( 80/155/CEE )
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 49 , 57 y 66 ,
Vista la propuesta de la Comisión (1) ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3) ,
Considerando que , en aplicación del artículo 57 del Tratado , es oportuno proceder a la coordinación de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas relativas al acceso a las actividades de matrona o asistente obstétrico y al ejercicio de las mismas ; que conviene , por razones de salud pública , tratar de llegar en el seno de la Comunidad , a una definición común del ámbito de actividad de dichos profesionales así como de su formación ; que a este efecto , no ha parecido deseable imponer un programa unificado de estudios para el conjunto de los Estados miembros ; que conviene , por el contrario , dejar a éstos la máxima libertad posible para organizar su enseñanza ; que , en consecuencia , la mejor solución consiste en establecer únicamente unas normas mínimas ;
Considerando que la coordinación prevista por la presente Directiva no excluye por tanto una coordinación ulterior ;
Considerando que , en lo que se refiere a la formación , la mayoría de los
Estados miembros no hace actualmente ninguna distinción entre las matronas o asistentes obstétricos que ejercen su actividad como asalariados y los que lo hacen de manera independiente ; que , por ello , parece necesario hacer extensiva a las matronas o asistentes obstétricos asalariados la aplicación de la presente Directiva ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
1 . Los Estados miembros supeditarán el acceso a las actividades de matrona o asistente obstétrico y el ejercicio de las mismas , con arreglo a los títulos previstos en el artículo 1 de la Directiva 80/154/CEE (4) , a la posesión de un diploma , certificado u otro título de matrona o asistente obstétrico de los mencionados en el artículo 3 de la mencionada Directiva , que garantice que el interesado ha adquirido , en el curso de todo su período de formación :
a ) un adecuado conocimiento de las ciencias que sirven de base a las actividades de matrona o asistente obstétrico , en particular , de la obstetricia y la ginecología ;
b ) un adecuado conocimiento de la deontología y de la legislación profesional ;
c ) un profundo conocimiento de las funciones biológicas , de la anatomía y de la fisiología en el ámbito de la obstetricia y del recién nacido , así como el conocimiento de las relaciones existentes entre la salud y el medio físico y social del ser humano , y de su comportamiento ;
d ) una adecuada experiencia clínica bajo el control de personal cualificado en obstetricia y en establecimientos autorizados ;
e ) la comprensión necesaria de la formación del personal sanitario y de la experiencia de colaboración con el personal .
2 . La formación mencionada en el apartado 1 comprenderá :
- bien una formación específica a tiempo completo como matrona o asistente obstétrico que conste al menos de tres años de estudios teóricos y prácticos ; el acceso a esta formación estará supeditado a la terminación de por lo menos los diez primeros cursos de la formación escolar general ;
- o bien una formación específica a tiempo completo como matrona o asistente obstétrico , de al menos dieciocho meses , el acceso a la cual estará supeditado a la posesión de un diploma , certificada u otro título de enfermería responsable de cuidados generales mencionado en el artículo 3 de la Directiva 77/452/CEE (5) .
3 . La formación específica de matrona o asistente obstétrico prevista en el primer guión del apartado 2 , deberá referirse al menos a las materias del programa de formación que figuran en el Anexo .
La formación mencionada en el segundo guión del apartado 2 , deberá referirse al menos a las materias del programa de formación que figuran en el Anexo , que no hayan sido objeto de una enseñanza equivalente en el marco de la formación de enfermería .
4 . Los Estados miembros velarán porque la institución encargada de la formación de las matronas o asistentes obstétricos se ocupe de la coordinación entre la teoría y la práctica para el conjunto del programa de estudios .
La enseñanza teórica y técnica previstas en la parte A del Anexo deberá ponderarse y coordinarse con la enseñanza clínica de matrona o asistente obstétrico , mencionada en la parte B del mismo Anexo , de manera que se adquieran de forma adecuada los conocimientos y experiencias enumerados en el apartado 1 .
