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Documento DOUE-L-1980-80519

Reglamento (CEE) nº 3397/80 del Consejo, de 8 de diciembre de 1980, referente a la celebración del Protocolo Adicional al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Suecia como consecuencia de la adhesión de la República Helénica a la Comunidad.

Publicado en:
«DOCE» núm. 357, de 30 de diciembre de 1980, páginas 104 a 129 (26 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1980-80519

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 3397/80 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 113 ,

Vista la recomendación de la Comisión ,

Considerando que es conveniente aprobar el Protocolo Adicional al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Suecia (1) , firmado en Bruselas el 22 de julio de 1972 , con objeto de tener en cuenta la adhesión de la República Helénica a la Comunidad ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Queda aprobado , en nombre de la Comunidad , el Protocolo Adicional al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Suecia como consecuencia de la adhesión de la República Helénica a la Comunidad .

El texto del Protocolo figura anejo al presente Reglamento .

Artículo 2

El Presidente del Consejo procederá a la notificación prevista en el artículo 13 del Protocolo Adicional (2) .

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 8 de diciembre de 1980 .

Por el Consejo

El Presidente

C. NEY

(1) DO n º L 300 de 31 . 12 . 1972 , p. 97 .

(2) La fecha de entrada en vigor del Protocolo se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas por orden de la Secretaría del Consejo .

PROTOCOLO ADICIONAL

al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Suecia como consecuencia de la adhesión de la República Helénica a la Comunidad

LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA ,

por una parte ,

EL REINO DE SUECIA ,

por otra ,

TENIENDO EN CUENTA la adhesión de la República Helénica a las Comunidades Europeas el 1 de enero de 1981 ,

VISTO el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Suecia , firmado en Bruselas el 22 de julio de 1972 , en adelante denominado « Acuerdo » ,

HAN DECIDIDO determinar de común acuerdo las adaptaciones y las medidas transitorias relativas al Acuerdo como consecuencia de la adhesión de la República Helénica a la Comunidad Económica Europea ,

Y CELEBRAR EL PRESENTE PROTOCOLO :

TITULO I

Adaptaciones

Artículo 1

Los textos del Acuerdo y del Acta Final así como las Declaraciones anejas a ésta se redactarán en lengua griega y serán auténticos del mismo modo que los textos originales . El Comité mixto aprobará el texto griego .

Artículo 2

La República Helénica aplicará las disposiciones establecidas en el cuadro que figura en el apartado 3 del artículo 1 del Protocolo n º 1 del Acuerdo , a todos los productos de los Capítulos 48 y 49 del arancel aduanero común , originarios de Suecia , que no se enumeren en el Anexo I .

Artículo 3

1 . El volumen de los límites máximos indicativos que la Comunidad Económica Europea aplicará , de conformidad con las disposiciones del Protocolo n º 1 del Acuerdo , a las importaciones de productos originarios de Suecia a partir del 1 de enero de 1981 , comprenderá :

- el volumen de los límites máximos indicativos que resulten de la aplicación de las normas adoptadas en el Protocolo n º 1 del Acuerdo

- además , para 1981 , los volúmenes mencionados en el Anexo III ; para cada año siguiente , esos volúmenes se aumentarán en un 5 % .

2 . Cuando se alcancen los volúmenes de importación en Grecia establecidos en el Anexo III para los productos aludidos , la República Helénica podrá establecer los derechos de aduana de importación que aplique en ese momento a terceros países , hasta que termine el año civil .

TITULO II

Medidas transitorias

Artículo 4

Para los productos mencionados en el Anexo I , la República Helénica suprimirá progresivamente los derechos de aduana de importación aplicables a los productos originarios de Suecia , de acuerdo con el siguiente calendario :

- el 1 de enero de 1981 , cada derecho quedará reducido al 90 % del derecho de base ,

- el 1 de enero de 1982 , cada derecho quedará reducido al 80 % del derecho de base ,

- las otras cuatro reducciones , del 20 % cada una , se efectuarán :

- el 1 de enero de 1983 ,

- el 1 de enero de 1984 ,

- el 1 de enero de 1985 ,

- el 1 de enero de 1986 .

Artículo 5

1 . Para los productos mencionados en el Anexo I , el derecho de base sobre el que deberán operarse las sucesivas reducciones previstas en el artículo 4 será , para cada producto , el derecho efectivamente aplicado por la República Helénica con respecto a Suecia el 1 de julio de 1980 .

2 . No obstante , por lo que se refiere a las cerillas y fósforos de la partida 36.06 del arancel aduanero común , el derecho de base será del 17,2 % ad valorem .

Artículo 6

1 . Para los productos mencionados en el Anexo I , la República Helénica suprimirá progresivamente las exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana de importación sobre los productos originarios de Suecia , de acuerdo con el siguiente calendario :

- el 1 de enero de 1981 , cada exacción quedará reducida al 90 % del tipo de base ,

- el 1 de enero de 1982 , cada exacción quedará reducida al 80 % del tipo de base ,

- Las otras cuatro reducciones , del 20 % cada una , se efectuarán :

- el 1 de enero de 1983 ,

- el 1 de enero de 1984 ,

- el 1 de enero de 1985 ,

- el 1 de enero de 1986 .

2 . Para cada producto , el tipo de base sobre el que deberán operarse las sucesivas reducciones previstas en el apartado 1 , será el tipo aplicado por la República Helénica el 31 de diciembre de 1980 con respecto a la Comunidad en su composición actual .

3 . Cualquier exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana de importación , establecida a partir del 1 de enero de 1979 en los intercambios entre Grecia y Suecia , será suprimida el 1 de enero de 1981 .

Artículo 7

Si la República Helénica suspendiere o redujere derechos o exacciones de efecto equivalente aplicables a los productos importados de la Comunidad en su composición actual más rápidamente de lo previsto en el calendario establecido , suspenderá o reducirá igualmente , en el mismo porcentaje , los derechos o exacciones de efecto equivalente aplicables a los productos originarios de Suecia .

Artículo 8

1 . El elemento móvil que la República Helénica podrá aplicar , conforme a las disposiciones del artículo 1 del Protocolo n º 2 del Acuerdo , a los productos mencionados en el cuadro I de dicho Protocolo , originarios de Suecia , será objeto de un ajuste mediante el montante compensatorio aplicado en los intercambios entre la Comunidad en su composición actual y Grecia .

2 . Para los productos mencionados tanto en el cuadro I del Protocolo n º 2 del Acuerdo como en el Anexo I del presente Protocolo , la República Helénica suprimirá , de acuerdo con el calendario establecido en el artículo

4 , la diferencia entre :

- el elemento fijo del derecho que deberá aplicar la República Helénica en el momento de la adhesión ,

- el derecho ( distinto del elemento móvil ) indicado en la última columna del cuadro I del Protocolo n º 2 .

Artículo 9

1 . La República Helénica podrá continuar sometiendo a restricciones cuantitativas , hasta el 31 de diciembre de 1985 , los productos mencionados en el Anexo II originarios de Suecia .

2 . Las restricciones mencionadas en el apartado 1 consistirán en la aplicación de contingentes globales , que se abrirán del mismo modo a las importaciones originarias de Austria , Finlandia , Islandia , Noruega y Suiza .

Los contingentes globales para 1981 se enumeran en el Anexo II .

3 . El ritmo mínimo de aumento progresivo de los contingentes mencionados en el apartado 2 , será del 25 % al comienzo de cada año por lo que se refiere a los contingentes expresados en unidades de cuenta europeas ( UCE ) , y del 20 % al comienzo de cada año por lo que se refiere a los contingentes expresados en volumen . El aumento será añadido a cada contingente , y el siguiente aumento se calculará sobre el total obtenido .

