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Documento DOUE-L-1981-80480

Reglamento (CEE) nº 3263/81 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1981, por el que se establecen las modalidades de aplicación referentes a las ventas mediante licitación o a las ventas a precios fijados por anticipado de las pasas y los higos secos en poder de los organismos almacenadores.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 329, de 17 de noviembre de 1981, páginas 8 a 12 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1981-80480

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 3263/81 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2194/81 del Consejo de 27 de julio de 1981

por el que se establecen las normas generales del régimen de ayuda a la producción para las pasas y los higos secos (1) y , en particular , el apartado 2 de su artículo 6 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 878/77 del Consejo de 26 de abril de 1977 relativo al tipo de cambio que debe aplicarse en el sector agrícola (2) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2923/81 (3) , y , en particular , el apartado 3 de su artículo 4 ,

Considerando que , en virtud del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 2194/81 , cuando la situación del mercado lo haga necesario , se puede decidir que los organismos almacenadores procedan a vender , a precios fijados por anticipado , pasas o higos secos comprados en condiciones que tengan en cuenta la evolución del mercado y que permitan garantizar la igualdad de acceso a los productos y la igualdad de trato de los compradores ;

Considerando que se pueden garantizar la igualdad de acceso a las mercancías y la igualdad de trato de los compradores cuando , en caso de venta a un precio fijado por anticipado , los organismos almacenadores acepten las solicitudes simultáneamente cada día y hasta el agotamiento de las cantidades disponibles ;

Considerando que , en caso de venta a los precios fijados en el marco de un procedimiento de licitación , dichos principios pueden garantizarse mediante una publicidad adecuada del anuncio de licitación ;

Considerando que , al ser el objetivo de la licitación la obtención del precio más favorable , debe adjudicarse a los licitadores que ofrezcan los precios más elevados ; que , además , es necesario prever las disposiciones para el caso de que varias ofertas que se refieran a las mismas cantidades contengan el mismo precio ; que , no obstante , sólo se puede tomar en consideración el precio más elevado cuando se ajuste a la situación real del mercado ; que , por dicha razón , es conveniente determinar precios mínimos de venta , establecidos con arreglo a un procedimiento comunitario , habida cuenta de las ofertas recibidas ;

Considerando que , para garantizar un desarrollo racional de la comercialización de los productos almacenados , es conveniente prever cantidades mínimas de productos puestos a la venta ;

Considerando que los anuncios de licitación y las solicitudes deben contener las indicaciones necesarias para poder identificar los productos de que se trate ;

Considerando que la presentación de una solicitud de compra o de una oferta se facilita mediante la posibilidad ofrecida a los interesados de comprobar el estado de los productos ; que , por consiguiente , es oportuno prever que los interesados renuncien a cualquier reclamación en lo que se refiere a la calidad y a las características del producto que les sea eventualmente adjudicado ;

Considerando que el respeto de las obligaciones contractuales debe garantizarse mediante la prestación de una fianza que pueda perderse total o parcialmente , según la gravedad de los incumplimientos comprobados ; que los gastos suplementarios causados por una realización parcial justifican el embargo total de la fianza cuando el contrato se realice a menos del 60 % de

la cantidad inicialmente prevista en el contrato ;

Considerando que es conveniente dejar que sean los Estados miembros quienes se pronuncien sobre la gravedad del incumplimiento de determinadas obligaciones accesorias previstas en los contratos de venta , habida cuenta de su extrema diversidad ;

Considerando que , con objeto de que las operaciones se efectúen rápidamente , es necesario prever que los derechos y las obligaciones derivados del contrato de venta o de la licitación se realicen en determinados plazos ;

Considerando que es conveniente que los Estados miembros informen a la Comisión , a intervalos regulares , sobre las cantidades vendidas , con objeto de que ésta pueda hacerse una estimación del desarrollo de la salida de almacén ;

Considerando que , para facilitar el desarrollo de los procedimientos de venta anteriormente contemplados , es conveniente fijar las fechas que deben tenerse en cuenta para la determinación del tipo de conversión que haya de aplicarse , por una parte , para expresar en moneda nacional el precio fijado por anticipado y , por otra , para determinar el precio mínimo de venta , así como para expresarlo en moneda nacional ;