La enseñanza clínica de matrona o asistente obstétrico deberá realizarse en forma de cursillos prácticos dirigidos en los servicios de un centro hospitalario o en otros servicios sanitarios autorizados por las autoridades u organismos competentes . En el curso de su formación , los candidatos a matronas o asistentes obstétricos participarán en las actividades de los servicios de que se trate en la medida en que las mismas contribuyan a su formación . Se les iniciará en las responsabilidades necesarias para las actividades de matrona o asistente obstétrico .
Artículo 2
Tras examinar periódicamente los resultados de los diversos sistemas de formación previstos en el apartado 2 del artículo 1 , la Comisión informará al Consejo por primera vez seis años después de la notificación de la presente Directiva . Dicho examen se realizará con asistencia del Comité consultivo para la formación de matronas o asistentes obstétricos .
A la vista de los resultados de ese examen , la Comisión presentará propuestas de modificación encaminadas a conseguir la aproximación entre los criterios mínimos previstos en los mencionados sistemas de formación y las condiciones establecidas en el primer subguión del primer guión y segundo guión del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 80/154/CEE . El Consejo se pronunciará sin demora sobre esas propuestas .
Artículo 3
Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 1 , los Estados miembros podrán autorizar la modalidad de formación a tiempo parcial , en las condiciones aprobadas por las autoridades nacionales competentes .
La duración total de la formación a tiempo parcial no podrá ser inferior a la de la formación a tiempo completo . En el nivel de la formación no deberá influir su carácter de formación a tiempo parcial .
Artículo 4
Los Estados miembros garantizarán que las matronas o asistentes obstétricos estarán facultados por lo menos para acceder a las actividades que a continuación se enumeran y para el ejercicio de las mismas :
1 . garantizar una buena información y aconsejar en materia de planificación familiar ;
2 . comprobar el embarazo , y vigilarlo durante su curso normal , efectuando los reconocimientos necesarios para vigilar la evolución del embarazo normal ;
3 . prescribir o aconsejar los reconocimientos necesarios para un diagnóstico lo más precoz posible de cualquier embarazo con riesgo ;
4 . establecer un programa de preparación de los futuros padres para su papel de tales , garantizarles la preparación completa para el parto y aconsejarles en materia de higiene y alimentación ;
5 . asistir a la parturienta durante el desarrollo del trabajo y vigilar el estado del feto in utero por los medios clínicos y técnicos apropiados ;
6 . ayudar al parto normal cuando se trate de una presentación de vértice , e incluso , si es necesario , la episiotomía y , en caso de urgencia , ayudar al parto en caso de presentación de nalgas ;
7 . detectar en la madre o en el niño los signos indicadores de anomalías que precisen la intervención de un médico , y asistir a éste en caso de que intervenga ; tomar las medidas de urgencia que sean necesarias en ausencia del médico , en particular la extracción manual de la placenta , seguida del reconocimiento uterino manual si fuera necesario ;
8 . reconocer al recién nacido y ocuparse del cuidado del mismo ; tomar todas las iniciativas que sean precisas en caso de necesidad y practicar , si llega el caso , la reanimación inmediata ;
9 . asistir a la parturienta , vigilar el puerperio y dar todos los consejos útiles que permitan criar al recién nacido en las mejores condiciones posibles ;
10 . prestar los cuidados prescritos por el médico ;
11 . extender los informes escritos que sean necesarios .
Artículo 5
La presente Directiva se aplicará también a los nacionales de los Estados miembros que , con arreglo al Reglamento ( CEE ) n º 1612/68 del Consejo , de 15 de octubre de 1968 , relativo a la libre circulación de los trabajadores en el interior de la Comunidad (6) , estén ejerciendo o vayan a ejercer , en condición de asalariados , una de las actividades previstas en el artículo 1 de la Directiva 80/154/CEE .
Artículo 6
1 . Los Estados miembros adoptarán en un plazo de tres años a partir del día de su notificación , las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .
2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .
Artículo 7
En el caso de que a un Estado le surjan dificultades importantes en la aplicación de la presente Directiva a determinados ámbitos , la Comisión examinará esas dificultades en colaboración con dicho Estado y recabará el dictamen del Comité de altos funcionarios de la salud pública creado por la Decisión 75/365/CEE (7) , modificada en último término por la Decisión 80/157/CEE (8) .
En caso necesario , la Comisión presentará al Consejo las propuestas pertinentes .
