REGLAMENTO ( CEE ) N º 2803/81 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Acta de adhesión de 1979 y , en particular , el apartado 3 de su artículo 17 , así como las disposiciones correspondientes de otros reglamentos por los que se establece una organización común de mercados en el sector de los productos agrícolas ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 3035/80 del Consejo , de 11 de noviembre de 1980 , por el que se establecen , para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado , las normas generales relativas a la concesión de restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe (2) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 1188/81 (3) , prevé solamente posibilidades limitadas de fijación de restituciones diferenciadas según el destino ;
Considerando que el mercado de la mayoría de las mercancías a las que se refiere el Reglamento ( CEE ) n º 3035/80 están estrechamente vinculadas al mercado de los productos agrícolas de base ;
Considerando que , por consiguiente , resulta necesario , para fijar restituciones similares para los productos agrícolas de base independientemente de la forma en que sean exportados , ampliar la posibilidad de fijar , para determinadas mercancías anteriormente mencionadas , restituciones diferenciadas según su destino ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Se añade en el artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 3035/80 el apartado siguiente :
« 6 . Durante la campaña de comercialización 1981/82 , la restitución podrá diferenciarse según el destino para las mercancías de las subpartidas 18.06 D II c ) o 21.07 G VII a IX del arancel aduanero común . »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 28 de septiembre de 1981 .
Por el Consejo
El Presidente
P. WALKER
(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .
(2) DO n º L 323 de 29 . 11 . 1980 , p. 27 .
(3) DO n º L 121 de 5 . 5 . 1981 , p. 3 .
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