Está Vd. en

Documento DOUE-L-1980-80466

Reglamento (CEE) nº 3172/80 de la Comisión, de 5 de diciembre de 1980, por el que se establecen las modalidades de aplicación del régimen de ayuda al consumo para el aceite de oliva.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 331, de 9 de diciembre de 1980, páginas 27 a 32 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1980-80466

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 3172/80 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento n º 136/66/CEE del Consejo , de 22 de septiembre de 1966 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1917/80 (2) y , en particular , el apartado 8 de su artículo 11 ,

Considerando que la capacidad de envasado mínima y el período mínimo de la actividad de envasado requeridos para la autorización de las empresas deben establecerse a niveles que permitan garantizar que éstas ejercen principalmente y de forma contínua la actividad de envasado ;

Considerando que la contabilidad de existencias que deben llevar las empresas autorizadas ha de incluir todas las indicaciones necesarias para

permitir la realización del control de derecho a la ayuda al consumo ; que , para garantizar un control eficaz , resulta necesario extender la obligación de llevar dicha contabilidad de existencias a las empresas no autorizadas que acondicionen en pequeños envases del aceite importado ;

Considerando que , a los efectos del control , puede resultar necesario , en determinados casos , comprobar asimismo la contabilidad financiera de la empresa de que se trate y , en su caso , efectuar otras comprobaciones ante los operadores que actúen en las etapas que precedan o que sigan a la actuación de dicha empresa ; que , con ese mismo objeto , es conveniente prever la posibilidad de extender el control a la contabilidad relativa al envasado del aceite de semillas ;

Considerando que , para garantizar el buen funcionamiento del régimen de ayuda , ésta debe reservarse a los aceites presentados en los pequeños envases que tradicionalmente solicita el consumidor ;

Considerando que , por razones de buena gestión administrativa , es conveniente prohibir que se utilicen de nuevo los envases usados ; que , no obstante , debe concederse un determinado tiempo de adaptación a las empresas que practiquen el sistema de envasado consignado ;

Considerando que , en virtud del artículo 11 del Reglamento n º 136/66/CEE , la ayuda se concede para el aceite producido y puesto en el mercado en la Comunidad ; que , por razones de buena gestión administrativa , es conveniente definir el concepto de « puesto en el mercado en la Comunidad » ;

Considerando que la solicitud de ayuda debe incluir el mínimo de indicaciones necesarias para permitir el control del derecho a la ayuda ;

Considerando que la cantidad mínima que debe ser objeto de cada solicitud de ayuda ha de fijarse a un nivel que permita una gestión racional del régimen de ayuda ; que , con ese mismo objeto , es conveniente prever disposiciones especiales para los aceites que hayan salido de la empresa al final de la campaña ;

Considerando que , para garantizar la aplicación uniforme del régimen de ayuda , es conveniente definir sus modalidades de pago ;

Considerando que , para garantizar el buen funcionamiento de dicho régimen , procede supeditar el beneficio del anticipo de la ayuda a la prestación de una fianza , que se devolverá cuando se reconozca el derecho a la ayuda ;

Considerando que existe el riesgo de que cantidades importantes de aceite de oliva presentadas en pequeños envases se importen en la Comunidad o sean objeto de intercambios intracomunitarios , lo que puede dar lugar a operaciones fraudulentas ; que , para subsanar tales dificultades , procede someter dichas corrientes de intercambios a medidas adecuadas de control de su destino ; que , con ese mismo objeto , es conveniente prohibir el trasvase de los aceites presentados en pequeños envases y prever la sanción aplicable en caso de incumplimiento de tal obligación ; que es asimismo conveniente aplicar dicha sanción cuando el destino del aceite no pueda probarse ;

Considerando que , de acuerdo con el artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 3089/78 del Consejo (3) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 2762/80 (4) , no puede ponerse en libre práctica el aceite de oliva importado sin la

previa presentación de una fianza , que se devolverá cuando dicho aceite no esté ya en condiciones de poderse beneficiar de la ayuda ; que procede definir las modalidades de aplicación del sistema de fianza ;

Considerando que , para garantizar el buen funcionamiento del régimen de control de los aceites importados anteriormente contemplado , procede definir las utilizaciones que no permitan que el aceite se beneficie de la ayuda ; que con este mismo objeto , procede prever la expedición por parte del Estado miembro de un documento que acredite que el aceite ha sido objeto de una de las utilizaciones de que se trate ;

Considerando que procede derogar el Reglamento ( CEE ) n º 557/79 (5) ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas .

