REGLAMENTO ( CEE ) N º 1942/81 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , y , en particular , sus artículos 42 y 43 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,
Visto el dictamen del Comité económico y social (2) ,
Considerando que , en virtud de lo dispuesto en la letra a ) del apartado 2 del artículo 39 del Tratado , al elaborar la política agrícola común , deben tomarse en consideración la estructura social de la agricultura y las desigualdades estructurales y naturales entre las distintas regiones agrícolas ;
Considerando que , para alcanzar los objetivos de la política agrícola común mencionados en las letras a ) y b ) del apartado 1 del artículo 39 del Tratado , deben adoptarse , a nivel de la Comunidad , disposiciones especiales adoptadas a la situación de las zonas agrícolas desfavorecidas ;
Considerando que , en las zonas desfavorecidas de Irlanda del Norte , tal como se definen en la Directiva 75/276/CEE (3) existen graves problemas de subempleo en la agricultura ;
Considerando que , a falta de otras posibilidades de empleo , el porcentaje de la población activa dedicada a la agricultura es relativamente elevado ; que , debido a la calidad relativamente mediocre del suelo en dichas zonas , asociada a condiciones climáticas desfavorables , el nivel de las rentas
agrícolas es bajo ;
Considerando que es de importancia vital para el desarrollo general de la economía regional la promoción del desarrollo de la agricultura ;
Considerando que las estructuras agrícolas son insuficientes en dichas zonas ; que el estado actual de los caminos de acceso a las explotaciones resulta muy inadecuado ; que la construcción o mejora de tales caminos constituye un paso previo importante para el desarrollo de las estructuras agrícolas ;
Considerando que las posibilidades de mejora de la producción agrícola en dichas zonas están seriamente limitadas por falta de un drenaje adecuado de las parcelas ; que la necesidad de obras tipos de mejoras territoriales , incluida la puesta en cultivo de las tierras , la mejora de los pastizales y la eliminación de las tierras , la mejora de los pastizales y la eliminación de las cercas , zanjas y tapias superfluas revisten la misma importancia en dicho contexto ;
Considerando que la experiencia adquirida hasta el momento en la aplicación de la Directiva 72/159/CEE del Consejo , de 17 de abril de 1972 , relativa a la modernización de las explotaciones agrícolas (4) , modificada en último lugar por la Directiva 81/528/CEE (5) , demuestra que , en razón de su bajo nivel de rentas , en dichas zonas , sólo un número relativamente bajo de agricultores pueden realizar un plan de desarrollo de su explotación destinado a alcanzar el nivel de renta previsto en el artículo 4 de la mencionada Directiva ;
Considerando que , en tales condiciones , merece la pena prever seriamente el desarrollo de las explotaciones mediante el establecimiento de programas de mejora ;
Considerando que la mejora de las explotaciones se realiza de la mejor forma en el marco de una acción específica que favorezca en particular la ganadería de vacuno destinada a la producción de carne y la ganadería de ovino que , dadas las limitadas posibilidades de producción de dichas zonas , ofrece uno de los pocos medios de desarrollo agrícola ;
Considerando que , durante los últimos años , la producción de vacuno ha disminuido y que , por ello , resulta necesario actualmente un régimen especial de primas en favor del ganado de reproducción con objeto de invertir dicha tendencia ;
Considerando que , debido a las restricciones económicas y presupuestarias , el Reino Unido no dispone de los medios suficientes para financiar un programa de este tipo y que , en tales condiciones , es indispensable la ayuda financiera de la Comunidad ;
Considerando que una ayuda del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola , cuyo importe estimado sea de 48 millones de ECUS , durante un período de diez años , puede contribuir a garantizar el desarrollo nacional de la agricultura en las zonas desfavorecidas de Irlanda del Norte ;
Considerando que de lo que precede se desprende que las medidas anteriormente contempladas constituyen una acción común tal como se define en el artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 del Consejo , de 21 de abril de 1970 , relativo a la financiación de la política agrícola común (6) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3509/80 (7) ;
Considerando que le corresponde a la Comisión , previo dictamen del Comité
permanente de estructuras agrícolas , aprobar las medidas mencionadas en el marco de un programa presentado por el Reino Unido ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
TITULO I
Medidas destinadas a acelerar el desarrollo agrícola de determinadas zonas de Irlanda del Norte
Artículo 1
1 . Para acelerar el desarrollo agrícola en determinadas zonas de Irlanda del Norte , se establece una acción común , tal como se define en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 , cuya realización llevará a cabo el Reino Unido , destinada a mejorar considerablemente las estructuras agrícolas y las posibilidades de producción agrícola en las regiones de que se trate .