Considerando que , de acuerdo con el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1134/68 del Consejo (4) , las sumas indicadas en el mismo se pagan utilizando el tipo de conversión que estaba en vigor en el momento de la realización de la operación o de una parte de la operación ; que , de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento anteriormente mencionado , se considera momento de realización de la operación la fecha en la que se produce el hecho generador del crédito relativo al momento correspondiente a dicha operación , tal como dicho hecho generador se defina por la regulación comunitaria o , en su defecto y en tanto no se dicte la misma , por la regulación del Estado miembro de que se trate ; que , no obstante , en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 878/77 , cabe apartarse de las disposiciones anteriormente mencionadas ;

Considerando que el Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas no ha emitido dictamen en el plazo establecido por su Presidente ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO

Artículo 1

En caso de aplicación del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 2194/81 , los organismos almacenadores designados por los Estados miembros procederán a la venta de los productos comprados en virtud del artículo 3 del mismo Reglamento , con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento .

TITULO I

Venta a precio fijado por anticipado

Artículo 2

1 . La solicitud de compra se presentará por escrito ante el organismo almacenador . Será considerada admisible el día de la recepción de la fianza prevista en el apartado 2 .

2 . Para ser admisible , la solicitud deberá incluir :

a ) el nombre y la dirección del solicitante ;

b ) la designación exacta de los productos ;

c ) la indicación de las cantidades solicitadas y el precio fijado ;

d ) una declaración , de acuerdo con la cual el solicitante renuncie a cualquier reclamación referente a la calidad y a las características del producto eventualmente adjudicado .

La solicitud podrá incluir asimismo la indicación del depósito o depósitos en que estén almacenados los productos solicitados , por orden de preferencia .

La solicitud deberá completarse mediante un documento por el que se certifique que se ha prestado una fianza en beneficio del organismo designado por el Estado miembro .

3 . Se rechazará la solicitud de compra si la prestación de la fianza no se efectuare o justificare en beneficio del organismo designado por el Estado miembro dentro de los cinco días hábiles siguientes a su presentación , con arreglo al apartado 1 .

Artículo 3

1 . El organismo almacenador considerará admisibles , cada día , las solicitudes completas presentadas con arreglo al artículo 4 . Las solicitudes consideradas admisibles el mismo día se entenderán presentadas simultáneamente .

2 . Salvo en casos excepcionales , dichas solicitudes se aceptarán dentro de los días hábiles siguientes al día de su presentación , hasta el agotamiento de las existencias .

En caso de solicitudes simultáneas que superen la cantidad disponible , el organismo almacenador podrá proceder a un reparto de esta última , de acuerdo con los compradores de que se trate , en su caso o bien a un sorteo .

3 . El organismo almacenador , informará al solicitante del curso dado a su solicitud , en el plazo previsto en el apartado 2 .

Artículo 4

1 . Se entenderá por día de presentación de la solicitud completa el día de la recepción de dicha solicitud por el organismo almacenador , siempre que tenga lugar , a más tardar , a las 14 horas , hora local .

2 . Las solicitudes completas recibidas ya sea en un día inhábil para el organismo competente , ya sea en un día hábil para éste , pero después de la hora establecida en el apartado 1 , se considerarán presentadas el primer día hábil siguiente al día de su recepción .

Artículo 5

El tipo de conversión que deberá aplicarse a los precios de venta fijados por anticipado en ECUS será el tipo de cambio representativo en vigor el día en el que la solicitud se considere admisible con arreglo al apartado 1 del artículo 3 .

TITULO II

Venta a un precio establecido en el marco de un procedimiento de licitación

Artículo 6

Cuando se haya decidido que la venta tenga lugar mediante licitación , el organismo almacenador de que se trate establecerá el anuncio de licitación .

Dicho anuncio se comunicará sin demora a la Comisión y a los Estados miembros . La publicidad de dicho anuncio se efectuará , en particular , en el tablón de anuncios de la sede del organismo almacenador .