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

A los efectos de la autorización contemplada en el artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 3089/78 , toda empresa de envasado deberá tener una capacidad de envasado por lo menos de 6 toneladas de aceite por día de trabajo de ocho horas .

Artículo 2

A los efectos de la autorización , toda empresa deberá comprometerse :

a ) a ejercer , salvo en caso de fuerza mayor , su actividad de envasado por lo menos durante ciento cincuenta días por campaña ;

b ) a envasar , salvo en caso de fuerza mayor , durante el período contemplado en la letra a ) , una cantidad global por lo menos de 60 toneladas de aceite de oliva .

En lo que se refiere a las empresas que inicien su actividad durante la campaña , las cifras mínimas contempladas en las letras a ) y b ) se establecerán en proporción al número de meses que falten hasta el final de la campaña de que se trate .

Artículo 3

Toda empresa de envasado llevará desde la fecha en que se le dé su autorización , una contabilidad de existencias diaria , que incluirá , por lo menos , las indicaciones siguientes :

a ) existencias de aceite de oliva , desglosadas de acuerdo con su origen y su presentación , existentes en la fecha de la autorización ;

b ) cantidad y calidad , lote por lote , del aceite de oliva que haya entrado en la empresa , desglosado de acuerdo con su origen y su presentación ;

c ) para cada lote que haya entrado , el número de la factura de compra o , en su caso , el número de la nota de recepción o de cualquier otro documento equivalente establecido para el mismo ;

d ) número de los recipientes primeros que hayan entrado en la empresa , desglosados de acuerdo con su capacidad , así como el número de la factura de compra o , en su caso , el número de la nota de recepción o de cualquier otro documento equivalente ;

e ) número de envases primeros utilizados , distribuídos de acuerdo con su capacidad ;

f ) cantidad y calidad de aceite de oliva envasado ;

g ) cantidad y calidad de aceite de oliva salido de la empresa , lote por lote ;

h ) para cada lote que haya salido , el número de la factura de venta o , en su caso , el número del albarán de salida o de cualquier otro documento equivalente establecido para el mismo ;

i ) los movimientos de los aceites en el interior del recinto contemplado en la letra a ) del apartado 2 del artículo 7 y entre dicho recinto y el lugar de almacenamiento contemplado en la letra b ) del apartado 2 del artículo 7 .

En caso de que una empresa de envasado de aceite de oliva envase también aceite de semillas , dicha empresa llevará para dicha actividad una contabilidad de existencias diaria preparada .

Artículo 4

1 . El número de identificación contemplado en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 3089/78 irá precedido por las siguientes letras :

- (CEE)-F , para las empresas situadas en Francia ;

- (CEE)-ITA , para las empresas situadas en Italia ;

- (EEC)-IRL , para las empresas situadas en Irlanda ;

- (EWG)-D , para las empresas situadas en la República Federal de Alemania ;

- (EOEF)-DK , para las empresas situadas en Dinamarca ;

- (EEG)-NL , para las empresas situadas en los Países Bajos ;

- (CEE)-(EEG)-B , para las empresas situadas en Bélgica ;

- (CEE)-L , para las empresas situadas en Luxemburgo ;

- (EEC)-UK , para las empresas situadas en el Reino Unido ;

2 . Dicho número de identificación se indicará de forma indeleble sobre cualquier envase primero contemplado en el artículo 6 que contenga el aceite de oliva que se vaya a sacar al mercado de la Comunidad y vaya a beneficiarse de la ayuda al consumo .

Artículo 5

Los Estados miembros comprobarán por sondeo , mediante los métodos consignados en los Anexos del Reglamento ( CEE ) n º 1058/77 , que el aceite presentado en un envase primero con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 responde a alguna de las definiciones contempladas en la letra a ) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 3089/78 .

