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Documento DOUE-L-1980-80457

Directiva del Consejo, de 11 de noviembre de 1980, que modifica la Directiva 64/432/CEE en lo referente a la enfermedad vesicular porcina y la peste porcina clásica.

Publicado en:
«DOCE» núm. 325, de 1 de diciembre de 1980, páginas 11 a 13 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1980-80457

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 43 y 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,

Considerando que la Directiva 64/432/CEE (4) , modificada en último lugar por la Directiva 80/219/CEE (5) , prevé las condiciones sanitarias a las cuales deben responder los animales vivos de las especies bovina y porcina destinados a los intercambios intracomunitarios ;

Considerando que la existencia de la enfermedad vesicular porcina en la Comunidad es de tal naturaleza que crea un peligro para el ganado porcino de ésta última ; que , por tal motivo , conviene establecer garantías propias para evitar la dispersión de la enfermedad ;

Considerando que la persistencia de la peste porcina clásica en determinadas partes del territorio de la Comunidad constituye un peligro para el ganado porcino de los Estados miembros que están indemnes de dicha enfermedad ; que , por tal motivo , conviene autorizar a los Estados miembros para que tomen medidas suplementarias con el fin de prevenir cualquier contaminación durante los intercambios , hasta que la peste porcina clásica haya sido eliminada de las regiones donde todavía existe ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

La Directiva 64/432/CEE , con efecto el 1 de noviembre de 1980 , quedará modificada de la forma siguiente .

1 . En el inciso ii ) de la letra j ) del artículo 2 los términos « de la enfermedad vesicular porcina » se insertarán entre las palabras « de peste porcina » y « o de parálisis » .

2 . En el apartado 2 del artículo 3 :

a ) en la letra b ) , los términos « enfermedad vesicular porcina » se insertarán entre las palabras « fiebre aftosa » y « peste porcina » .

b ) En los incisos i ) e ii ) de la letra b ) , los términos « o de

enfermedad vesicular porcina » se insertarán entre las palabras « fiebre aftosa » ,

c ) En el inciso ii ) de la letra c ) , los términos « de enfermedad vesicular porcina » se insertarán entre las palabras « de fiebre aftosa » y « de brucelosis bovina » .

3 . En el artículo 2 , se añadirán las letras siguientes :

« p ) explotación oficialmente indemne de peste porcina , una explotación en la que :

- no se haya comprobado la presencia de peste porcina en el transcurso de los doce últimos meses como mínimo ,

- no haya cerdos vacunados contra la peste porcina ,

- no se haya autorizado la vacunación contra la peste en los doce últimos meses por lo menos ,

por otra parte , la explotación deberá situarse en el centro de una zona de un radio de dos kilómetros en la que no se haya detectado peste porcina en el transcurso de los doce últimos meses por lo menos ;

q ) Estado miembro o región oficialmente indemnes de peste porcina , un Estado miembro o una región en los cuales :

- no se haya detectado peste porcina en el transcurso de los últimos doce meses por lo menos ,

- la vacunación contra la peste no haya sido autorizada en los doce últimos meses por lo menos ,

y en cuyas explotaciones no se encuentren cerdos vacunados contra la peste porcina ;

r ) Estado miembro , región o explotación indemnes de peste porcina , el Estado miembro , la región o la explotación en los cuales no se haya detectado peste porcina en el transcurso de los doce últimos meses por lo menos » .

4 . En el apartado 4 del artículo 3 , después de las palabras « indemne de brucelosis » , se insertará el miembro de frase siguiente : « y de una explotación oficialmente indemne de peste porcina o de una explotación indemne de peste porcina con tal que , en este último caso , los animales vayan acompañados por un certificado que demuestre que no han sido vacunados »

5 . En el artículo 4 ter , se insertará el párrafo penúltimo siguiente :

« Los Estados miembros contemplados en el primer párrafo podrán además supeditar , respetando las disposiciones generales del Tratado y hasta el 31 de diciembre de 1982 , la introducción en su territorio de animales de reproducción o de producción de la especie porcina al resultado negativo de la búsqueda de anticuerpos de la enfermedad vesicular porcina , efectuada dentro de los treinta días anteriores al envío »

6 . Se introducirá el artículo siguiente :

« Artículo 4 quater

1 . Los Estados miembros que hayan hecho uso de la autorización prevista por la Directiva 80/218/CEE y que estén oficialmente indemnes de peste porcina no podrán oponerse a la introducción en su territorio de animales de la especie porcina que provengan :

a ) ya sea de un Estado miembro cuyo territorio esté oficialmente indemne de

peste porcina ;

b ) ya sea de un Estado miembro que ,

- desde hace por lo menos doce meses no autorice la vacunación contra la peste porcina ,

- durante el mismo período , no haya tenido ningún caso de peste porcina ,

- pero que , por lo que a cerdos vacunados se refiere , sólo admite la introducción en su territorio de cerdos de abasto o de cerdos de engorde de menos de 25 kilogramos destinados a explotaciones de engorde de donde sólo saldrán para el sacrificio ,

y con tal que los animales que se destinen a los Estados miembros contemplados al principio del presente apartado hayan nacido y hayan sido criados en explotaciones oficialmente indemnes de peste porcina y hayan dado un resultado negativo en la investigación del anticuerpo producido por la peste porcina , si se trata de animales de reproducción y de producción ;

c ) ya sea de una parte de territorio compuesto de una o varias regiones contiguas , reconocida oficialmente indemne de peste porcina para los intercambios intracomunitarios por el Consejo , que decide por unanimidad a propuesta de la Comisión en un plazo de tres meses después de haber recurrido al mismo .

