REGLAMENTO ( CEE ) N º 1944/81 DEL CONSEJO
por el que se establece una acción común para la adaptación y modernización de la estructura de producción de la carne de vacuno , ovino y caprino en Italia
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 42 y 43 ,
Vista la propuesta de la Comisión (1) ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,
Considerando que , en virtud de la letra a ) del apartado 2 del artículo 39 del Tratado , con objeto de elaborar la política agrícola común , deben tomarse en consideración la estructura social de la agricultura y las desigualdades estructurales y naturales entre las distintas regiones agrícolas ;
Considerando que , para alcanzar los objetivos de la política agrícola común mencionados en las letras a ) y b ) del apartado 1 del artículo 39 del Tratado , deben adoptarse , a nivel de la Comunidad , disposiciones especiales adaptadas a la situación de las zonas agrícolas desfavorecidas en cuanto a sus condiciones de producción ;
Considerando que dichas disposiciones resultan particularmente necesarias en las zonas de montaña y de colina del Norte y en el centro y el Mezzogiorno de Italia ;
Considerando que es conveniente , en consecuencia , prever , para dichas zonas , medidas especiales que puedan entrañar una mejora de la situación económica de las explotaciones y simultáneamente detener la disminución de la producción de carne de vacuno , ovino y caprino ;
Considerando que la ganadería de vacuno , ovino y caprino destinada a la producción de carne , presenta una evolución desfavorable , especialmente en
las zonas de montaña y de colina , aunque las condiciones de producción sean favorables a la ganadería de vacuno , ovino y caprino y se mejorarán aún más mediante el programa de aceleración y orientación de las operaciones colectivas de regadío en el Mezzogiorno ;
Considerando que es conveniente apoyar mediante intervenciones comunitarias la modernización y construcción de establos en las explotaciones agrícolas en las que la producción de carne de vacuno , ovino y caprino represente una parte importante del conjunto de su producción , apoyar otras inversiones de las que dependa la rentabilidad de la ganadería de vacuno , ovino y caprino y estimular el mantenimiento de terneros de razas cárnicas ;
Considerando que es conveniente promover dichos objetivos mediante una acción común que combine tales diversos elementos y se ejerza en el marco de un programa especial de varios años de duración ;
Considerando que de lo anterior resulta , que las medidas contempladas constituyen una acción común con arreglo al artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 del Consejo , de 21 de abril de 1970 , relativo a la financiación de la política agrícola común (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3509/80 (4) ;
Considerando que corresponde a la Comisión aprobar , previo dictamen del Comité permanente de estructuras agrícolas , un programa-marco y programas regionales especiales relativos al desarrollo de la ganadería de vacuno , ovino y caprino , que deberá presentar la República italiana ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Con objeto de acelerar el desarrollo agrícola y mejorar así la situación estructural y económica de las explotaciones agrícolas en las zonas de montaña y de colinas del Norte , en el centro y en el Mezzogiorno de Italia , se establecerá una acción común con arreglo al apartado 1 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 , dirigida a adaptar y modernizar la estructura de producción de las carnes de vacuno , ovino y caprino , que deberá aplicar la República Italiana .
Artículo 2
1 . Las condiciones y límites contemplados en el apartado 2 del artículo 14 de la Directiva 72/159/CEE de 17 de abril de 1972 , relativa a la modernización de las explotaciones agrícolas (5) , modificada en último lugar por la Directiva 81/528/CEE (6) , no se aplicarán a las medidas previstas en la presente acción común .
2 . Las contribuciones financieras de la Comunidad deberán utilizarse en programas especiales que se inscriban en un programa-marco relativo a los objetivos definidos en el artículo 1 . Dichos programas serán presentados a la Comisión por la República Italiana .
3 . Los programas y sus adaptaciones , si las hubiere , se examinarán y aprobarán de acuerdo con el procedimiento previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 18 de la Directiva 72/159/CEE , previa consulta al Comité del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola , en lo sucesivo denominado « Fondo » , sobre los aspectos financieros .