Artículo 6

Para poderse beneficiar de la ayuda , el aceite de oliva deberá estar acondicionado en un envase primero de un contenido neto que no sobrepase los 5 litros , provisto de un sistema de cierre de carácter irrecuperable y que lleve el número de identificación contemplado en el artículo 4 .

Se prohibe la reutilización de los envases primeros .

No obstante , los envases primeros de vidrio podrán reutilizarse hasta el 31 de octubre de 1981 .

Artículo 7

1 . Con arreglo al presente Reglamento , se considerará que ha sido puesto en el mercado de la Comunidad cualquier aceite de oliva que haya salido de una empresa de envasado autorizada después de haber sido envasado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 .

2 . Con arreglo al presente Reglamento , se considerará que ha salido de la

empresa de envasado cualquier aceite que , una vez envasado , abandone :

a ) el recinto del establecimiento en el que se haya efectuado el envasado , o

b ) cualquier lugar de almacenamiento fuera del recinto , cuando el aceite no se haya depositado en este último .

El lugar de almacenamiento contemplado en la letra b ) deberá ofrecer garantías suficientes a los efectos del control de los productos depositados y haber sido autorizado previamente por el organismo encargado del control .

Artículo 8

Los Estados miembros adoptarán , si fuere necesario , todas las disposiciones que permitan garantizar el respeto de la condición definida en la letra c ) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 3089/78 .

Los Estados miembros comunicarán a la comisión las disposiciones que adopten en virtud del párrafo anterior .

Artículo 9

1 . Cada solicitud de ayuda se referirá a la cantidad total de aceite de oliva que haya salido de la empresa de envasado durante un mes determinado .

Cada solicitud se presentará a más tardar al final del segundo mes siguiente a aquél al que concierna . Se referirá por lo menos a 15 toneladas .

En caso de que dicha cantidad no se alcance durante un mes determinado , la solicitud se presentará a más tardar al final del segundo mes siguiente a aquél durante el cual se haya alcanzado la cantidad mínima .

No obstante , para la totalidad de las cantidades que hayan salido de la empresa al final de la campaña y que no hayan podido ser objeto de solicitud de ayuda con arreglo a los párrafos anteriores , se presentará una solicitud a más tardar en los dos meses siguientes al final de dicha campaña .

Será inadmisible cualquier solicitud presentada a la expiración del plazo previsto .

2 . La solicitud de ayuda incluirá , por lo menos , las indicaciones siguientes :

- nombre y domicilio de la empresa solicitante ,

- número de identificación de la misma ,

- cantidad de aceite de oliva para la que se haya solicitado la ayuda , desglosada por meses .

3 . El Estado miembro pagará el importe de la ayuda en los ciento cincuenta días siguientes al de la presentación de la solicitud .

Artículo 10

Con arreglo al presente Reglamento , un litro de aceite de oliva corresponderá a 9,916 kilogramos de dicho producto .

Artículo 11

1 . El importe de la ayuda se anticipará tan pronto como el interesado presente una solicitud de ayuda acompañada de una certificación por la que se acredite la prestación de una fianza igual a dicho importe .

2 . La fianza se prestará en forma de garantía concedida por una entidad que cumpla los criterios fijados por el Estado miembro ante el cual se presente la solicitud de ayuda .

3 . La fianza se devolverá cuando la autoridad competente del Estado miembro

haya reconocido el derecho a la ayuda para las cantidades indicadas en la solicitud .

Cuando el derecho a la ayuda no haya sido reconocido para la totalidad o para una parte de las cantidades indicadas en la solicitud , la fianza se perderá en proporción a las cantidades para las que no se hubieren respetado las condiciones que den derecho a la ayuda .

Artículo 12

1 . A los efectos de los controles contemplados en el artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 3089/78 , los Estados miembros procederán a la comprobación sistemática de la contabilidad de existencias de las empresas de envasado autorizadas .

