers , number and kind of packages ; description of goods ...

5 Gross weight ...

6 Invoice Nos ...

7 Net weight ...

8 DECLARATION BY THE EXPORTER

The undersigned exporter declares that the goods described above conform to the provisions of Regulation ( EEC ) No

At ... , on ...

... ( Signature )

9 CERTIFICATION BY THE COMPETENT CUSTOMS OFFICE

Customs formalities for export to the USA , including Puerto Rico , of the goods covered by this certificate have been completed .

At ... , an ...

... ( Signature )

... ( Stamp )

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/12/1979
  • Fecha de publicación: 29/12/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1980
  • Fecha de derogación: 28/11/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 1643/2006, de 7 de noviembre (Ref. DOUE-L-2006-82126).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 1.1, por Reglamento 1234/2006, de 16 de agosto (Ref. DOUE-L-2006-81572).
    • el art. 1.1, por Reglamento 3434/87, de 17 de noviembre (Ref. DOUE-L-1987-81369).
    • el párrafo Primero del art. 1, por Reglamento 3582/81, de 14 de diciembre (Ref. DOUE-L-1981-80541).
  • SE SUPRIME los arts. 2 y 7, por Reglamento 2377/80, de 4 de septiembre (Ref. DOUE-L-1980-80340).
  • SE SUSTITUYE el art. 1.2, por Reglamento 2077/80, de 1 de agosto (Ref. DOUE-L-1980-80285).
Materias
  • Ayudas
  • Carnes
  • Certificaciones
  • Estados Unidos de América
  • Exportaciones
  • Ganado vacuno
  • Importaciones
  • Inspección veterinaria

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