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EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Consejo, mediante su Reglamento (CEE) nº 1893/79 (1), modificado por el Reglamento (CEE) nº 1149/80 (2), que expira el 31 de diciembre de 1980, ha establecido un registro en la Comunidad de las importaciones de petróleo crudo y/o de productos petrolíferos;
Considerando que el Consejo, mediante sus Reglamentos (CEE) nº 2592/79 (3) y (CEE) nº 649/80 (4), que expiran el 31 de diciembre de 1980, ha establecido las normas para efectuar el registro en la Comunidad de las importaciones de petróleo crudo y de productos petrolíferos previsto en el Reglamento (CEE) nº 1893/79;
Considerando que, a causa de la situación del abastecimiento, es necesario que la Comisión sea informada sin demora de los costes de abastecimiento de petróleo crudo y de productos petrolíferos y que es conveniente, en consecuencia, prorrogar más allá del 31 de diciembre de 1980 el mecanismo de vigilancia de las importaciones de petróleo crudo y/o de productos petrolíferos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1893/79, en el artículo 8 de Reglamento (CEE) nº 2592/79 y en el artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 649/80, la fecha de 31 de diciembre de 1980 será sustituida por la de 28 de febrero de 1981.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 31 de diciembre de 1980.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de diciembre de 1980.
Por el Consejo
El Presidente
Colette FLESCH
(1) DO nº L 220 de 30. 8. 1979, p. 1.
(2) DO nº L 118 de 9. 5. 1980, p. 1.
(3) DO nº L 297 de 24. 11. 1979, p.1.
(4) DO nº L 73 de 19. 3. 1980, p.1.
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