Artículo 7

El anuncio de licitación indicará en particular :

a ) la designación de los productos , así como la fecha anterior a la compra ;

b ) el nombre y la dirección del organismo u organismos almacenadores ;

c ) para cada organismo almacenador , las cantidades y las calidades que se ofrezcan en licitación , así como los lotes que se pongan a la venta ;

d ) el plazo y el lugar de presentación de las ofertas ;

e ) en su caso , la mención de que la oferta puede realizarse por télex .

Artículo 8

1 . Los interesados participarán en la licitación mediante la presentación de una oferta escrita ante el organismo almacenador , contra acuse de recibo , o mediante carta remitida al organismo almacenador . Este podrá aceptar que la oferta se realice por télex .

2 . Para ser admisible , la oferta deberá incluir :

a ) el nombre y la dirección del licitador ;

b ) la designación de los productos y la cantidad a la que se refiera la oferta , así como la indicación del organismo u organismos almacenadores que pongan a la venta los productos de que se trate ;

c ) el precio ofrecido por tonelada , expresado en la moneda nacional del Estado miembro del que dependa el organismo almacenador que proceda a la licitación ;

d ) una declaración del licitador , de acuerdo con la cual renuncie a cualquier reclamación referente a la calidad y a las características del producto eventualmente adjudicado ;

e ) eventualmente , los datos suplementarios exigidos en el anuncio de licitación .

La oferta sólo será válida cuando antes de la expiración del plazo de presentación de las ofertas se aporte la prueba de que se ha efectuado la prestación de la fianza o de que se ha justificado su prestación ante el organismo designado por el Estado miembro .

Artículo 9

La apertura de los pliegos con las ofertas se efectuará en presencia de las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate , a más tardar tres días después de la expiración del plazo previsto para la presentación de las ofertas ; dichas autoridades remitirán a la Comisión una lista anónima , en la que se indicarán los precios de oferta recibidos para cada lote puesto a la venta .

Artículo 10

Habida cuenta de las ofertas recibidas , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 20 del Reglamento ( CEE ) n º 516/77 , se fijarán los precios de venta mínimos para los productos de que se trate , o se decidirá no proceder a la adjudicación . La decisión por la que se fije el precio mínimo de venta se notificará sin demora al Estado miembro de que se trate .

Artículo 11

1 . Se rechazará la oferta si el precio ofrecido fuere inferior al precio mínimo contemplado en el artículo anterior .

2 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 , serán adjudicatarios quienes ofrezcan el precio más elevado . En caso de que se efectúen varias ofertas para el mismo producto al mismo precio y las cantidades solicitadas superen la cantidad disponible , el organismo almacenador podrá proceder a un reparto de dicha cantidad disponible , en su caso de acuerdo con los licitadores o mediante sorteo .

Artículo 12

Cada licitador será informado por el organismo almacenador competente del resultado de su participación en la licitación .

Dicha información se enviará a más tardar al quinto día hábil siguiente al de la comunicación por télex , a los Estados miembros , de la decisión por la que se fijen los precios mínimos que se tomen en consideración .

Artículo 13

El tipo de conversión que deberá aplicarse para expresar :

- las ofertas en ECUS ,

- los precios mínimos de venta en moneda nacional ,

será el tipo de cambio representativo en vigor el día de la expiración del plazo para la presentación de las ofertas .

TITULO III

Disposiciones generales

Artículo 14

Los organismos almacenadores adoptarán las disposiciones necesarias para que los interesados conozcan , antes de su solicitud o de su oferta , el estado de los productos puestos a la venta .

Artículo 15

La solicitud o la oferta se redactará en una de las lenguas oficiales de la Comunidad .

No obstante , el organismo almacenador de que se trate podrá exigir que la solicitud o la oferta que no esté redactada en la lengua o en alguna de las lenguas del Estado miembro del que dependa dicho organismo vaya acompañada de una traducción .

Cuando un organismo almacenador recurra a dicha facultad , informará de ello a la Comisión y a los Estados miembros por lo menos diez días antes de hacer uso de ella . Las condiciones especiales de dicha exigencia se comunicarán a los operadores a través de los medios de información habituales .

Artículo 16

1 . La fianza contemplada en los apartados 2 del artículo 2 y 2 del artículo 8 ascenderá a 4,50 ECUS por cada 100 kilogramos .