Cuando un contingente haga referencia a la vez al volumen y al valor , el contingente sobre el volumen será aumentado a razón de un mínimo del 20 % anual y el contingente sobre el valor a razón de un mínimo del 25 % anual , y los contingentes siguientes serán calculados cada año sobre la base del contingente precedente incrementado en el correspondiente aumento .

Sin embargo , por lo que se refiere a los autocares , autobuses y otros vehículos de la subpartida ex 87.02 A I del arancel aduanero común , el contingente sobre el volumen será aumentado a razón del 15 % anual y el contingente sobre el valor a razón del 20 % anual .

4 . Cuando se compruebe que las importaciones en Grecia de uno de los productos mencionados en el Anexo II han sido , a lo largo de dos años consecutivos , inferiores al 90 % del contingente , la República Helénica liberalizará la importación de dicho producto originario de Suecia y de los países mencionados en el apartado 2 , si el producto de que se trate fuere liberalizado en ese momento con respecto a la Comunidad en su composición actual .

5 . Si la República Helénica liberalizare las importaciones de uno de los productos mencionados en el Anexo II procedentes de la Comunidad en su composición actual , o si aumentare un contingente más allá del tipo mínimo aplicable a la Comunidad en su composición actual , liberalizará del mismo modo las importaciones de dicho producto originario de Suecia o aumentará proporcionalmente el contingente global .

6 . Por lo que se refiere a las licencias de importación de los productos mencionados en el Anexo II y originarios de Suecia , la República Helénica aplicará las mismas normas y prácticas administrativas que las aplicadas a las importaciones de esos productos originarios de la Comunidad en su composición actual , con excepción del contingente abierto para los abonos de las partidas 31.02 , 31.03 y de las subpartidas 31.05 A I , II y IV del

arancel aduanero común , para el cual la República Helénica podrá aplicar las normas y prácticas conformes al ejercicio de derechos exclusivos de comercialización .

Artículo 10

1 . Los depósitos previos a la importación y los pagos al contado en vigor en Grecia el 31 de diciembre de 1980 por lo que se refiere a las importaciones de productos originarios de Suecia , serán suprimidos progresivamente durante un período de tres años a partir del 1 de enero de 1981 .

Los tipos de los depósitos previos a la importación y de los pagos al contado se reducirán de acuerdo con el siguiente calendario :

- el 1 de enero de 1981 : 25 % ,

- el 1 de enero de 1982 : 25 % ,

- el 1 de enero de 1983 : 25 % ,

- el 1 de enero de 1984 : 25 % .

2 . Si la República Helénica redujere con respecto a la Comunidad en su composición actual el tipo de los depósitos previos a la importación o de los pagos al contado más rápidamente de lo previsto en el calendario establecido en el apartado 1 , concederá la misma reducción a las importaciones de productos originarios de Suecia .

TITULO III

Disposiciones generales y finales

Artículo 11

El Comité mixto aportará a las normas de origen las modificaciones eventualmente necesarias como consecuencia de la adhesión de la República Helénica a las Comunidades Europeas .

Artículo 12

Los Anexos del presente Protocolo forman parte integrante de este último . El presente Protocolo forma parte integrante del Acuerdo .

Artículo 13

El presente Protocolo será aprobado por las Partes Contratantes de acuerdo con sus propios procedimientos . Entrará en vigor el 1 de enero de 1981 , siempre que antes de esta fecha las Partes Contratantes se hayan notificado el cumplimiento de los procedimientos necesarios al respecto . Después de esa fecha , el Protocolo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a dicha notificación .

Artículo 14

El presente Protocolo se redacta en dos ejemplares en lenguas alemana , danesa , francesa , griega , inglesa , italiana , neerlandesa y sueca , siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico .

Hecho en Bruselas , el seis de noviembre de mil novecientos ochenta .

Udfaerdiget i Bruxelles , den sjette november nitten hundrede og firs .

Geschehen zu Bruessel am sechsten November neunzehnhundertachtzig .

Done at Brussels on the sixth day of November in the year one thousand nine hundred and eighty .

Fait à Bruxelles , le six novembre mil neuf cent quatre-vingt .

Fatto a Bruxelles , add sei novembre millenovecentottanta .

Gedaan te Brussel , de zesde november negentienhonderd tachtig .

Som skedde i Bryssel den sjaette november nittonhundraattio .

Por la Comunidad Económica Europea

For Det europaeiske oekonomiske Faellesskab

Fuer die Europaeische Wirtschaftsgemeinschaft

For the European Economic Community

Pour la Communauté économique européenne

Per la Comunità economica europea

Voor de Europese Economische Gemeenschap

Foer Europeiska ekonomiska gemenskapen

Por el Reino de Suecia

For Kongeriget Sveríge

Fuer das Koenigreich Schweden

For the Kingdom of Sweden

Pour le royaume de Suède

Per il Regno di Svezia

Voor het Koninkrijk Zweden

Foer Konungariket Sverige

ANEXO I

Lista a la que se hace referencia en el artículo 4

Número de la Nomenclatura de Bruselas ( NCCA ) Designación de las mercancías

Capítulo 15

ex 15.10 Productos obtenidos de la madera de pino con un contenido de ácidos grasos igual o superior al 90 % en peso

Capítulo 17

17.04 Artículos de confitería sin cacao

Capítulo 18

18.06 Chocolate y otros preparados alimenticios que contengan cacao

Capítulo 19

ex 19.02 Extractos de malta

19.03 Pastas alimenticias

19.05 Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado : « puffed rice » , « corn-flakes » y análogos

ex 19.07 Panes , galletas de mar y demás productos de panadería ordinaria , sin adición de azúcar , miel , huevos , materias grasas , queso o frutas

19.08 Productos de panadería fina , pastelería y galletería , incluso con adición de cacao en cualquier proporción

Capítulo 21

ex 21.02 Sucedáneos de café tostados con exclusión de la achicoria tostada ; extractos de sucedáneos de café tostados con exclusión de los extractos de achicoria tostada

ex 21.04 Salsas ; condimentos y sazonadores compuestos , con exclusión del encurtido de mango , líquido

ex 21.06 Levaduras para panificación y levaduras naturales muertas

Capítulo 22

ex 22.02 Limonadas , aguas gaseosas aromatizadas ( incluidas las aguas minerales tratadas de esta manera ) y otras bebidas no alcohólicas , con exclusión de los jugos de frutas y de legumbres y hortalizas de la partida 20.07 :

- que no contengan leche ni materias grasas procedentes de la leche , pero con azúcar ( sacarosa o azúcar invertido )

- que contengan leche o materias grasas procedentes de la leche

Número de la Nomenclatura de Bruselas ( NCCA ) Designación de las mercancías

22.03 Cervezas

22.06 Vermuts y otros vinos de uva preparados con plantas o materias aromáticas

ex 22.09 Bebidas espirituosas que contengan huevos o yemas de huevo y/o azúcar ( sacarosa o azúcar invertido )

Capítulo 25

25.20 Yeso natural ; anhidrita ; yesos calcinados , incluso coloreados o con adición de pequeñas cantidades de aceleradores o retardadores , pero con exclusión de los yesos especialmente preparados para arte dental

25.22 Cal ordinaria ( viva o apagada ) ; cal hidráulica , con exclusión del óxido y del hidróxido de calcio

25.23 Cementos hidráulicos ( incluidos los cementos sin pulverizar llamados « clinkers » ) , incluso coloreados

ex 25.30 Acido bórico natural con un contenido máximo de 85 % de H3BO3 valorado sobre producto seco

ex 25.32 Tierras colorantes , incluso calcinadas o mezcladas entre ellas ; tierra de santorín , puzolana , tierra de trass y similares , incluso molidas o pulverizadas , empleadas en la composición de cementos hidráulicos

Capítulo 27

27.05 bis Gas de alumbrado , gas pobre , gas de agua y similares

27.06 Alquitranes de hulla , de lignito o de turba y otros alquitranes minerales , incluidos los alquitranes minerales descabezados y los alquitranes minerales reconstituidos