Sin perjuicio del recurso eventual al artículo 9 de la presente Directiva , la Comisión suspenderá dicho estatuto por un período de quince días en el momento de la aparición de un caso de peste porcina o de varios focos epidemiológicamente vinculados entre sí y repartidos en un área geográficamente limitada .

Según el procedimiento previsto en el artículo 12 , dentro de dicho plazo podrá decidirse ya el restablecimiento , ya la retirada de la calificación de la parte de territorio de que se trate .

En caso de retirada , se podrá conceder de nuevo la calificación a la parte de territorio y según el mismo procedimiento , sólo después de un plazo de :

- tres meses si no se hubiere practicado ninguna vacunación ,

- seis meses en caso contrario .

2 . Sin embargo , los Estados miembros que hayan hecho uso de la autorización prevista por la Directiva 80/218/CEE quedarán autorizados , respetando las disposiciones generales del Tratado , a mantener respecto a los Estados miembros no contemplados en las letras a ) y b ) del apartado 1 y hasta que se haya tomado una decisión contemplada en el párrafo primero de la letra c ) del apartado 1 , respecto a las partes de territorio afectadas , su regulación nacional referente a la protección contra la peste porcina respecto de la introducción en su territorio de animales de reproducción , de producción y de abasto procedente de dichos Estados miembros o de dichas partes de territorio »

7 . En el apartado 1 del artículo 7 , se añadirá la letra siguiente :

« F . por lo que a los cerdos de reproducción y de producción respecta , no obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 3 y hasta el 31 de diciembre de 1985 , los que hayan sido vacunados contra la peste porcina . »

8 . En la letra b ) del Anexo E , se suprimirá el quinto guión y se añadirán los tres guiones siguientes :

« - peste porcina ,

- enfermedad vesicular porcina ,

- peste porcina africana »

9 . El punto V del modelo III del Anexo F se modificará como sigue .

1 . Se insertará la letra siguiente :

« c ) procederán :

- de una explotación oficialmente indemne de peste porcina (2) ,

- de una explotación indemne de peste porcina (2) y

i ) no hayan sido vacunados contra la peste porcina (2) ,

ii ) hayan sido vacunados contra la peste porcina ; se haya concedido para tal fin una autorización por parte del país destinatario (2) . »

2 . Las letras c ) a f ) serán respectivamente d ) a g ) .

3 . En el párrafo segundo de la letra e ) , las palabras « de enfermedad vesicular porcina » se insertarán entre las palabras « fiebre aftosa » y « de brucelosis bovina » .

Artículo 2

El artículo 4 quater de la Directiva 64/432/CEE será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1985 .

La Comisión someterá al Consejo , para el 1 de julio de 1985 a más tardar , un informe sobre la evolución de la situación , especialmente en lo referente a los intercambios , unido a propuestas adecuadas en relación a la peste porcina .

El Consejo decidirá sobre dichas propuestas a más tardar el 31 de diciembre de 1985 .

Artículo 3

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a la presente Directiva , a más tardar el 1 de julio de 1981 e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

Hasta la fecha en la que los Estados miembros puedan ajustarse a dicha Directiva y a más tardar el 1 de julio de 1981 , Dinamarca , Irlanda y el Reino Unido quedarán autorizados a mantener sus regulaciones nacionales referentes a la protección contra la peste porcina , respetando las disposiciones generales del Tratado , para la introducción en su territorio de animales de reproducción , de producción y de abasto de la especie porcina .

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 11 de noviembre de 1980 .

Por el Consejo

El Presidente

C. NEY

(1) DO n º C 130 de 31 . 5 . 1980 , p. 6 .

(2) DO n º C 175 de 14 . 7 . 1980 , p. 79 .

(3) DO n º C 300 de 18 . 11 . 1980 , p. 20 .

(4) DO n º 121 de 29 . 7 . 1964 , p. 1977/64 .

(5) DO n º L 47 de 21 . 2 . 1980 , p. 25 .

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 11/11/1980
  • Fecha de publicación: 01/12/1980
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de julio de 1981.
Referencias anteriores
  • MODIFICA Directiva 64/432, de 26 de junio (Ref. DOUE-X-1964-60031).
  • CITA Directiva 80/218, de 22 de enero (DOCE L 47, de 21.2.1980).
Materias
  • Comercio intracomunitario
  • Epidemias
  • Ganado porcino
  • Ganado vacuno
  • Inspección veterinaria
  • Reproducción animal
  • Sanidad veterinaria
  • Vacunas

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