Artículo 3
1 . Los programas se referirán a las medidas siguientes :
a ) ayudas a la modernización , racionalización y construcción de establos en las explotaciones agrícolas , concedidas a los agricultores con arreglo al artículo 3 de la Directiva 72/159/CEE , que hayan elaborado un plan para la mejora de sus explotaciones .
Dicho plan de mejora deberá demostrar :
- que , al finalizar el plan de mejora , la parte de las ventas correspondiente a la producción de carne de vacuno , ovino y caprino en relación con el conjunto de las ventas de la explotación no es menor y supera el 40 % de las ventas totales de la explotación ,
- mediante un cálculo específico , que la inversión es rentable y permite una mejora duradera del resultado económico de la explotación y asimismo un incremento de la renta de la explotación ,
- que los establos satisfacen las condiciones higiénicas y sanitarias previstas por disposiciones comunitarias ;
b ) ayudas para la compra de maquinaria destinada a la producción forrajera ;
c ) ayudas para la mejora de prados , praderas , pastizales y cercas ;
d ) una prima suplementaria para los terneros de carne o los terneros procedentes de un cruce con una raza cárnica y se mantengan , durante doce meses por lo menos , en la explotación de origen y/o en explotaciones cooperativas situadas dentro de las zonas contempladas en el artículo 1 ;
e ) la introducción de una prima suplementaria para el mantenimiento de las vacas destinadas a la producción de carne , siempre que las mismas pertenezcan a un rebaño cuyo número esté comprendido entre 3 y 20 .
2 . Las ayudas contempladas en las letras a ) y b ) del apartado 1 se concederán de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 72/159/CEE , habida cuenta de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9 de la Directiva 75/268/CEE del Consejo , de 28 de abril de 1975 , sobre agricultura de montaña y determinadas zonas desfavorecidas (7) modificada en último lugar por la Directiva 80/666/CEE (8) . No obstante , el importe máximo de la inversión tomado en consideración para la concesión de la ayuda contemplada en la letra a ) del apartado 1 se reducirá en 18 x 135 ECUS ( A ) por explotación individual .
3 . La prima suplementaria contemplada en la letra e ) del apartado 1 se concederá durante cinco años a partir del momento en que la autoridad competente haya aprobado el plan de mejora contemplado en la letra a ) del mismo apartado . No obstante , si el beneficiario no hubiere invertido , antes del final del tercer año de dicho plan , una cantidad igual por lo menos a 3 627 ECUS ( A ) con arreglo a la letra a ) y/o c ) del apartado 1 , la prima dejará de concederse durante el tercer , cuarto y quinto año .
Artículo 4
El programa-marco contemplado en el artículo 2 comprenderá :
- la descripción de las zonas de que se trate ,
- la descripción de la situación existente ,
- la descripción de los objetivos por alcanzar y el orden de prioridades ,
- la indicación de la relación existente entre dicho programa y las demás medidas y programas , en particular , con el programa de aceleración y orientación de las operaciones colectivas de regadío en el Mezzogiorno ,
- la indicación de las disposiciones relativas a la elaboración del plan de mejora contemplado en la letra a ) del apartado 1 del artículo 3 .
El conjunto de las medidas contempladas en el apartado 1 del artículo 3 deberán inscribirse en el marco del programa de desarrollo regional cuando la República italiana esté obligada a comunicárselo a la Comisión con arreglo al artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 724/75 del Consejo , de 18 de marzo de 1975 , por el que se crea un Fondo Europeo de Desarrollo Regional (9) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 214/79 (10) .
Artículo 5
Los programas especiales contemplados en el artículo 2 indicarán :
- las medidas adoptadas para cumplir los objetivos del programa-marco , así como las condiciones relativas a la concesión de las ayudas ,
- los medios financieros previstos para cumplir los programas y las diferentes medidas previstas en los mismos ,
- la relación entre tales programas establecidos a nivel regional , en particular , con los programas especiales relativos a la aceleración y orientación de las operaciones colectivas de regadío en el Mezzogiorno y las medidas relativas a la mejora de la infraestructura agrícola .