27.08 Brea y coque de brea de alquitrán , de hulla o de otros alquitranes minerales

ex 27.10 Aceites y grasas minerales lubricantes

ex 27.11 Gas de petróleo y otros hidrocarburos gaseosos , con exclusión del propano de una pureza igual o superior al 99 % destinado para usos distintos de los de carburante o combustible

27.12 Vaselina

27.13 Parafina , ceras de petróleo o de minerales bituminosos , ozoquerita , cera de lignito , cera de turba , residuos parafínicos ( gatsch , slack wax , etc. ) , incluso coloreados

27.14 Betún de petróleo , coque de petróleo y otros residuos de los aceites de petróleo o de minerales bituminosos

27.15 Betunes naturales y asfaltos naturales ; pizarras y arenas bituminosas ; rocas asfálticas

27.16 Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún natural , de betún de petróleo , de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral ( mástiques bituminosos , cut-backs , etc. )

Número de la Nomenclatura de Bruselas ( NCCA ) Designación de las mercancías

Capítulo 28

ex 28.01 Cloro

ex 28.04 Hidrógeno , oxígeno ( incluido el ozono ) y nitrógeno

ex 28.06 Acido clorhídrico

28.08 Acido sulfúrico , óleum

28.09 Acido nítrico ; ácidos sulfonítricos

28.10 Anhídrido y ácidos fosfóricos ( meta- , orto- y piro- )

28.12 Acido y anhídrido bóricos

28.13 Otros ácidos inorgánicos y compuestos oxigenados de los metaloides

28.15 Sulfuros metalóidicos , incluido el trisulfuro de fósforo

28.16 Amoníaco licuado o en solución

28.17 Hidróxido de sodio ( sosa cáustica ) ; hidróxido de potasio ( potasa cáustica ) ; peróxidos de sodio y de potasio

ex 28.19 Oxido de cinc

ex 28.20 Corindones artificiales

28.22 Oxido de manganesio

ex 28.23 Oxidos de hierro ( incluidas las tierras colorantes a base de óxido de hierro natural , que contengan en peso 70 % o más de hierro combinado , valorado en Fe2O3 )

ex 28.27 Minio de plomo y litargirio

28.29 Floruros ; fluosilicatos , fluoboratos y demás fluosales

ex 28.30 Cloruro de magnesio , cloruro de calcio

ex 28.31 Hipocloritos ; hipoclorito de calcio comercial ; cloritos

28.35 Sulfuros , incluidos los polisulfuros

28.36 Hidrosulfitos , incluidos los hidrosulfitos estabilizados por materias orgánicas ; sulfoxilatos

28.37 Sulfitos e hiposulfitos

ex 28.38 Sulfato de sodio , de bario , de hierro , de cinc , de magnesio , de aluminio ; alumbres

ex 28.40 Fosfitos , hipofosfitos y fosfatos , con exclusión del pirofosfato de plomo

Número de la Nomenclatura de Bruselas ( NCCA ) Designación de las mercancías

ex 28.42 Carbonatos , incluido el carbonato de amonio comercial que contenga carbamato amónico , con exclusión del hidrocarbonato de plomo ( cerusa )

ex 28.44 Fulminato de mercurio

ex 28.45 Silicato de sodio y silicato de potasio , incluidos los comerciales

ex 28.46 Bórax refinado

ex 28.48 Arsenitas y arseniatos

28.54 Peróxido de hidrógeno ( agua oxigenada ) , comprendida el agua oxigenada sólida

ex 28.56 Carburos de silicio , de boro , de calcio

ex 28.58 Aguas destiladas , de conductibilidad o del mismo grado de pureza

Capítulo 29

ex 29.01 Hidrocarburos destinados a ser utilizados como carburantes o combustibles ; naftaleno , antraceno

ex 29.04 Alcoholes amílicos

29.06 Fenoles y fenoles-alcoholes

ex 29.08 Oxido de dipentileno ( éter n-amílico ) , óxido de etilo ( éter etílico ) ; anetol

ex 29.14 Acidos palmítico , esteárico , oléico y sus sales solubles en agua ; anhídridos

ex 29.16 Acidos tartárico , cítrico , gálico ; tartrato de calcio

ex 29.21 Nitroglicerina

ex 29.42 Sulfato de nicotina

29.43 Azúcares , químicamente puros , con excepción de la sacarosa , la glucosa y la lactosa ; éters y ésteres de azúcares y sus sales , distintos de los productos incluidos en las partidas 29.39 , 29.41 y 29.42

Capítulo 30

ex 30.02 Sueros de animales o personas inmunizados

ex 30.03 Medicamentos empleados en medicina o veterinaria , con exclusión de los siguientes productos :

- Cigarrillos antiasmáticos

- Quinina , cinconina , quinidina y sus sales , incluso presentados en forma de especialidades

- Morfina , cocaína y otros estupefacientes , incluso presentados en forma de especialidades

- Antibióticos y preparados a base de antibiótico

- Vitaminas y preparados a base de vitaminas

- Suflamidas , hormonas y preparados a base de hormonas

Número de la Nomenclatura de Bruselas ( NCCA ) Designación de las mercancías

30.04 Guatas , gasas , vendas y artículos análogos ( apósitos , esparadrapos , sinapismos , etc. ) impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos o quirúrgicos distintos de los productos a que se refiere la Nota 3 de este Capítulo

Capítulo 31

ex 31.03 Abonos minerales o químicos fosfatados , con exclusión de

- Escorias de desfosforación

- Fosfatos de calcio desagregados ( termofosfatos y fosfatos fundidos ) y fosfatos aluminocálcicos naturales tratados térmicamente

- Fosfatos bicálcicos que contengan una proporción de flúor superior o igual a 0,2 %

31.05 Otros abonos ; productos de este Capítulo que se presenten en tabletas , pastillas y demás formas análogas o en envases de un peso bruto máximo de 10 kg

Capítulo 32

ex 32.01 Extractos curtientes de origen vegetal ; taninos ( ácidos tánicos ) , incluido el tanino de nuez de agallas al agua

ex 32.04 Materias colorantes de origen vegetal ( incluidos los extractos de maderas tintóreas y de otras especies tintóreas vegetales , pero con exclusión del índigo , de la alheña y de la clorofila ) y materias colorantes de origen animal con excepción del carmín y del quermes

ex 32.05 Materias colorantes orgánicas sintéticas , con exclusión del índigo artificial ; productos orgánicos sintéticos de la clase de los utilizados como « luminóforos » ; productos de los denominados « agentes de blanqueo óptico » fijables sobre fibra

32.06 Lacas colorantes

ex 32.07 Otras materias colorantes , excepto :

a ) Pigmentos inorgánicos o de origen mineral , contengan o no otras sustancias que faciliten el tinte , a base de sales de cadmio

b ) Colores de cromo y de azul de Prusia ; productos inorgánicos de la clase de los utilizados como « luminóforos »

32.08 Pigmentos , opacificantes y colores preparados , composiciones vitrificables , lustres líquidos y preparaciones similares , para las industrias de cerámica , esmalte o vidrio ; engobes ; frita de vidrio y otros vidrios en forma de polvo , gránulos , laminillas o copos

32.09 Barnices ; pinturas al agua , pigmentos al agua preparados de la clase de los que se utilizan para el acabado de los cueros ; otras pinturas ; pigmentos molidos en aceite de linaza , en « white spirit » , en esencia de trementina , en un barniz o en otros medios , utilizables para la fabricación de pinturas ; hojas para el marcado a fuego ; tintes presentados en formas o envases para la venta al por menor ; soluciones definidas en la nota 4 del presente Capítulo

