REGLAMENTO ( CEE ) N º 2671/81 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1785/81 del Consejo de 30 de junio de 1981 sobre organización común de mercados en el sector del azúcar (1) y , en particular , el apartado 5 de su artículo 8 ,
Considerando que la refundición de las disposiciones fundamentales relativas al sector del azúcar en el Reglamento ( CEE ) n º 1785/81 requiere determinadas adaptaciones técnicas del Reglamento ( CEE ) n º 1998/78 de la Comisión (2) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 2377/78 (3) ;
Considerando que , habida cuenta en particular de las exigencias de control , es conveniente precisar las condiciones para la concesión de la autorización a un almacén ; que a tal fin existe motivo para excluir de dicha autorización todo medio de almacenamiento concebido ante todo como medio de transporte , como los vagones , camiones , buques , contenedores , etc. ;
Considerando que el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1358/77 del Consejo , de 20 de junio de 1977 , por el que se establecen las normas generales de compensación de los gastos de almacenamiento en el sector del azúcar (4) , modificado en último término por el Reglamento ( CEE ) n º 3042/78 (5) , prevé que , en circunstancias especiales , puedan adoptarse disposiciones especiales para el azúcar en fase de transporte a
comienzo de un mes ; que , a este respecto , es conveniente referirse , como circunstancia especial , a la necesidad que puede tener un fabricante de desplazar su azúcar y de almacenarlo fuera de la fábrica antes de su salida ;
Considerando que resulta necesario prever determinadas medidas para el azúcar destruido o estropeado antes de su salida ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 1998/78 de la forma siguiente :
1 . Se inserta en el apartado 1 del artículo 3 el párrafo segundo siguiente :
« Los almacenes habrán de consistir en edificios o en parte de edificios . »
2 . Se sustituyen en el apartado 2 del artículo 3 los términos « autorización provisional » por los términos « autorización temporal » .
3 . Se inserta en el apartado 2 del artículo 3 el párrafo segundo siguiente :
« Los criterios para la autorización de un almacén mencionados en el apartado 1 no se aplicarán a la autorización temporal mencionada en el párrafo primero . »
4 . Se sustituye el texto del apartado 1 del artículo 11 por el siguiente :
« 1 . Cuando el azúcar terciado o el azúcar blanco procedente de un almacén autorizado esté en fase de transporte en un medio distinto del mencionado en el artículo 10 el día primero de un mes a las 0 horas y haya sido almacenado a su llegada en otro almacén autorizado , se concederá el reembolso de los gastos de almacenamiento siempre que no se adeude todavía la cotización . »
5 . Se añade a la letra c ) del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 12 el texto siguiente :
« no se considerará como salida el compromiso contraído para la financiación del azúcar , siempre que el interesado conserve su derecho a disponer de la cantidad de azúcar de que se trate . »
6 . Se sustituye el texto del apartado 3 del artículo 14 por el siguiente :
« 3 . Cuando una cantidad de azúcar C se sustituya , en el momento de la exportación , por una cantidad correspondiente de azúcar A o B , la cantidad sustituida se considerará , para la aplicación del reembolso , como azúcar A a partir del día en que se hubieren cumplido las formalidades aduaneras de exportación . »
7 . Se inserta en el artículo 16 el apartado 4 siguiente :
« 4 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 , se considerarán salidas o refinadas con arreglo al artículo 12 las cantidades de azúcar destruidas y las cantidades estropeadas que no hayan podido recuperarse antes de su salida o refinado . »
8 . Se suprime el artículo 18 .
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de octubre de 1981 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 14 de septiembre de 1981 .
Por la Comisión
Poul DALSAGER
Miembro de la Comisión
(1) DO n º L 177 de 1 . 7 . 1981 , p. 4 .
(2) DO n º L 231 de 23 . 8 . 1978 , p. 5 .
(3) DO n º L 287 de 13 . 10 . 1978 , p. 9 .
(4) DO n º L 156 de 25 . 6 . 1977 , p. 4 .
(5) DO n º L 361 de 23 . 12 . 1978 , p. 8 .
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