REGLAMENTO ( CEE ) N º 3456/80 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Acta de adhesión de 1979 y , en particular , su artículo 146 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que , después de la firma del Tratado de adhesión , el Reglamento ( CEE ) n º 337/79 del Consejo , de 5 de febrero de 1979 , sobre organización común del mercado vitivinícola (1) ha sido modificado , en particular , por el Reglamento ( CEE ) n º 453/80 (2) y por el Reglamento ( CEE ) n º 454/80 (3) ;
Considerando que las modificaciones , previstas en el Anexo I del Acta de adhesión , de la letra a ) del apartado 3 del artículo 30 y en el Reglamento ( CEE ) n º 337/79 , artículo 40 , apartado 2 , primer guión , deben considerarse referidas a las disposiciones del apartado 3 del artículo 31 y del apartado 2 del artículo 40 en su redacción actual ;
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1989/80 del Consejo , de 22 de julio de 1980 , por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 337/79 (4) ha introducido las zonas vitícolas C III a ) y C III b ) en el lugar de la zona C III ;
Considerando que es conveniente trasladar dicha modificación al artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 338/79 del Consejo , de 5 de febrero de 1979 , por el que se establecen disposiciones especiales relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (5) y al artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 358/79 del Consejo , de 5 de febrero de 1979 , relativo a los vinos espumosos producidos en la Comunidad definidos en el punto 13 del Anexo II del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 (6) ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
1 . Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 337/79 de la forma siguiente .
a ) En la letra a ) del apartado 3 del artículo 31 se añade la frase siguiente :
« Para Grecia , las fechas arriba indicadas deberán sustituirse por la del 31 de diciembre de 1984 . »
b ) En el apartado 2 del artículo 40 , el primer guión se sustituye por el texto siguiente :
« - cuyo viñedo esté situado en las partes italianas y helénicas de las
zonas vitícolas C , y para las cuales el porcentaje suplementario que se fije será de un 2 por 100 como máximo . »
2 . Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 338/79 de la forma siguiente .
En el apartado 2 del artículo 7 , los términos « en la zona C III » se sustituyen por los términos « en las zonas C III a ) y C III b ) » .
3 . Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 358/79 de la forma siguiente .
En el artículo 5 , apartado 1 , letra d ) del tercer guión , los términos « o C III » se sustituyen por los términos « C III a ) o C III b ) » .
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1981 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 22 de diciembre de 1980 .
Por el Consejo
El Presidente
J. SANTER
(1) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 1 .
(2) DO n º L 57 de 29 . 2 . 1980 , p. 1 .
(3) DO n º L 57 de 29 . 2 . 1980 , p. 7 .
(4) DO n º L 195 de 22 . 7 . 1980 , p. 3 .
(5) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 48 .
(6) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 130 .
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