32.11 Secativos preparados

Número de la Nomenclatura de Bruselas ( NCCA ) Designación de las mercancías

32.12 Mástiques ( incluidos los mástiques y cementos de resina ) ; plastes utilizados en pintura y plastes no refractarios del tipo de los utilizados en albañilería

32.13 Tintas para escribir o dibujar , tintas de imprenta y otras tintas

Capítulo 33

ex 33.01 Aceites esenciales ( desterpenados o no ) , líquidos o concretos , con exclusión de las esencias de rosa , de romero , de eucaliptus , de sándalo y de cedro ; resinoides ; soluciones concentradas de aceites esenciales en las grasas , en los aceites fijos , en las ceras o en materias análogas , obtenidas por enflorado o maceración

ex 33.06 Aguas de colonia y otras aguas de tocador ; cosméticos y productos para el cuidado de la piel , de los cabellos y de las uñas ; polvos y pastas dentífricas , productos para la higiene bucal ; desodorantes de locales , preparados , incluso sin perfumar

Capítulo 34 Jabones , productos orgánicos tensoactivos , preparaciones para lavar , preparaciones lubricantes , ceras artificiales , ceras preparadas , productos para lustrar y pulir , bujías y artículos análogos , pastas para modelar y « ceras para el arte dental »

Capítulo 35 Materias albuminoideas , con exclusión de la ovoalbúmina y de la lactoalbúmina ; colas ; enzimas

Capítulo 36 Pólvoras y explosivos ; artículos de pirotecnia ; fósforos ; aleaciones pirofóricas ; materias inflamables

Capítulo 37

37.03 Papeles , cartulinas y tejidos sensibilizados , estén o no impresionados , pero sin revelar

Capítulo 38

38.03 Carbones activados , materias minerales naturales activadas ; negros de origen animal , incluido el negro animal agotado

38.09 Alquitranes de madera ; aceites de alquitranes de madera ( distintos de los disolventes y diluyentes compuestos de la partida 38.18 ) ; creosota de madera ; metileno ; aceite de acetona ; pez vegetal de todas clases ; pez de cerveceros y productos análogos a base de colofonias o de pez vegetal ; aglutinantes para núcleos de fundición a base de productos resinosos

naturales

ex 38.11 Desinfectantes , insecticidas , raticidas , productos antiparásitos y similares presentados como artículos con un soporte , tales como cintas , mechas y bujías azufradas y papeles matamoscas , bastoncillos recubiertos de hexaclorociclohexano y artículos análogos ; preparaciones que consistan en un producto activo ( DDT , etc. ) mezclado con otras materias y envases tipo aerosol , listos para su uso

38.18 Disolventes y diluyentes compuestos para barnices o productos similares

ex 38.19 Preparaciones llamadas « líquidos para transmisiones hidráulicas » ( para frenos hidráulicos sobre todo ) que no contengan aceites de petróleo o de minerales bituminosos o que los contengan en cantidad inferior al 70 % en peso

Número de la Nomenclatura de Bruselas ( NCCA ) Designación de las mercancías

Capítulo 39

ex 39.02 Cloruro de polivinilo

ex 39.01 Poliestireno bajo todas sus formas ; otras materias plásticas artificiales , éteres y ésteres de lacelulosa , resinas artificiales , con exclusión de

a ) materias bajo forma de granulados , copos , grumos o polvos y desechos y desperdicios , que serán utilizados como materias primas para la fabricación de los productos mencionados en el presente Capítulo

b ) intercambiadores de iones

ex 39.02 Poliestireno bajo todas sus formas ; otras materias plásticas artificiales , éteres y ésteres de la celulosa , resinas artificiales , con exclusión de

a ) materias bajo forma de granulados , copos , grumos o polvos y desechos y desperdicios , que serán utilizados como materias primas para la fabricación de los productos mencionados en el presente Capítulo

b ) intercambiadores de iones

ex 39.03 Poliestireno bajo todas sus formas ; otras materias plásticas artificiales , éteres y ésteres de la celulosa , resinas artificiales , con exclusión de

a ) materias bajo forma de granulados , copos , grumos o polvos y desechos y desperdicios , que serán utilizados como materias primas para la fabricación de los productos mencionados en el presente Capítulo

b ) intercambiadores de iones

ex 39.04 Poliestireno bajo todas sus formas ; otras materias plásticas artificiales , éteres y ésteres de la celulosa , resinas artificiales , con exclusión de

a ) materias bajo forma de granulados , copos , grumos o polvos y desechos y desperdicios , que serán utilizados como materias primas para la fabricación de los productos mencionados en el presente Capítulo

b ) intercambiadores de iones

ex 39.05 Poliestireno bajo todas sus formas ; otras materias plásticas artificiales , éteres y ésteres de la celulosa , resinas artificiales , con exclusión de

a ) materias bajo forma de granulados , copos , grumos o polvos y desechos y

desperdicios , que serán utilizados como materias primas para la fabricación de los productos mencionados en el presente Capítulo

b ) intercambiadores de iones

ex 39.06 Poliestireno bajo todas sus formas ; otras materias plásticas artificiales , éteres y ésteres de la celulosa , resinas artificiales , con exclusión de

a ) materias bajo forma de granulados , copos , grumos o polvos y desechos y desperdicios , que serán utilizados como materias primas para la fabricación de los productos mencionados en el presente Capítulo

b ) intercambiadores de iones

ex 39.07 Manufacturas de las materias de las partidas 39.01 al 39.06 inclusive , excepto los abanicos plegables o rígidos , sus monturas y partes de las monturas y de las bobinas y soportes análogos para enrollar filmes y películas fotográficas y cinematográficas o las cintas , películas , etc. a las que se refiere la partida 92.12

Capítulo 40 Caucho natural o sintético , caucho facticio y manufacturas de caucho , con exclusión de las partidas 40.01 , 40.02 , 40.03 y 40.04 , del látex ( ex 40.06 ) , soluciones y dispersiones ( ex 40.06 ) , artículos para protección de cirujanos y radiólogos y trajes de escafandrista ( ex 40.13 ) masas o bloques ; desechos , polvos y desperdicios de caucho endurecido ( ebonita ) ( ex 40.15 )

Capítulo 41 Pieles y cueros , con exclusión de los cueros y pieles apergaminados y los artículos de las partidas 41.01 y 41.09

Capítulo 42 Manufacturas de cuero ; artículos de talabartería y guarnicionería ; artículos de viaje , bolsos de mano y continentes similares ; manufacturas de tripas

Capítulo 43 Peletería y confecciones de peletería ; peletería facticia

Capítulo 44 Madera , carbón vegetal y manufacturas de madera , con exclusión de la partida 44.07 , manufacturas de paneles de fibras ( ex 44.21 , ex 44.23 , ex 44.27 , ex 44.28 ) , bobinas y soportes similares para enrollar películas y filmes fotográficos y cinematográficos , o cintas , películas , etc. de la partida 92.12 ( ex 44.26 ) y pavimentos de madera ( ex 44.28 )

Capítulo 45

45.03 Manufacturas de corcho natural

45.04 Corcho aglomerado ( con aglutinante o sin él ) y sus manufacturas

Capítulo 46 Manufacturas de espartería y de cestería , con exclusión de las trenzas y artículos similares de materias trenzables para cualquier uso , incluso ensambladas formando bandas ( ex 46.02 )

Número de la Nomenclatura de Bruselas ( NCCA ) Designación de las mercancías

Capítulo 48

ex 48.01 Papeles y cartones , incluida la guata de celulosa , en rollos o en hojas , con exclusión de los siguientes productos :

- Papel común para la impresión de diarios , compuesto de pastas químicas y mecánicas , con un peso de hasta 60 g/m²

- Papel para la impresión de publicaciones periódicas

- Papel de fumar

- Papel seda

- Papel de filtro

- Guata de celulosa

- Papeles y cartones hechos hoja a hoja ( papeles hechos a mano )