Para las empresas autorizadas que efectúen el envasado de aceite de oliva y de aceite de semillas , el control previsto en el presente artículo podrá extenderse a la contabilidad de existencias y a la contabilidad financiera relativas a las actividad de envasado de los aceites que no sean de oliva .

En caso de duda acerca de la exactitud de los datos que figuren en la solicitud de ayuda , podrá procederse a una comprobación de la contabilidad financiera del solicitante y , en su caso , a controles suplementarios ante los proveedores de aceite a la empresa de envasado , así como ante los operadores a los que se haya suministrado el aceite envasado .

2 . En el marco de las investigaciones destinadas a descubrir operaciones fraudulentas , cualquier otro operador que compre o venda aceite de oliva presentado en envases primeros de un contenido neto inferior o igual a 5 litros , con exclusión de los detallistas y de los consumidores directos , deberá someterse a los posibles controles del Estado miembro .

3 . Se prohibe el transvase sin previa autorización del aceite de oliva presentado en envases primeros de un contenido neto inferior o igual a 5 litros .

4 . En caso de transvase sin autorización , el operador deberá pagar al Estado miembro en el que se efectúe tal operación un importe igual al de la ayuda al consumo aplicable a las cantidades de que se trate .

Cuando un operador no esté en condiciones de aportar , a satisfacción del Estado miembro de que se trate , la prueba del destino del aceite comprado en envases primeros de un contenido neto inferior o igual a 5 litros , el operador de que se trate deberá pagar al Estado miembro afectado un importe igual al de la ayuda al consumo aplicada a las cantidades de que se trate .

El importe recaudado por el Estado miembro será deducido de los gastos del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola ( FEOGA ) por los servicios y organismos pagadores de los Estados miembros .

Artículo 13

1 . Al cumplir las formalidades precisas para poner en consumo en un Estado miembro aceite de oliva acondicionado en envases primeros de un contenido neto inferior o igual a 5 litros , el importador deberá facilitar a las autoridades aduaneras de dicho Estado miembro una copia de la factura de compra del producto o cualquier otro documento adecuado que incluya datos relativos a la cantidad , naturaleza y envasado del producto y a la identificación del comprador .

Las autoridades aduaneras visarán dichos documentos y los remitirán a las

autoridades encargadas del control de la ayuda al consumo .

Estos últimos adoptarán las medidas necesarias para garantizar el respeto de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 12 .

2 . Los Estados miembros de que se trate se prestarán ayuda mútua para la ejecución de los controles previstos en el presente artículo .

Artículo 14

1 . No podrá ponerse en libre práctica dentro de la Comunidad aceite de oliva de la subpartida 15.07 A del arancel aduanero común sin la aportación de la prueba de que se ha prestado la fianza contemplada en el artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 3089/78 .

Además , cuando el aceite de oliva que vaya a ponerse en libre práctica se presente en envases primeros de un contenido neto inferior o igual a 5 litros , el envase deberá incluir , a partir del 1 de febrero de 1981 , indicaciones indelebles que permitan establecer que dicho aceite se ha envasado en un tercer país .

2 . La fianza será igual al importe de la ayuda al consumo pagada al beneficiario . Se prestará para un 100 % de la cantidad de aceite de oliva que vaya a importarse .

No obstante :

a ) en lo que se refiere a los aceites de oliva de la subpartida 15.07 A I b ) del arancel aduanero común originarios y transportados a la Comunidad directamente de los países indicados a continuación , la cantidad para la que se preste la fianza será igual :

- para Turquía , al 86 %

- para Grecia , Marruecos y Túnez , al 91 %

- para los demás países , al 97 %

de la cantidad total que vaya a importarse ,

b ) en lo que se refiere a los aceites de oliva de la subpartida 15.07 A I c ) del arancel aduanero común , la cantidad para la que se prestará la fianza será igual al 78 % de la cantidad total que vaya a importarse .

3 . Dicha fianza se prestará , a elección del solicitante , en metálico o en forma de garantía concedida por una entidad que cumpla los criterios establecidos por el Estado miembro ante el cual se preste la fianza .