Artículo 6
1 . Los gastos efectuados por la República italiana en el marco de los programas contemplados en el artículo 2 y relativos a las medidas contempladas en el apartado 1 del artículo 3 , serán imputables al Fondo , Sección « Orientación » , hasta un importe equivalente a :
- 530 millones de ECUS ( A ) , para las medidas contempladas en las letras a ) y b ) del apartado 1 del artículo 3 ,
- 48 millones de ECUS ( A ) , para la medida contemplada en la letra c ) del apartado 1 del artículo 3 ,
- 54 millones de ECUS ( A ) , para la medida contemplada en la letra d ) del apartado 1 del artículo 3 ,
- 165 millones de ECUS ( A ) , para la medida contemplada en la letra e ) del apartado 1 del artículo 3 .
2 . El Fondo , Sección « Orientación » , reembolsará a la República italiana el 40 % de los gastos imputables .
No obstante , la participación financiera de la Comunidad en los gastos imputables no podrá superar :
- 192 ECUS ( A ) por hectárea , para la medida contemplada en la letra c ) del apartado 1 del artículo 3 ,
- 14,4 ECUS ( A ) , para la prima contemplada en la letra d ) del apartado 1 del artículo 3 ,
- 48 ECUS ( A ) , para la prima contemplada en la letra e ) del apartado 1 del artículo 3 , con un límite de 480 ECUS ( A ) por cada explotación individual .
Artículo 7
1 . El período de aplicación de la acción común quedará limitado a cinco años , a partir de la fecha de aprobación del programa-marco contemplado en el artículo 2 .
2 . Durante el cuarto año , la Comisión presentará un informe sobre el desarrollo de la acción común . Antes de que expire el período de cinco años
, el Consejo , a propuesta de la Comisión , decidirá si procede prorrogar la acción .
3 . La previsión de costes de la acción común a cargo del Fondo se estima en 291 millones de ECUS para el período previsto en el apartado 1 .
Artículo 8
La Comisión , de común acuerdo con el Gobierno italiano , al aprobar los programas , establecerá las modalidades de su información periódica acerca del desarrollo de dichos programas . El Gobierno italiano designará , al mismo tiempo , en su caso , el organismo encargado de garantizar la ejecución técnica de los mismos .
Artículo 9
1 . Las solicitudes de reembolso se referirán a los gastos efectuados por la República italiana durante un año civil y se presentarán a la Comisión antes del 1 de julio del año siguiente .
2 . La contribución del Fondo se decidirá de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 .
3 . Si el beneficiario de la prima contemplada en la letra e ) del apartado 1 del artículo 3 no cumpliere la condición de realizar la inversión contemplada en el apartado 3 del artículo 3 , la Comisión recuperará ante la República italiana los pagos ya efectuados por este concepto .
4 . El Fondo podrá conceder anticipos en función de las modalidades de financiación establecidas por la República italiana y de acuerdo con el estado de ejecución del programa .
5 . Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 .
Artículo 10
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Luxemburgo , el 30 de junio de 1981 .
Por el Consejo
El Presidente
G. BRAKS
(1) DO n º C 124 de 17 . 5 . 1979 , p. 9 .
(2) DO n º C 85 de 8 . 4 . 1980 , p. 53 .
(3) DO n º L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 13 .
(4) DO n º L 367 de 31 . 12 . 1980 , p. 87 .
(5) DO n º L 96 de 23 . 4 . 1972 , p. 1 .
(6) DO n º L 197 de 20 . 7 . 1981 , p. 41 .
(7) DO n º L 128 de 19 . 5 . 1975 , p. 1 .
(8) DO n º L 180 de 14 . 7 . 1980 , p. 34 .
(9) DO n º L 73 de 29 . 3 . 1975 , p. 1 .
(10) DO n º L 35 de 9 . 2 . 1979 , p. 1 .
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