48.03 Papel y cartón apergaminado y sus imitaciones , incluido el papel llamado « cristal » , en rollos o en hojas

48.04 Papeles y cartones simplemente unidos por encolado , sin impregnar ni recubrir en su superficie , incluso reforzados interiormente , en rollos o en hojas

ex 48.05 Papeles y cartones simplemente ondulados ( incluso con recubrimientos por encolado ) , gofrados , estampados , en rollos o en hojas

ex 48.07 Papeles y cartones estucados , revestidos , impregnados o coloreados superficialmente ( jaspeados , indianas y similares ) o impresos ( distintos de los del Capítulo 49 ) , en rollos o en hojas , con exclusión del papel cuadriculado , papeles dorados o plateados y sus imitaciones , papeles de calco , con reactivo y papeles para fotografía no sensibilizados

ex 48.13 Papel carbón

48.14 Artículos para correspondencia : papel de escribir en blocks , sobres , sobres-carta , tarjetas postales sin ilustraciones y tarjetas para correspondencia ; cajas , sobres y presentaciones similares de papel o cartón que contengan un surtido de artículos para correspondencia

ex 48.15 Otros papeles y cartones recortados para un uso determinado , con exclusión del papel de fumar , cintas para teletipos , tiras perforadas para monotipos y máquinas de calcular , papeles y cartones-filtros ( incluidos los filtros para cigarrillos ) , cintas encoladas

48.16 Cajas , sacos y otros envases de papel o cartón ; cartonajes usados en oficinas , tiendas y similares

48.18 Libros registros , cuadernos , cuadernillos y talonarios ( de notas , recibos y similares ) , blocks de notas , agendas , carpetas , clasificadores , encuadernaciones ( de hojas movibles u otras ) y otros artículos de papel y cartón para usos escolares , de oficina o de papelería ; álbumes para muestrarios y para colecciones y cubiertas para libros , de papel o cartón

48.19 Etiquetas de todas clases de papel o cartón , estén o no impresas , con ilustraciones o sin ellas , incluso engomadas

ex 48.21 Pantallas ; manteles , mantelitos y servilletas , pañuelos y toallitas ; bandejas , platos , vasos , salvamanteles para fuentes y botellas , posavasos

Número de la Nomenclatura de Bruselas ( NCCA ) Designación de las mercancías

Capítulo 49

ex 49.01 Libros , folletos e impresos similares , incluso en hojas sueltas , en lengua griega

ex 49.03 Albumes o libros de estampas y álbumes para dibujar o colorear , en rústica , en cartoné o encuadernados , para niños , impresos totalmente o en parte en lengua griega

ex 49.07 Sellos no destinados a servicios públicos

49.09 Tarjetas postales , tarjetas de felicitación de Pascuas y otras tarjetas de felicitación , ilustradas , obtenidas por cualquier procedimiento , incluso con adornos o aplicaciones

ex 49.10 Calendarios de todas clases , de papel o cartón , incluidos los

tacos o bloques de calendario , con exclusión de los calendarios con fines publicitarios , en cualquier lengua distinta del griego

ex 49.11 Estampas , grabados , fotografías y demás impresos , obtenidos por cualquier procedimiento , con exclusión de los siguientes artículos :

- Decorados de teatro y de estudios fotográficos

- Impresos y publicaciones con fines publicitarios ( incluidos los de propaganda turística ) , en cualquier lengua distinta del griego

Capítulo 50 Seda , borra de seda ( « schappe » ) y borrilla de seda

Capítulo 51 Textiles sintéticos y artificiales continuos

Capítulo 52 Textiles metálicos y metalizados

Capítulo 53 Lana , pelos y crines , con exclusión de los productos brutos , blanqueados , sin teñir , de las partidas 53.01 , 53.02 , 53.03 y 53.04

Capítulo 54 Lino y ramio , con exclusión de la partida 54.01

Capítulo 55 Algodón

Capítulo 56 Textiles sintéticos y artificiales discontinuos

Capítulo 57 Las demás fibras textiles vegetales , con exclusión de la partida 57.01 ; hilados de papel y tejidos de hilados de papel

Capítulo 58 Alfombras y tapices ; terciopelos , felpas , tejidos rizados y tejidos de chenilla o felpilla ; cintas ; pasamanería ; tules y tejidos de mallas anudadas ( red ) ; encajes y blondas ; bordados

Capítulo 59 Guatas y fieltros ; cuerdas y artículos de cordelería ; tejidos especiales , tejidos impregnados o recubiertos ; artículos de materias textiles para usos técnicos

Capítulo 60 Géneros de punto

Capítulo 61 Prendas y accesorios de vestir , de tejidos

Número de la Nomenclatura de Bruselas ( NCCA ) Designación de las mercancías

Capítulo 62 Otros artículos de tejidos confeccionados , con exclusión de los abanicos plegables o rígidos ( ex 62.05 )

Capítulo 63 Prendería y trapos

Capítulo 64 Calzado , botines , polainas y artículos análogos ; partes componentes de los mismos

Capítulo 65 Sombreros y demás tocados y sus partes componentes

Capítulo 66

66.01 Paraguas , sombrillas y quitasoles , incluidos los paraguas-bastón y los quitasoles-toldo y análogos

Capítulo 67

ex 67.01 Plumeros

67.02 Flores , follajes y frutos artificiales y sus partes ; artículos confeccionados con flores , follajes y frutos artificiales

Capítulo 68

68.04 Piedras para afilar o pulir a mano , muelas y artículos similares para moler , desfibrar , afilar , pulir , rectificar , cortar o trocear , de piedras naturales , incluso aglomeradas , de abrasivos naturales o artificiales aglomerados o de cerámica ( incluidos los segmentos y otras partes de estas mismas materias de dichas muelas y artículos ) , incluso con partes de otras materias ( núcleos , cañas , casquillos , etc. ) con sus ejes , pero sin bastidor

68.06 Abrasivos naturales o artificiales en polvo o en grano , aplicados

sobre tejidos , papel , cartón u otras materias , incluso recortados , cosidos o unidos de otra forma

68.09 Paneles , planchas , baldosas , bloques y similares , de fibras vegetales , fibras de madera , paja , virutas o desperdicios de madera , aglomerados con cemento , yeso u otros aglutinantes minerales

68.10 Manufacturas de yeso o de composiciones a base de yeso

68.11 Manufacturas de cemento , hormigón o piedra artificial , aunque estén armadas , incluidas las manufacturas de cemento de escorias o de terrazo

68.12 Manufacturas de amiantocemento , celulosacemento y similares

68.14 Guarniciones de fricción ( segmentos , discos , arandelas , cintas , planchas , placas , rollos , etc. ) para frenos , embragues y demás órganos de frotamiento , a base de amianto o de otras sustancias minerales o de celulosa , incluso combinadas con textiles u otras materias

Capítulo 69 Productos cerámicos , con exclusión de las partidas 69.01 , 69.02 , distintos de los ladrillos a base de magnesita y de magnesito-cromita , 69.03 , 69.04 y 69.05 , aparatos y artículos para usos químicos y otros usos técnicos , recipientes para el transporte de ácidos y demás productos químicos , artículos para usos rurales de la partida 69.09 y artículos de porcelana de las partidas 69.10 , 69.13 y 69.14

Capítulo 70

70.04 Vidrio colado o laminado , sin labrar ( incluido el vidrio armado o el plaqué de vidrio obtenidos en el curso de la fabricación ) , en placas o en hojas de forma cuadrada o rectangular