2 . La acción común se aplicará a las zonas desfavorecidas de Irlanda del Norte tal como se definen en la Directiva 75/276/CEE , en lo sucesivo denominadas « zonas desfavorecidas » .
3 . Con arreglo a lo dispuesto en el Título V , la Comunidad podrá conceder una ayuda a la acción común financiando el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola , Sección « Orientación » , en lo sucesivo denominado « Fondo » , medidas relativas a :
a ) la mejora de los caminos de acceso a las explotaciones ;
b ) la mejora territorial ;
c ) la aplicación de una acción específica de desarrollo destinada a la orientación de la producción agrícola .
4 . Las medidas contempladas en el apartado 3 deberán llevarse a cabo en el marco de un programa que deberá ser elaborado por el Reino Unido y aprobado por la Comisión , en lo sucesivo denominado « programa » .
Artículo 2
1 . El programa incluirá :
a ) una descripción de las distintas medidas tal como se indican en los Títulos II a IV , incluídos los costes y las modalidades de su financiación ;
b ) el orden de prioridades que deberá darse a las distintas medidas , así como el calendario previsto para la realización de cada una de las mismas ;
c ) las medidas de coordinación con todos los demás programas y disposiciones que puedan influir en el desarrollo de la agricultura de las zonas desfavorecidas ;
d ) la garantía de que las acciones previstas son compatibles con la protección del medio ambiente .
2 . El programa incluirá asimismo las informaciones contempladas en los artículos 5 , 7 y 9 . El Reino Unido facilitará , además , cualquier información complementaria que la Comisión pudiere solicitarle para la valoración del programa .
3 . El conjunto de las medidas contempladas por la acción común deberá inscribirse en el marco del programa de desarrollo regional cuando el Reino Unido deba comunicarlo a la Comisión en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 724/75 del Consejo de 18 de marzo de 1975 , por el que se crea un Fondo Europeo de Desarrollo Regional (8) ,
modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 214/79 (9) .
4 . La duración del programa no podrá ser inferior a la de la acción común . Deberá revisarse cada cuatro años . Podrá referirse al conjunto de las zonas desfavorecidas o a cualquier zona que forme parte de las mismas .
Artículo 3
1 . El Reino Unido deberá remitir a la Comisión el programa y los resultados de la revisión del mismo .
2 . El programa y sus posibles adaptaciones se aprobarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 17 , previa consulta al Comité del Fondo , en lo que se refiere a los aspectos financieros .
TITULO II
Caminos de acceso a las explotaciones
Artículo 4
La mejora de los caminos de acceso a las explotaciones contemplado en la letra a ) del apartado 3 del artículo 1 implicará su construcción y mejora .
Artículo 5
1 . El programa contendrá datos relativos a la población agrícola y no agrícola y una estimulación de la longitud en kilómetros , de los caminos de acceso a las explotaciones que deban construirse o mejorarse e informaciones relativas a los recursos financieros necesarios para dicha medida .
2 . Los proyectos que se beneficien de ayudas comunitarias en virtud de otras acciones comunes tal como se definen en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 o de una ayuda del Fondo Europeo de Desarrollo Regional no entrarán en el ámbito de aplicación del presente Reglamento .
TITULO III
Mejora territorial
Artículo 6
La mejora territorial , contemplada en la letra b ) del apartado 3 del artículo 1 , implicará :
a ) el drenaje de las parcelas ;
b ) la puesta en cultivo de las tierras y la mejora de los pastizales ;
c ) la eliminación de las cercas , zanjas y tapias superfluas .
Las medidas contempladas en las letras a ) y b ) comprenderán el cercado , la preparación del suelo , la aplicación inicial de cal y abonos y , si fuere necesario , la resiembra .
Artículo 7
En el programa deberá figurar la información siguiente :
a ) la superficie total de tierras que deban drenarse con arreglo a lo dispuesto en la letra c ) del artículo 6 , y el número de explotaciones afectadas ;
b ) la superficie total de tierras que deban ponerse en cultivo y de los pastizales que deban mejorarse , con arreglo a lo dispuesto en la letra b ) del artículo 6 , la longitud , en kilómetros , de las cercas que deban colocarse y el número de explotaciones afectadas ;
c ) la superficie total de tierras que deban mejorarse , con arreglo a lo dispuesto en la letra c ) del artículo 6 y , el número de explotaciones afectadas .
TITULO IV
Orientación de la producción agrícola
Artículo 8
1 . La orientación de la producción agrícola contemplada en la letra c ) del apartado 3 del artículo 1 deberá realizarse mediante una acción específica para el desarrollo de la producción agrícola .
