REGLAMENTO ( CEE ) N º 3658/81 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 337/79 del Consejo , de 5 de febrero de 1979 , por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1) , cuya última modificación la constituye el Reglamento ( CEE ) n º 3577/81 (2) y , en particular , el apartado 2 de su artículo 42 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que , en espera de la adopción de disposiciones que completen o armonicen las definiciones de los vinos de aguja y de los productos incluidos en la partida n º 22.06 del arancel aduanero común , es conveniente prorrogar por un año las disposiciones mencionadas en el artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 351/79 (3) , cuya última modificación la constituye el Reglamento ( CEE ) n º 3196/80 (4) ; que , por otra parte , la experiencia adquirida demuestra que no se prevé que se presenten inconvenientes como consecuencia de dicha prórroga ;
Considerando que ya no se cumplen las condiciones que pudieran justificar la adición de alcohol a los vinos de mesa y a los vcprd. expedidos hacia las partes no europeas de los Estados miembros ; que , por consiguiente ,
procede retirar la autorización concedida a tal fin por el punto 1 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 351/79 , aunque preveniendo un breve período transitorio que permita a todos los operadores adaptarse a las nuevas disposiciones ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 351/79 de la forma siguiente :
1 . Se sustituye el texto del punto 1 del artículo 1 por el siguiente :
« 1 . Los vinos de mesa y los vcprd. , cuando las condiciones climáticas o los hábitos de consumo hagan necesaria una adición de alcohol y cuando :
- se exporten a terceros países ,
- se expidan a las partes no europeas de los Estados miembros , siempre que no sean reexpedidos a las partes europeas de los Estados miembros . »
2 . En el apartado 1 del artículo 2 de las versiones francesa y griega , se insertará el término « vol » a continuación de los términos « 95 % » , « 52 % » y « 80 % » .
3 . Se sustituye el texto del artículo 4 por el siguiente :
« Artículo 4
1 . El segundo guión del apartado 1 del artículo 1 será aplicable hasta el 31 de agosto de 1982 .
2 . Serán aplicables hasta el 31 de diciembre de 1982 :
- la letra b ) del apartado 2 y el apartado 3 del artículo 1 ,
- el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 2 , siempre que se refiera a los productos mencionados en la letra b ) del apartado 2 del artículo 1 ,
- el apartado 2 del artículo 2 , siempre que se refiera a los productos mencionados en el apartado 3 del artículo 1 . »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 15 de diciembre de 1981 .
Por el Consejo
El Presidente
P. WALKER
(1) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 1 .
(2) DO n º L 359 de 15 . 12 . 1981 , p. 1 .
(3) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 90 .
(4) DO n º L 333 de 11 . 12 . 1980 , p. 6 .
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