Número de la Nomenclatura de Bruselas ( NCCA ) Designación de las mercancías

70.05 Vidrio estirado o soplado ( « vidrio de ventanas » ) , sin labrar ( incluido el plaqué de vidrio obtenido en el curso de la fabricación ) , en hojas de forma cuadrada o rectangular

ex 70.06 Vidrio colado o laminado y « vidrio de ventanas » ( incluso armados y el plaqué de vidrio , obtenidos en el curso de la fabricación ) , simplemente desbastados o pulidos por una o las dos caras , en placas o en hojas , de forma cuadrada o rectangular , con exclusión de los vidrios sin armar para espejos

ex 70.07 Vidrio colado o laminado y « vidrio de ventanas » ( estén o no desbastados o pulidos ) , cortados en forma distinta de la cuadrada o rectangular , o bien curvados o trabajados de otra forma ( biselados , grabados , etc. ) ; vidrieras artísticas

70.08 Lunas o vidrios de seguridad , incluso con forma , que consistan en vidrio templado o formado por dos o más hojas contrapuestas

70.09 Espejos de vidrio , con marco o sin él , incluidos los espejos retrovisores

70.10 Bombonas , botellas , frascos , tarros , potes , tubos para comprimidos y demás recipientes de vidrio similares para el transporte o envasado ; tapones , tapas y otros dispositivos de cierre , de vidrio

ex 70.13 Objetos de vidrio para servicios de mesa , de cocina , de tocador , para escritorio , adorno de habitaciones o usos similares con exclusión de los artículos comprendidos en la partida 70.19 , distintos de los objetos para servicios de mesa y de cocina de vidrio resistente al fuego , con débil coeficiente de dilatación , del tipo Pyrex , Durex , etc.

70.14 Artículos de vidrio para el alumbrado y señalización y elementos ópticos de vidrio que no estén trabajados ópticamente ni sean de vidrio óptico

ex 70.15 Cristales para gafas corrientes y análogos , abombados , curvados y de formas similares

ex 70.16 Vidrio llamado multicelular o espuma de vidrio en bloques , paneles , placas y conchas

ex 70.17 Objetos de vidrio para laboratorio , higiene y farmacia , estén o no graduados o calibrados , con exclusión de los objetos de vidrio para laboratorios de química ; ampollas para sueros y artículos similares

ex 70.21 Otras manufacturas de vidrio , con exclusión de los artículos para la industria

Capítulo 71

ex 71.12 Artículos de joyería de plata ( incluida la plata dorada ) o de metales comunes , chapados de metales preciosos

71.13 Artículos de orfebrería y sus partes componentes , de metales preciosos o chapados de metales preciosos

ex 71.14 Otras manufacturas de metales preciosos , o de chapados de metales preciosos , con exclusión de los artículos y utensilios para talleres y laboratorios

71.16 Bisutería de fantasía

Capítulo 73 Fundición , hierro y acero , excepto :

a ) los productos de la competencia de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero de las partidas 73.01 , 73.02 , 73.03 , 73.05 , 73.06 , 73.07 , 73.08 , 73.09 , 73.10 , 73.11 , 73.12 , 73.13 , 73.15 y 73.16

b ) los productos de las partidas 73.02 , 73.05 , 73.07 y 73.16 que no sean de la competencia de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero

c ) las partidas 73.04 , 73.17 , 73.19 , 73.30 , 73.33 y 73.34 y los muelles y ballestas , de hierro o acero , destinados para vagones de ferrocarril de la partida 73.35

Número de la Nomenclatura de Bruselas ( NCCA ) Designación de las mercancías

Capítulo 74 Cobre , excepto las aleaciones de cobre que contengan níquel en proporción superior al 10 % en peso , y los artículos de las partidas 74.01 , 74.02 , 74.06 y 74.11

Capítulo 76 Aluminio , con exclusión de las partidas 76.01 , 76.05 y las bobinas y soportes análogos para enrollar filmes y películas fotográficas y cinematográficas o cintas , películas , etc. , mencionados en la partida 92.12 ( ex 76.16 )

Capítulo 78 Plomo

Capítulo 79 Cinc , con exclusión de las partidas 79.01 , 79.02 y 79.03

Capítulo 82

ex 82.01 Layas , palas , azadones , picos , azadas , binaderas , horcas , horquillas , rastrillos y raederas ; hachas , hocinos y herramientas similares con filo ; cuchillos para heno o para paja , cizallas para setos , cuñas y otras herramientas de mano , agrícolas , hortícolas y forestales

82.02 Sierras de mano , hojas de sierra de todas clases ( incluso las fresas-sierra y las hojas no dentadas para aserrar )

ex 82.04 Forjas portátiles ; muelas con bastidor , de mano o de pedal ;

artículos para uso doméstico

82.09 Cuchillos con hoja cortante o dentada ( incluidas las navajas de podar ) y sus hojas , distintos de los cuchillos de la partida 82.06

ex 82.11 Hojas de navajas y máquinas de afeitar de seguridad y sus esbozos

ex 82.13 Otros artículos de cuchillería ( incluso las podaderas , esquiladoras , hendidoras , cuchillas para picar carne , tajaderas de carnicería y de cocina y cortapapeles ) , con exclusión de las esquiladoras de mano y sus piezas sueltas

82.14 Cucharas , cucharones , tenedores , palas de tarta , cuchillos especiales para pescado o mantequilla , pinzas para azúcar y artículos similares

82.15 Mangos de metales comunes para los artículos de las partidas 82.09 , 82.13 y 82.14

Capítulo 83 Manufacturas diversas de metales comunes , con exclusión de la partida 83.08 , las estatuillas y demás objetos para el adorno de interiores ( ex 83.06 ) y las cuentas y lentejuelas sueltas ( ex 83.09 )

Capítulo 84

ex 84.06 Motores de explosión que utilicen gasolina , con cilindrada igual o superior a 220 cm3 ; motores de combustión interna semi-Diesel ; motores de combustión interna Diesel con una potencia igual o inferior a 37 kW ; motores para motociclos

ex 84.10 Bombas , motobombas y turbobombas para líquidos , incluidas las bombas no mecánicas y las bombas distribuidoras con dispositivo medidor

ex 84.11 Bombas , motobombas y turbobombas de aire y de vacío ; ventiladores y análogos , con motor incorporado , de un peso inferior a 150 kg y ventiladores sin motor de un peso igual o inferior a 100 kg

Número de la Nomenclatura de Bruselas ( NCCA ) Designación de las mercancías

ex 84.12 Grupos para acondicionamiento de aire , de uso doméstico , que contengan , reunidos en un sólo cuerpo , un ventilador con motor y dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad

ex 84.14 Hornos panificadores y sus piezas sueltas

ex 84.15 Armarios y demás muebles frigoríficos , con equipo frigorífico

ex 84.17 Calentadores para agua y calientabaños , que no sean eléctricos

84.20 Aparatos e instrumentos para pesar , incluidas las básculas y balanzas para comprobación de piezas fabricadas , con exclusión de las balanzas sensibles a un peso igual o inferior a 5 cg ; pesas para toda clase de balanzas

ex 84.21 Aparatos mecánicos de uso doméstico para proyectar , dispersar o pulverizar materias líquidas o en polvo ; aparatos de mano análogos , para uso agrícola ; aparatos agrícolas similares , sobre carretillas , de un peso igual o inferior a 60 kg

ex 84.24 Arados concebidos para ser arrastrados por un tractor , de un peso igual o inferior a 700 kg , arados concebidos para ser adosados a un tractor , con dos o tres rejas o discos ; gradas concebidas para ser arrastradas por un tractor con bastidor y dientes fijos ; gradas de discos concebidas para ser arrastradas por un tractor , de un peso igual o inferior a 700 kg

ex 84.25 Trilladoras ; máquinas para descamisar y desgranar mazorcas de maíz ; máquinas para la recolección de tracción animal ; máquinas para empacar

paja o forraje ; aventadoras y máquinas análogas para la limpia del grano y clasificadoras de cereales

