REGLAMENTO ( CEE ) N 3566/81 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , su articulo 113 ,
Vista la propuesta de la Comision ,
Considerando que el Acuerdo de cooperacion entre la Comunidad Economica Europea y la Republica Libanesa (1) se firmo el 3 de mayo de 1977 y entro en vigor el 1 de noviembre de 1978 ;
Considerando que , en aplicacion del articulo 25 del Protocolo relativo a la definicion de la nocion de productos originarios y a los métodos de cooperacion administrativa , el Consejo de cooperacion CEE-Libano ha adoptado la Decision n 1/81 por la que se modifica el Protocolo relativo a las reglas de origen ;
Considerando que conviene aplicar esta Decision en la Comunidad ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
La Decision n 1/81 del Consejo de cooperacion CEE-Libano se aplicara en la Comunidad .
El texto de la Decision consta adjunto al presente Reglamento .
Articulo 2
El presente Reglamento entrara en vigor el tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 3 de diciembre de 1981 .
Por el Consejo
El Presidente
T. KING
(1) DO n L 267 de 27 . 9 . 1978 , p. 1 .
DECISION N 1/81 DEL CONSEJO DE COOPERACION CEE-LIBANO
de 20 de octubre de 1981
por la que se sustituye la unidad de cuenta por el ECU en el Protocolo relativo a la definicion de la nocion de productos originarios y a los métodos de cooperacion administrativa , del Acuerdo de cooperacion administrativa entre la Comunidad Economica Europea y la Republica Libanesa
EL CONSEJO DE COOPERACION ,
Visto el Acuerdo de cooperacion entre la Comunidad Economica Europea y la Republica Libanesa y , en particular , su Titulo I ,
Visto el Protocolo relativo a la definicion de la nocion de productos originarios y a los métodos de cooperacion administrativa , en adelante denominado " Protocolo " y , en particular , su apartado 1 del articulo 6 y su articulo 25 ,
Considerando que la unidad de cuenta no esta adaptada a la situacion monetaria internacional actual y que es necesario , por tanto , adoptar un nuevo valor de base comun para determinar cuando pueden utilizarse los formularios EUR.2 en lugar de los certificados de circulacion EUR.1 , y cuando no debe presentarse justificacion del origen ;
Considerando que las Comunidades Europeas han introducido el ECU a partir de 1 de enero de 1981 ;
Considerando que conviene utilizar el ECU como valor de base comun ;
Considerando que , por razones administrativas y comerciales , este valor de base comun debe permanecer fijo durante periodos de al menos dos anos y que , en consecuencia , el ECU que se utilizara debe excepcionalmente fijarse en una fecha de referencia que debera actualizarse cada dos anos .
DECIDE :
Articulo 1
El Protocolo se modificara como sigue :
1 . En el segundo parrafo del apartado 1 del articulo 6 , los términos " 1 000 unidades de cuenta " se sustituiran por " 1 620 ECUS " .
2 . El tercer parrafo del apartado 1 del articulo 6 se sustituira por el texto siguiente :
" Hasta el 30 de abril de 1983 inclusive , el ECU utilizable en la moneda nacional de un Estado miembro de la Comunidad sera el contravalor en la moneda nacional de ese Estado del ECU el 1 de octubre de 1980 . Para cada periodo siguiente de dos anos , sera el contravalor en la moneda nacional de ese Estado del ECU el primer dia laborable del mes de octubre del ano anterior a este periodo de dos anos .
Las cantidades revisadas que sustituyan a las cantidades expresadas en ECUS en el presente articulo , y en el apartado 2 del articulo 17 , podran ser introducidas por la Comunidad al comienzo de cada periodo sucesivo de dos anos , si fuere necesario , y deben ser notificadas por la Comunidad al Comité de Cooperacion Aduanera , lo mas tarde , un mes antes de su entrada en vigor . En todo caso , estas cantidades deben ser tales , que el valor de los limites expresados en la moneda nacional de un Estado dado , no
disminuya .
Cuando la mercancia esté facturada en la moneda de otro Estado miembro de la cantidad notificada por el Estado considerado . "
3 . En el apartado 2 del articulo 17 , los términos " 60 unidades de cuenta " y " 200 unidades de cuenta " se sustituiran por " 105 ECUS " y " 325 ECUS " respectivamente .
Articulo 2
La presente Decision entrara en vigor el 1 de enero de 1982 .
Hecho en Bruselas , el 20 de octubre de 1981 .
Por el Consejo de cooperacion
El Presidente
Michael BUTLER
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