Dicha fianza se prestará , a elección del solicitante o del licitador , en metálico o en forma de garantía dada por una entidad que se ajuste a los criterios establecidos por el Estado miembro del que dependa el organismo almacenador de que se trate . El organismo ante el que se preste la fianza podrá asimismo aceptar dicha prestación por medio de un cheque bancario .

2 . La fianza se devolverá inmediatamente :

a ) en el caso de venta a precio fijado a tanto alzado por anticipado :

- cuando no se acepte la solicitud ,

- cuando el comprador haya cumplido las obligaciones previstas en el presente Reglamento y las condiciones previstas en el contrato de venta ;

b ) en el caso de venta mediante licitación :

- cuando no se acepte la oferta ,

- cuando el adjudicatario haya cumplido las obligaciones previstas en el presente Reglamento y las condiciones previstas en el contrato de venta .

3 . Además , sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 , la fianza se devolverá cuando la cantidad entregada sea superior al 95 por 100 de la cantidad prevista en el contrato de venta .

Artículo 17

1 . Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 , si al expirar el plazo previsto en el apartado 1 del artículo 19 , el comprador no hubiere pagado la cantidad total del producto establecida en el contrato , dicho contrato se rescindirá por el organismo almacenador con respecto a la cantidad que no se haya pagado .

2 . Salvo caso de fuerza mayor , la fianza se perderá :

a ) proporcionalmente a la cantidad no pagada en el plazo previsto , cuando la cantidad pagada sea superior o igual al 60 % e inferior o igual al 95 % de la cantidad prevista en el contrato ;

b ) en su totalidad , cuando la cantidad pagada sea inferior al 60 % de la cantidad prevista en el contrato .

3 . En caso de incumplimiento de las demás obligaciones previstas en el contrato , la autoridad competente del Estado miembro podrá declarar que se ha perdido total o parcialmente la fianza , según la gravedad de la violación contractual .

Las autoridades competentes de los Estados miembros comunicarán a la Comisión los casos de aplicación del párrafo anterior , precisando las circunstancias alegadas , así como las medidas adoptadas .

Artículo 18

La cantidad mínima de producto , por cada solicitud u oferta , será :

- de 20 toneladas netas para las pasas ,

- de 10 toneladas netas para los higos secos .

Artículo 19

1 . El comprador se hará cargo del producto en el plazo de un mes a partir de la fecha de la aceptación de la solicitud contemplada en el apartado 2 del artículo 3 o de la información al licitador contemplada en el artículo 12 . En caso de que se supere dicho plazo por parte del comprador , los gastos y los riesgos del almacenamiento suplementario de las cantidades de las que no se haya hecho cargo , correrán a cargo del comprador .

2 . La entrega de la mercancía se efectuará de acuerdo con las directrices de salida de almacén de los organismos almacenadores .

Artículo 20

El precio se pagará a medida que se entreguen las mercancías , en proporción a las cantidades que se hayan de retirar , a más tardar el día anterior a cada retirada . Los ajustes eventualmente necesarios se efectuarán dentro de los cinco días hábiles siguientes a la extensión o recepción de la factura definitiva .

Artículo 21

Los Estados miembros controlarán las diferentes fases del procedimiento de venta . Informarán a la Comisión , al comienzo de cada quincena , de las cantidades vendidas durante la quincena anterior .

Artículo 22

El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de noviembre de 1981 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 16 de noviembre de 1981 .

Por la Comisión

Poul DALSAGER

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 214 de 1 . 8 . 1981 , p. 1 .

(2) DO n º L 106 de 29 . 4 . 1977 , p. 27 .

(3) DO n º L 291 de 12 . 10 . 1981 , p. 1 .

(4) DO n º L 188 de 1 . 8 . 1968 , p. 1 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 16/11/1981
  • Fecha de publicación: 17/11/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 17/11/1981
  • Fecha de derogación: 31/07/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • CITA Reglamento 2194/81, de 27 de julio (DOCE L 214, de 1.8.1981), y Reglamento 516/77, de 14 de marzo (Ref. DOUE-L-1977-80074).
Materias
  • Almacenes
  • Fianza
  • Frutos de pepita
  • Pasas
  • Precios
  • Uvas
  • Venta

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