84.27 Prensas , estrujadoras y demás aparatos empleados en vinicultura , sidrería y similares

ex 84.28 Trituradoras de grano ; máquinas moledoras de tipo rural

84.29 Maquinaria para molinería y para tratamiento de cereales y legumbres secas , con exclusión de maquinaria de tipo rural

ex 84.34 Caracteres de imprenta y otros tipos móviles de imprenta

ex 84.38 Lanzaderas ; peines para tejer

ex 84.40 Máquinas para lavar , incluso eléctricas , para uso doméstico

ex 84.47 Máquinas herramientas , distintas de las de la partida 84.49 , para el trabajo de la madera , corcho , hueso , ebonita , materias plásticas artificiales y otras materias duras análogas

ex 84.56 Máquinas y aparatos para aglomerar , dar forma o moldear pastas cerámicas , cemento , yeso y otras materias minerales

ex 84.59 Prensas y molinos de aceite ; maquinaria para fábricas de estearina y jabones

84.61 Artículos de grifería y otros órganos similares ( incluidas las válvulas reductoras de presión y las válvulas termostáticas ) , para tuberías , calderas , depósitos , cubas y otros recipientes similares

ex 84.63 Reductores de velocidad

Número de la Nomenclatura de Bruselas ( NCCA ) Designación de las mercancías

Capítulo 85

ex 85.01 Máquinas generadoras con una potencia igual o inferior a 20 kVA ; motores con una potencia igual o inferior a 74 kW ; convertidores rotativos con una potencia igual o inferior a 37 kW ; transformadores y convertidores estáticos distintos de los empleados en aparatos receptores de radiodifusión , radiotelefonia , radiotelegrafía y televisión

85.03 Pilas eléctricas

85.04 Acumuladores eléctricos

ex 85.06 Ventiladores para viviendas

85.10 Lámparas eléctricas portátiles destinadas a funcionar por medio de su propia fuente de energía ( de pilas , de acumuladores , electromagnéticas , etc. ) , con exclusión de los aparatos de la partida 85.09

85.12 Calentadores de agua , calientabaños y calentadores eléctricos por inmersión ; aparatos eléctricos para calefacción de locales y otros usos análogos ; aparatos electrotérmicos para arreglo del cabello ( para secar el pelo , para rizar , calientatenacillas , etc. ) ; planchas eléctricas ; aparatos electrotérmicos para usos domésticos ; resistencias calentadoras , distintas de las de la partida 85.24

ex 85.17 Aparatos eléctricos de señalización acústica

ex 85.19 Aparatos y material para corte , seccionamiento , protección , empalme o conexión de circuitos eléctricos ( interruptores , conmutadores , relés , cortacircuitos , pararrayos , amortiguadores de onda , tomas de corriente , portalámparas , cajas de empalme , etc. )

ex 85.20 Lámparas y tubos eléctricos de incandescencia o de descarga para el alumbrado

ex 85.21 Tubos catódicos para receptores de televisión

85.23 Hilos , trenzas , cables ( incluidos los cables coaxiales ) , pletinas , barras y similares , aislados para la electricidad ( incluso laqueados u oxidados anódicamente ) , provistos o no de piezas de conexión

85.25 Aisladores de cualquier materia

85.26 Piezas aislantes , constituídas enteramente por materias aislantes o que lleven simples piezas metálicas de unión ( portalámparas con paso de rosca , por ejemplo ) embutidas en la masa , para máquinas , aparatos e instalaciones eléctricas , con exclusión de los aisladores de la partida 85.25

85.27 Tubos aisladores y sus piezas de unión , de metales comunes , aislados interiormente

Capítulo 87

ex 87.02 Vehículos automóviles para el transporte en común de personas y vehículos automóviles para el transporte de mercancías ( con exclusión de los chasis mencionados en la nota 2 del Capítulo 87 )

Número de la Nomenclatura de Bruselas ( NCCA ) Designación de las mercancías

87.05 Carrocerías de los vehículos automóviles citados en las partidas 87.01 a 87.03 inclusive , comprendidas las cabinas

ex 87.06 Chasis sin motor y sus partes

ex 87.11 Vehículos para inválidos sin mecanismo de propulsión

ex 87.12 Partes y piezas sueltas de los vehículos para inválidos sin mecanismo de propulsión

87.13 Coches para el transporte de niños ; sus partes y piezas sueltas

Capítulo 89

ex 89.01 Barcas , chalanas ; barcos-cisterna concebidos para ser remolcados ; barcos de vela y embarcaciones inflables de materias plásticas artificiales

Capítulo 90

ex 90.01 Cristales de gafas

90.03 Monturas de gafas , quevedos e impertinentes y de artículos análogos y las partes de estas monturas

90.04 Gafas ( correctoras , protectoras u otras ) , quevedos , impertinentes y artículos análogos

ex 90.26 Contadores de bombas de gasolina movidas a mano y contadores de agua ( volumétricos y cuentarrevoluciones )

Capítulo 92

92.12 Soportes de sonido para los aparatos de la partida 92.11 o para grabaciones análogas : discos , cilindros , ceras , cintas , películas , hilos , etc. , preparados para la grabación o grabados ; matrices y moldes galvánicos para la fabricación de discos

Capítulo 93

ex 93.04 Escopetas de caza

ex 93.07 Municiones para escopetas ; cartuchos de caza , cartuchos para revólveres , pistolas , bastones-escopeta , cartuchos con balas o perdigones para armas de tiro hasta del calibre 9 mm ; casquillos de metal y de cartón para escopetas de caza ; balas , postas y perdigones para la caza

Capítulo 94 Muebles ; mobiliario médico-quirúrgico ; artículos de cama y similares , con exclusión de la partida 94.02

Capítulo 96 Manufacturas de cepillería , brochas , pinceles , escobas , borlas y cedazos , con exclusión de las cabezas preparadas para artículos de cepillería de la partida 96.01 y de los artículos de las partidas 96.05 y 96.06

Número de la Nomenclatura de Bruselas ( NCCA ) Designación de las mercancías

Capítulo 97

97.01 Coches y vehículos de ruedas para juegos infantiles , tales como bicicletas , triciclos , patinetas , caballos mecánicos , autos de pedales , coches de muñecas y análogos

97.02 Muñecas de todas clases

97.03 Los demás juguetes ; modelos reducidos para recreo

ex 97.05 Serpentinas y confetti

Capítulo 98 Manufacturas diversas , con exclusión de las estilográficas de la partida 98.03 , y de las partidas 98.04 , 98.10 , 98.11 , 98.14 y 98.15

ANEXO II

Número del arancel aduanero común Designación de las mercancías Contingentes previstos del 1 de enero al 31 de diciembre de 1981

31.02 Abonos minerales o químicos nitrogenados 12 340 toneladas

31.03 Abonos minerales o químicos fosfatados 12 340 toneladas

31.05 Otros abonos ; productos de este Capítulo que se presenten en tabletas , pastillas y demás formas análogas o en envases de un peso bruto máximo de 10 kg :

A . Otros abonos :

I . que contengan los tres elementos fertilizantes : nitrógeno , fósforo y potasio 12 340 toneladas

II . que contengan los dos elementos fertilizantes : nitrógeno y fósforo 12 340 toneladas

IV . Los demás 12 340 toneladas

ex 73.37 Calderas ( distintas de las de la partida 84.01 ) y radiadores , para calefacción central , de caldeo no eléctrico , y sus partes , de fundición , hierro o acero ; generadores y distribuidores de aire caliente ( incluidos los que puedan igualmente funcionar como distribuidores de aire fresco o acondicionado ) , de caldeo no eléctrico , que lleven un ventilador o un soplador con motor , y sus partes , de fundición , hierro o acero :

- Calderas para calefacción central 49 800 UCE

ex 84.01 Generadores de vapor de agua o de vapores de otras - clases ( calderas de vapor ) ; calderas llamadas « de agua sobrecalentada » :