4 . La fianza se devolverá contra presentación , salvo en caso de fuerza mayor , en los seis meses siguientes a la fecha de puesta en libre práctica , del ejemplar original del certificado contemplado en el apartado 3 del artículo 15 y para la cantidad que certifique que ha sido puesta en condiciones de no poderse beneficiar de la ayuda al consumo .

No obstante , en lo que se refiere a la exportación de aceite de oliva de la subpartida 15.07 A I b ) o 15.07 A I c ) contemplado en el apartado 1 b ) del artículo 15 , la cantidad para la que se devolverá la fianza será igual , respectivamente , al 86 % y 78 % 100 de la cantidad indicada en el certificado .

En caso de que no se respete el plazo anteriormente contemplado , se perderá la fianza .

No obstante , cuando el certificado contemplado en el apartado 3 del artículo 15 se presente a más tardar el noveno mes siguiente a la fecha de expiración del plazo contemplado en el párrafo primero , la fianza se

reembolsará una vez deducido un importe igual al 10 % de la fianza prestada por cada mes o parte de mes de retraso en la presentación de dicho certificado .

Cuando las condiciones previstas en el presente artículo se cumplan únicamente para una parte del aceite de que se trate , la fianza se devolverá en proporción a dicha cantidad .

Artículo 15

1 . Se considerará que el aceite contemplado en el apartado 1 del artículo 14 ha sido puesto en condiciones de no poderse beneficiar de la ayuda al consumo , con arreglo al apartado 2 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 3089/78 ,

a ) cuando se haya acondicionado en una empresa situada en la Comunidad , en envases primeros de un contenido neto igual o inferior a 5 litros sin el número de identificación previsto en el artículo 4 y haya salido de dicha empresa , o

b ) cuando haya abandonado el territorio geográfico de la Comunidad en envases primeros de un contenido neto superior a 5 litros sin número de identificación , o a granel , o

c ) cuando se haya utilizado para la fabricación de conservas de pescado o de hortalizas , sin beneficiarse del importe de la restitución a la producción previsto para el aceite de oliva de origen comunitario utilizado en las fabricaciones consideradas , o

d ) cuando se haya demostrado , a satisfacción del Estado miembro de que se trate , que el aceite importado en envases primeros de un contenido neto inferior o igual a 5 litros y con las indicaciones contempladas en el apartado 1 del artículo 14 ha sido tomada a su cargo , tal cual , por el comercio minorista o utilizado por una industria .

2 . Las empresas que prevean poner el aceite contemplado en el apartado 1 del artículo 14 en una de las condiciones contempladas en las letras a ) y c ) del apartado 1 deberán informar por adelantado a las autoridades del Estado miembro de que se trate .

En lo que se refiere al aceite de oliva contemplado en la letra a ) del apartado 1 , las empresas no autorizadas deberán llevar una contabilidad de existencias de acuerdo con lo dispuesto en las letras b ) a i ) del artículo 3 , completada con la indicación de las existencias de aceite de oliva en la fecha en la que se haya facilitado a la autoridad competente la información contemplada en el párrafo precedente .

En lo que se refiere al aceite de oliva contemplado en la letra c ) del apartado 2 las empresas deberán ajustarse a lo dispuesto en el Reglamento ( CEE ) n º 1963/79 .

3 . A instancia de las empresas interesadas , la autoridad competente expedirá un certificado con arreglo al modelo contemplado en el Anexo cuando dichas empresas demuestren , a satisfacción de aquélla , que efectivamente han puesto el aceite en una de las condiciones definidas en las letras a ) , c ) y d ) del apartado 1 .

4 . En caso de exportación , la prueba de dicha operación se aportará como en materia de restitución a la exportación . Dicha prueba deberá presentarse a la autoridad competente del Estado miembro en el que se hayan cumplido las

formalidades de exportación . A instancia del interesado , las autoridades expedirán el certificado contemplado en el apartado 3 .

En caso de que el aceite se haya exportado a Suiza o a Austria de acuerdo con el procedimiento de tránsito comunitario interno , o el aceite haya estado en tránsito por dichos países de acuerdo con dicho procedimiento antes de alcanzar el país de destino , el certificado se expedirá siempre que se haya aportado la prueba de que el aceite se puso en libre práctica en un tercer país , salvo destrucción durante el transporte como consecuencia de un caso de fuerza mayor .