Artículo 8
En un plazo máximo de seis años a partir de la notificación de la presente Directiva , y a propuesta de la Comisión , el Consejo decidirá , previo dictamen del Comité consultivo , si debe suprimirse o reducirse al ámbito de la excepción establecida en el punto 3 de la sección B del Anexo .
Artículo 9
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 21 de enero de 1980 .
Por el Consejo
El Presidente
G. MARCORA
(1) DO n º C 18 de 12 . 2 . 1970 , p. 1 .
(2) DO n º C 101 de 4 . 8 . 1970 , p. 26 .
(3) DO n º C 146 de 11 . 12 . 1970 , p. 17 .
(4) DO n º L 33 de 11 . 2 . 1980 , p. 1 .
(5) DO n º L 176 de 15 . 7 . 1977 , p. 1 .
(6) DO n º L 257 de 19 . 10 . 1969 , p. 2 .
(7) DO n º L 167 de 30 . 6 . 1975 , p. 19 .
(8) DO n º L 33 de 11 . 2 . 1980 , p. 15 .
ANEXO
PROGRAMA DE FORMACION DE MATRONAS O ASISTENTES OBSTETRICOS
El programa de formación para la obtención de diplomas , certificados y otros títulos de matrona o asistente obstétrico constará de las dos partes siguientes :
A . ENSEÑANZAS TEORICAS Y PRACTICAS
a ) Materias básicas
1 . Nociones fundamentales de anatomía y fisiología
2 . Nociones fundamentales de patología
3 . Nociones fundamentales de bacteriología , virología y parasitología
4 . Nociones fundamentales de biofísica , bioquímica y radiología
5 . Pediatría , referida en particular al recién nacido
6 . Higiene , educación sanitaria , prevención de enfermedades , diagnóstico precoz
7 . Nutrición y dietética , referidas en particular a la alimentación de la mujer , del recién nacido y del lactante
8 . Nociones fundamentales de sociología y problemas de medicina social
9 . Nociones fundamentales de farmacología
10 . Psicología
11 . Pedagogía
12 . Legislación sanitaria y social y organización sanitaria
13 . Denotología y legislación profesional
14 . Educación sexual y planificación familiar
15 . Protección jurídica de la madre y el niño
b ) Materias específicas de las actividades de matrona o asistente obstétrico
1 . Anatomía y fisiología
2 . Embriología y desarrollo del feto
3 . Embarazo , parto y puerperio
4 . Patología ginecológica y obstétrica
5 . Preparación para el parto y para la paternidad , incluidos los aspectos psicológicos
6 . Preparación del parto ( incluidos el conocimiento y empleo del material obstétrico )
7 . Analgesia , anestesia y reanimación
8 . Frisiología y patología del recién nacido
9 . Asistencia y vigilancia del recién nacido
10 . Factores psicológicos y sociales
B . ENSEÑANZA PRACTICA Y ENSEÑANZA CLINICA
Estas enseñanzas se impartirán bajo la vigilancia adecuada :
1 . Consultas de mujeres embarazadas que impliquen por lo menos cien reconocimientos prenatales
2 . Vigilancia y asistencia a por lo menos cuarenta parturientas
3 . Asistencia por el alumno en por lo menos cuarenta partos ; cuando no pueda llegarse a esta cifra por no disponer de suficientes parturientas , podrá reducirse a un mínimo de treinta , a condición de que el alumno participe además en veinte partos
4 . Participación activa en uno o dos partos de nalgas
5 . Práctica de la episiotomía e iniciación a su sutura
6 . Vigilancia y asistencia a cuarenta mujeres embarazadas , durante el parto y en el curso de puerperios expuestos a riesgos
7 . Reconocimiento de al menos cien parturientas y recién nacidos normales
8 . Vigilancia y asistencia a puérperas y recién nacidos , incluidos los nacidos a pretérmino , a postérmino y con peso inferior al normal y a recién nacidos que presenten trastornos
9 . Asistencia en casos patológicos en los ámbitos de la ginecología y de la obstetricia , y de las enfermedades de los recién nacidos y de los lactantes
10 . Iniciación a la asistencia en casos patológicos generales en medicina y cirugía
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