- con una potencia igual o inferior a 32 MW 101 400 UCE

84.06 Motores de explosión o de combustión interna , de émbolo :

C . Otros motores :

ex II . Motores de combustión interna ( de encendido por compresión ) :

- con una potencia inferior a 37 kW 279 600 UCE

84.10 Bombas , motobombas y turbobombas para líquidos , incluidas las bombas no mecánicas y las bombas distribuidoras con dispositivo medidor : elevadores para líquidos ( de rosario , de cangilones , de cintas flexibles , etc. ) :

ex A . Bombas distribuidoras con dispositivo medidor o concebidas para la adaptación de tal dispositivo , con exclusión de las bombas para la

distribución de carburantes 1 000 000 de UCE

B . Las demás bombas 1 000 000 de UCE

C . Elevadores para líquidos ( de rosario , de cangilones , de cintas flexibles , etc. ) 1 000 000 de UCE

Número del arancel aduanero común Designación de las mercancías Contingentes previstos del 1 de enero al 31 de diciembre de 1981

84.14 Hornos industriales o de laboratorio , con exclusión de los hornos eléctricos de la partida 85.11 :

ex B . Los demás :

- Partes y piezas sueltas de acero fundido para hornos para la fabricación de cemento 10 000 UCE

ex 84.20 Aparatos e instrumentos para pesar , incluidas las básculas y balanzas para comprobación de piezas fabricadas , con exclusión de las balanzas sensibles a un peso igual o inferior a 5 cg ; pesas para toda clase de balanzas , con exclusión de :

- Pesa bebés 320 000 UCE

- Balanzas de precisión graduadas en gramos para uso doméstico 320 000 UCE

- Pesas para toda clase de balanzas 320 000 UCE

85.01 Máquinas generadoras ; motores ; convertidores rotativos o estáticos ( rectificadores , etc. ) ; transformadores ; bobinas de reactancia y autoinducción :

A . Máquinas generadoras , motores ( incluso con reductor , variador o multiplicador de velocidad ) , convertidores rotativos :

ex II . Los demás :

- Motores de una potencia igual o superior a 370 W e igual o inferior a 15 000 W 44 400 UCE

ex C . Partes y piezas sueltas :

- de motores de una potencia igual o superior a 370 W e igual o inferior a 15 000 W 44 400 UCE

85.15 Aparatos transmisores y receptores de radiotelefonía y radiotelegrafía : aparatos emisores y receptores de radiodifusión y televisión ( incluidos los receptores combinados con un aparato de registro o de reproducción del sonido ) y aparatos tomavistas de televisión ; aparatos de radioguía , radiodetección , radiosondeo y radiotelemando :

A . Aparatos transmisores y receptores de radiodifusión y radiotelegrafía ; aparatos emisores y receptores de radiodifusión y televisión ( incluidos los receptores combinados con un aparato de registro o de reproducción del sonido ) y aparatos tomavistas de televisión :

ex III . Aparatos receptores , incluso combinados con un aparato de registro o de reproducción del sonido : 3 048 unidades

- de televisión 777 300 UCE (1)

Número del arancel aduanero común Designación de las mercancías Contingentes previstos del 1 de enero al 31 de diciembre de 1981

85.15 ( cont. ) C . Partes y piezas sueltas :

I . Muebles y cajas :

ex a ) de madera :

- para receptores de televisión 1 500 000 UCE

ex b ) de otras materias :

- para receptores de televisión 1 500 000 UCE

ex III . Los demás :

- Chasis de receptores de televisión y sus partes completas o montadas 1 500 000 UCE

- Chasis de circuitos impresos en metal para receptores de televisión 1 500 000 UCE

ex 85.23 Hilos , trenzas , cables ( incluidos los cables coaxiales ) , pletinas , barras y similares , aislados para la electricidad ( incluso laqueados u oxidados anódicamente ) , provistos o no de piezas de conexión :

- Cables conductores para antenas de televisión 66 600 UCE

87.02 Vehículos automóviles con motor de cualquier clase , para el transporte de personas o de mercancías ( incluidos los coches de carreras y los trolebuses ) :

A . Para el transporte de personas , incluidos los vehículos mixtos :

I . con motor de explosión o de combustión interna :

ex a ) Autocares y autobuses con motor de explosión de cilindrada igual o superior a 2 800 cm3 o con motor de combustión interna de cilindrada igual o superior a 2 500 cm3 :

- Autobuses y autocares completos 103 unidades 2 032 000 UCE (1)

ex b ) Los demás :

- completos , con más de 6 asientos 103 unidades 2 032 000 UCE (1)

87.05 Carrocerías de los vehículos automóviles citados en las partidas 87.01 a 87.03 inclusive , comprendidas las cabinas :

ex A . Carrocerías y cabinas metálicas que se destinen a la industria del montaje :

- de motocultores de la subpartida 87.01 A 9 800 UCE

- de vehículos automóviles para el transporte de personas , incluidos los vehículos mixtos , con más de 6 asientos y menos de 15 9 800 UCE

Número del arancel aduanero común Designación de las mercancías Contingentes previstos del 1 de enero al 31 de diciembre de 1981

87.05 ( cont. ) - de vehículos automóviles para el transporte de mercancías , con un motor de explosión de cilindrada inferior a 2 800 cm3 o con motor de combustión interna de cilindrada inferior a 2 500 cm3 9 800 UCE

- de vehículos automóviles para usos especiales de la partida 87.03 (a) 9 800 UCE

ex B . Los demás :

- Carrocerías y cabinas metálicas , con exclusión de las de vehículos automóviles para el transporte de personas con 6 asientos o menos 9 800 UCE

(1) Limitación complementaria expresada en valor .

(a) La admisión en esta subpartida estará subordinada a las condiciones que determinen las autoridades competentes .

ANEXO III

Aumento de los límites máximos comunitarios - Suecia

Número del arancel aduanero común Designación de las mercancías Aumento ( en toneladas )

1 2 3

48.01 Papeles y cartones , incluida la guata de celulosa , en rollos o en hojas :

C . Papeles y cartones kraft :

II . Los demás :

- Papel y cartón kraft para cubiertas ( « kraftliner » ) 8 171

ex F . Los demás :

- Papel biblia , papel cebolla ; papeles de impresión y de escritura , con un contenido máximo de pasta de madera mecánica del 5 % 124

- Papeles de impresión y de escritura con más del 5 % de pasta de madera mecánica 6 273

48.05 Papeles y cartones simplemente ondulados ( incluso con recubrimiento por encolado ) , rizados , plegados , gofrados , estampados o perforados , en rollos o en hojas :

B . Los demás 10

48.07 Papeles y cartones estucados , revestidos , impregnados o coloreados superficialmente ( jaspeados , indianas y similares ) o impresos ( distintos de los del Capítulo 49 ) , en rollos o en hojas :

D . Los demás :

- Papel estucado de impresión o de escritura 907

C . de pasta blanqueada , estucados , o recubiertos de caolín o bien recubiertos o impregnados de materias plásticas artificiales , con un peso por m² igual o inferior a 160 g 248

D . Los demás :

- no expresados , con exclusión del papel estucado de impresión o de escritura 248

48.15 Otros papeles y cartones recortados para un uso determinado :

B . Los demás 10

48.21 Otras manufacturas de pasta de papel , de papel , de cartón o de guata de celulosa :

B . Pañales y mantillas para bebés , acondicionadas para la venta al por menor 5

D . Los demás 5

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 08/12/1980
  • Fecha de publicación: 30/12/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 31/12/1980
  • Contiene Protocolo de 6 de noviembre de 1980, ADJUNTO al mismo.
Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con Acuerdo aprobado por Reglamento 2838/72, de 19 de diciembre (Ref. DOUE-L-1972-80181).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comunidad Económica Europea
  • Contingentes comerciales
  • Derechos arancelarios
  • Exacciones a la importación
  • Grecia
  • Importaciones
  • Mercancías
  • Suecia

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