5 . El aceite de oliva para que se haya expedido un certificado en las condiciones contempladas en el apartado 4 únicamente podrá beneficiarse de lo dispuesto en el Reglamento ( CEE ) n º 754/76 en caso de que el certificado considerado esté anulado o se haya prestado una nueva fianza con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 .

Artículo 16

1 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones que prevean para la aplicación del presente Reglamento .

2 . Remitirán mensualmente a la Comisión las informaciones relativas :

- a las cantidades de aceite de oliva para las que se haya solicitado la ayuda durante el mes anterior ,

- a los importes de las fianzas contempladas en el artículo 14 , perdidas durante el mes anterior .

Artículo 17

Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 557/79 .

Artículo 18

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 5 de diciembre de 1980 .

Por la Comisión

Finn GUNDELACH

Vicepresidente

(1) DO n º 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .

(2) DO n º L 186 de 19 . 7 . 1980 , p. 1 .

(3) DO n º L 369 de 29 . 12 . 1978 , p. 12 .

(4) DO n º L 287 de 30 . 10 . 1980 , p. 2 .

(5) DO n º L 73 de 24 . 3 . 1979 , p. 12 .

ANEXO

CERTIFICADO Reglamento ( CEE ) n º 3172/80

EG - EF - CE - EC

Organismo emisor ( nombre y dirección ) : ...

Número ...

Original/Copia

Titular ( nombre , domicilio y Estado miembro ) : ...

Designación de los productos : ...

Peso neto ( en cifras ) : ...

Número del arancel aduanero común : ...

Peso neto ( en letras ) : ...

Certificación expedida por el organismo emisor :

Por la presente se certifica que el aceite de oliva descrito ha sido puesto en condiciones de no poderse beneficiar de la ayuda al consumo con arreglo al apartado 1 del artículo 14 del Reglamento ( CEE ) n º 3172/80 ( envasado/exportado/utilizado en las conservas/el comercio detallista se ha hecho cargo de él tal cual/utilizado por la industria ) (1) .

... , a ...

... ( Firma )

... ( Código )

(1) Táchese lo que no proceda .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 05/12/1980
  • Fecha de publicación: 09/12/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 09/12/1980
  • Fecha de derogación: 01/11/1985
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Reglamento 2677/85, de 24 de septiembre (Ref. DOUE-L-1985-80785).
  • SE AÑADE:
    • un párrafo al art. 9.1 y se sustituye el art. 14.4, por Reglamento 1975/84, de 11 de julio (Ref. DOUE-L-1984-80367).
    • el art. 12 Quater y se modifica en la Versión Alemana el art. 12 B, por Reglamento 570/84, de 2 de marzo (Ref. DOUE-L-1984-80098).
  • SE MODIFICA el art. 12 ter, por Reglamento 135/84, de 19 de enero (Ref. DOUE-L-1984-80023).
  • SE SUSTITUYE el art. 12 ter, por Reglamento 823/83, de 8 de abril (Ref. DOUE-L-1983-80111).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 6 y 6 bis, por Reglamento 385/83, de 17 de febrero (Ref. DOUE-L-1983-80044).
    • por Reglamento 3249/8s, de 2 de diciembre (Ref. DOUE-L-1982-80500).
    • los arts. 9.1 y 14.2 y se añade el art. 12 bis, por Reglamento 524/82, de 5 de marzo (Ref. DOUE-L-1982-80082).
    • el art. 6 y se añade el art. 6 bis, por Reglamento 3138/81, de 30 de octubre (Ref. DOUE-L-1981-80449).
  • SE SUSTITUYE la letra a del art. 2, por Reglamento 956/81, de 8 de abril (Ref. DOUE-L-1981-80094).
Referencias anteriores
Materias
  • Aceites
  • Aceites vegetales
  • Ayudas
  • Consumo
  • Empresas
  • Envases
  • Fianza

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid