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Documento DOUE-L-1981-80487

Directiva del Consejo, de 17 de noviembre de 1981, por la que se modifican las Directivas 69/169/CEE y 78/1035/CEE en lo relativo a las franquicias fiscales aplicables en el tráfico internacional de viajeros y a la importación de mercancías objeto de pequeños envíos sin carácter comercial procedentes de terceros países.

Publicado en:
«DOCE» núm. 338, de 25 de noviembre de 1981, páginas 24 a 24 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1981-80487

TEXTO ORIGINAL

( 81/933/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 99 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,

Considerando que la fijación del contravalor en moneda nacional de las franquicias fiscales previstas por la Directiva 69/169/CEE del Consejo , de 28 de mayo de 1969 , relativa a la armonización de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas referentes a las franquicias de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos a la importación en el tráfico internacional de viajeros (4) , modificada en último lugar por la Directiva 78/1033/CEE (5) y por la Directiva 78/1035/CEE del Consejo , de 19 de diciembre de 1978 , relativa a las franquicias fiscales aplicables a la importación de mercancías objeto de pequeños envíos sin carácter comercial procedentes de terceros países (6) , daría por resultado una reducción en moneda nacional de las franquicias fiscales aplicables en un Estado miembro ; que , en las circunstancias actuales , conviene evitar tal reducción ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

El artículo 1 de la Directiva 69/169/CEE queda modificado como sigue :

a ) en el apartado 1 , la expresión « cuarenta unidades de cuenta europeas » se sustituirá por « cuarenta y cinco ECUS » ;

b ) en el apartado 2 , la expresión « veinte unidades de cuenta europeas » será sustituida por « veintitrés ECUS » .

Artículo 2

En el tercer guión del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 78/1035/CEE , la expresión « treinta unidades de cuenta europeas » será sustituida por « treinta y cinco ECUS » .

Artículo 3

1 . Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva a partir del 1 de enero de 1982 .

2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones que adopten para la aplicación de la presente Directiva .

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 17 de noviembre de 1981 .

Por el Consejo

El Presidente

G. HOWE

(1) DO n º C 350 de 31 . 12 . 1980 , p. 21 .

(2) DO n º C 144 de 15 . 6 . 1981 , p. 76 .

(3) DO n º C 159 de 29 . 6 . 1981 , p. 5 .

(4) DO n º L 133 de 4 . 6 . 1969 , p. 6 .

(5) DO n º L 366 de 28 . 12 . 1978 , p. 31 .

(6) DO n º L 366 de 28 . 12 . 1978 , p. 34 .

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 17/11/1981
  • Fecha de publicación: 25/11/1981
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1982.
Referencias anteriores
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Bebidas alcohólicas
  • Café
  • Equipajes
  • Franquicia arancelaria
  • Importaciones
  • Impuesto sobre el Valor Añadido
  • Mercancías
  • Moneda
  • Perfumería
  • Productos alimenticios
  • Tabaco
  • Transportes
  • Viajeros

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