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Documento DOUE-L-1981-80515

Reglamento (CEE) nº 3493/81 del Consejo, de 3 de diciembre de 1981, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2761/81 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre el o-xileno (ortoxileno) originario de Puerto Rico y de los Estados Unidos de América.

Publicado en:
«DOCE» núm. 353, de 9 de diciembre de 1981, páginas 1 a 1 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1981-80515

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 3017/79 del Consejo, de 20 de diciembre de 1979, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 12,

Vista la propuesta de la Comisión, sometida previa consulta en el seno del Comité consultivo previsto en el citado Reglamento,

Considerando que la Comisión, mediante el Reglamento (CEE) nº 1411/81 (2), estableció un derecho antidumping provisional del 14,47 % sobre las importaciones de o-xileno (ortoxileno) originario de Puerto Rico y de los Estados Unidos de América;

Considerando que, mediante el Reglamento (CEE) nº 2761/81 (3), el Consejo confirmé el citado derecho elevándolo a definitivo;

Considerando que las cantidades depositadas en virtud del derecho provisional establecido por el Reglamento (CEE) nº 1411/81 deben ser percibidas definitivamente de acuerdo con los tipos fijados en el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2761/81;

Considerando que las importaciones de la Commonwealth Oil Refinery Company Inc. (CORCO) eran objeto de un derecho provisional del 4,43 % cuyo importe debía percibirse;

Considerando que no se mencionaba este detalle en el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2761/81; que procede, por consiguiente, modificar el mencionado artículo para tener en cuenta la situación de la Commonwealth Oil Refinery Company Inc.,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda sustituido el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2761/81 por el texto siguiente:

"Artículo 2

Los importes garantizados en concepto de derecho antidumping provisional en aplicación del Reglamento (CEE) nº 1411/81 serán percibidos definitivamente al tipo del:

- 3,40 % para las importaciones originarias de Exxon Chemical International Supply SA,

- 4,43 % para las importaciones originarias de la Commonwealth Oil Refinery Company Inc.,

- 5,15 % para las importaciones originarias de la Tenneco Oil Company,

- 10,73 % para las importaciones originarias de la Sun Petroleum Products Company,

- 14,47 % para todas las demás importaciones."

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 25 de septiembre de 1981.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de diciembre de 1981.

Por el Consejo

El Presidente

T. KING

(1) DO nº L 339 de 31. 12. 1979, p. 1.

(2) DO nº L 141 de 27. 5. 1981, p. 29.

(3) DO nº L 270 de 25. 9. 1981, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 03/12/1981
  • Fecha de publicación: 09/12/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 09/12/1981
  • Aplicable desde el 25 de septiembre de 1981.
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el art. 2 del Reglamento 2761/81, de 22 de septiembre (Ref. DOUE-L-1981-80403).
  • CITA Reglamento 1411/81, de 25 de mayo (DOCE L 141, de 27.5.1981).
Materias
  • Derechos antidumping
  • Empresas
  • Estados Unidos de América
  • Hidrocarburos
  • Puerto Rico

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