2 . La acción específica tendrá por objeto :
a ) favorecer la orientación de la producción y las técnicas y métodos agrícolas más adaptados a la situación material , económica y estructural de la agricultura en las zonas desfavorecidas , estimulando , en particular , la producción de carne de vacuno y de ovino ;
b ) garantizar , por consiguiente , que las inversiones realizadas en el marco de cualquier acción adecuada , nacional o comunitaria , que influya en el desarrollo agrícola , se utilicen de la forma más rentable posible y de manera coordinada .
Artículo 9
En el programa deberá figurar la información siguiente :
a ) la orientación de la producción , prevista por la acción específica contemplada en el apartado 1 del artículo 8 , y las regiones a las que se aplicará prioritariamente ;
b ) la forma en que el servicio de información contribuirá a la consecución de los objetivos de la acción específica y , en particular , los proyectos específicos en materia de la información prevista a tal fin ;
c ) las disposiciones relativas al establecimiento del plan de mejora contemplado en la letra d ) del apartado 1 del artículo 10 .
Artículo 10
1 . En el marco de la acción específica contemplada en el apartado 1 del artículo 8 , las ayudas a las inversiones se concederán a aquellos agricultores :
a ) que cumplan las condiciones previstas en las letras a ) y b ) del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 72/159/CEE ;
b ) que no puedan alcanzar el nivel de rentas previsto en el artículo 4 de la Directiva 72/159/CEE ;
c ) que tampoco puedan beneficiarse de las indemnizaciones anuales previstas en el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 72/160/CEE (10) ;
d ) que elaboren un plan de mejora material de su explotación en el que se favorezca , en particular , la ganadería de vacuno destinada a la producción de carne o la ganadería de ovino ;
e ) que lleven una contabilidad simplificada a partir de la aplicación del plan de mejora contemplado en la letra d ) .
2 . El plan de mejora contemplado en la letra d ) del apartado 1 deberá demostrar mediante un cálculo específico que la inversión es económicamente rentable y que permite una mejora duradera del resultado económico de la explotación y , por ello , un aumento de la renta de la explotación .
Artículo 11
1 . La concesión de las ayudas contempladas en el apartado 1 del artículo 10 se supeditará a las disposiciones del apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 72/159/CEE , habida cuenta de las disposiciones del apartado 1 del
artículo 9 de la Directiva 75/268/CEE del Consejo , de 28 de abril de 1975 , sobre la agricultura de montaña y de determinadas zonas desfavorecidas (11) , modificada en último lugar por la Directiva 80/666/CEE (12) . No obstante , el importe máximo de la inversión tomado en consideración para la concesión de la ayuda , mencionado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 72/159/CEE , se elevará a 18 135 ECUS ( A ) por explotación . Dicho importe se sumará a los previstos para las medidas contempladas en los artículos 4 y 6 del presente Reglamento .
2 . Si el plan de mejora contemplado en la letra d ) del apartado 1 del artículo 10 previere la reorientación de la producción hacia la ganadería de vacuno destinada a la producción de carne o hacia la ganadería de ovino , se pagará una prima especial anual para la producción de ganado de vacuno cuyo valor genético sea aceptable . Dicha reorientación deberá demostrar que , al finalizar el plan de mejora , la parte de ventas procedentes de la producción de vacuno ha aumentado y que la parte de ventas procedentes de la producción de vacuno y de ovino no disminuye sino que supera el 50 % de las ventas procedentes de la producción animal de la explotación . Dicha prima se pagará durante la duración del plan de mejora pero , en cualquier caso , nunca después de seis años .
3 . La prima contemplada en el apartado 2 se pagará para las vacas cubiertas por toros de carne de calidad superior , bien mediante monta natural , bien por inseminación artificial , siempre que se mantenga la cría en la explotación durante por lo menos ocho meses . Se aplicará a los rebaños de 5 vacas , como mínimo , y 40 , como máximo , y su importe se limitará a 1 000 ECUS ( A ) por explotación .
4 . Si el beneficiario de la prima contemplada en el apartado 2 no hubiere realizado una inversión de por lo menos 3 000 ECUS ( A ) , con arreglo a lo dispuesto en los artículos 6 y 10 , antes de que finalice el tercer año siguiente a la presentación del plan de mejora contemplado en la letra d ) del apartado 1 del artículo 10 , no se continuará pagando la prima para los años posteriores del plan . Al finalizar el plan , el importe total de las primas percibidas no podrá ser superior al importe de las inversiones realizadas .
TITULO V
Disposiciones financieras y generales
Artículo 12
1 . La duración prevista para la realización de la acción común será de diez años .
2 . La contribución global del Fondo al coste de la acción común se estima en 48 millones de ECUS .
3 . El apartado 5 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 se aplicará al presente Reglamento .
Artículo 13
Las ayudas previstas en los artículos 4 y 6 no podrán exceder del 70 % del coste de los trabajos de que se trate .
Artículo 14
1 . Los gastos efectuados por el Reino Unido con cargo a la acción común serán imputables al Fondo hasta los importes máximos contemplados en el
apartado 2 .
2 . El Fondo reembolsará al Reino Unido el porcentaje siguiente de sus gastos reales :
a ) el 40 % para las medidas contempladas en el artículo 4 , siendo el importe imputable máximo de 31,5 millones de ECUS ( A ) ;
b ) el 40 % para las demás medidas siendo el importe imputable máximo de :
- 600 ECUS ( A ) por hectárea para las medidas contempladas en la letra a ) del artículo 6 ,
- 500 ECUS ( A ) por hectárea para las medidas contempladas en las letras b ) y c ) del artículo 6 ,
- 14,5 millones de ECUS ( A ) para las medidas contempladas en el apartado 1 del artículo 11 ,
- 40 ECUS ( A ) por unidad de ganado para las medidas contempladas en el apartado 2 del artículo 11 , supeditado a un importe imputable máximo de 30 millones de ECUS ( A ) .
3 . Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 .
4 . Los gastos destinados al pago de la prima contemplada en el apartado 2 del artículo 11 no podrán exceder del 25 % del total de los gastos efectuados con cargo al programa .
Artículo 15
Al aprobar el programa , la Comisión , de común acuerdo con el Reino Unido , establecerá las modalidades para su información periódica sobre el desarrollo de la acción específica contemplada en el apartado 1 del artículo 8 .
Artículo 16
1 . Las solicitudes de reembolso se referirán a los gastos efectuados por el Reino Unido durante un año civil y se presentarán a la Comisión antes del 1 de julio del año siguiente .
2 . La contribución del Fondo se decidirá con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 .
3 . Si el beneficiario de la prima contemplada en el apartado 2 del artículo 11 no cumpliere la condición de inversión contemplada en el apartado 4 del artículo 11 , la Comisión recuperará dirigiéndose al Reino Unido los pagos ya realizados en tal concepto .
4 . Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 .
Artículo 17
1 . En los casos en que se haya hecho referencia al procedimiento definido en el presente artículo , el Comité permanente de estructuras agrícolas será convocado por su Presidente , por propia iniciativa o a instancia del representante de un Estado miembro .
2 . El representante de la Comisión presentará un proyecto de las medidas que deban adoptarse . El Comité permanente de estructuras agrícolas emitirá su dictamen sobre dichas medidas en un plazo que el Presidente podrá fijar en función de la urgencia de las cuestiones sometidas a examen ; se
pronunciará por una mayoría de cuarenta y cinco votos , aplicándose a los votos de los Estados miembros la ponderación prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado . El Presidente no participará en la votación .
3 . La Comisión adoptará las medidas inmediatamente aplicables . No obstante , si dichas medidas no se ajustaren al dictamen del Comité permanente de estructuras agrícolas , la Comisión las comunicará sin demora al Consejo ; en tal caso , la Comisión podrá aplazar la aplicación de las medidas decididas por la misma un mes , como máximo , a partir de tal comunicación .
El Consejo , por mayoría cualificada , podrá adoptar una decisión distinta en el plazo de un mes .
Artículo 18
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Luxemburgo , el 30 de junio de 1981 .
Por el Consejo
El Presidente
G. BRAKS
(1) DO n º C 291 de 19 . 11 . 1980 , p. 82 .
(2) DO n º C 230 de 8 . 9 . 1980 , p. 25 .
(3) DO n º L 128 de 19 . 5 . 1975 , p. 231 .
(4) DO n º L 96 de 23 . 4 . 1972 , p. 1 .
(5) DO n º L 197 de 20 . 7 . 1981 , p. 41 .
(6) DO n º L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 13 .
(7) DO n º L 367 de 31 . 12 . 1980 , p. 87 .
(8) DO n º L 73 de 21 . 3 . 1975 , p. 1 .
(9) DO n º L 35 de 9 . 2 . 1979 , p. 1 .
(10) DO n º L 96 de 23 . 4 . 1972 , p. 9 .
(11) DO n º L 128 de 19 . 5 . 1975 , p. 1 .
(12) DO n º L 180 de 14 . 7 . 1980 , p. 34 .
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