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Documento DOUE-L-1981-80598

Decisión del Consejo, de 15 de diciembre de 1981, por la que se modifica el procedimiento de actualización de las retribuciones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades.

Publicado en:
«DOCE» núm. 386, de 31 de diciembre de 1981, páginas 6 a 10 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1981-80598

TEXTO ORIGINAL

( 81/1061/Euratom , CECA , CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Estatuto de los funcionarios y el Régimen aplicable a los otros agentes , y , en particular , los articulos 64 y 65 del Estatuto y los articulos 20 , 63 y 64 del Régimen aplicable a los otros agentes ,

Vista la propuesta de la Comision ,

Examinado el informe de la Comision de concertacion establecida por la Decision del Consejo de 23 de junio de 1981 ,

Considerando que resulta conveniente precisar las modalidades segun las cuales el Consejo , a propuesta de la Comision , procedera a la aplicacion del articulo 65 del Estatuto , con objeto de mantener relaciones armoniosas

entre las Instituciones Europeas y sus funcionarios y otros agentes ;

Considerando que , en atencion a un principio de paralelismo , resulta conveniente actualizar las retribuciones sobre la base tanto de los resultados expresados por el indice comun como de los indicadores especificos que muestren la evolucion de las retribuciones publicas nacionales ;

Considerando que , por otra parte , resulta conveniente precisar el procedimiento conforme al cual el Consejo toma en consideracion la variacion sensible del coste de la vida , con objeto de actualizar , con arreglo al apartado 2 del articulo 65 , los coeficientes correctores ;

Considerando que , en el supuesto de que la prevision del poder adquisitivo para el periodo de referencia manifieste una evolucion negativa , procedera efectuar el descuento pertinente sobre las actualizaciones intermedias de que se trate ;

Considerando que las especiales dificultades de la situacion economica y social hacen oportuno el establecimiento de una exaccion especial sobre las retribuciones , pensiones e indemnizaciones por cese de funciones , que se aplicara al mismo tiempo que la actualizacion de retribuciones que resulte del procedimiento aqui regulado , quedando entendido que , en caso de grave deterioro de la situacion economica y social , la Comision presentara las propuestas pertinentes sobre las que el Consejo resolvera ,

DECIDE :

Articulo 1

El procedimiento de actualizacion de las retribuciones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas , establecido el 26 de junio de 1976 queda sustituido por el texto que figura en el anexo .

Dicho procedimiento se aplicara durante el periodo comprendido entre el 1 de julio de 1981 y el 30 de junio de 1991 y tomara en consideracion , para la fecha del 1 de julio de 1981 , el periodo de referencia que comienza el 1 de julio de 1980 .

Articulo 2

La presente Decision sera aplicable a partir del 15 de diciembre de 1981 .

Se publicara en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Hecho en Bruselas , el 15 de diciembre de 1981 .

Por el Consejo

El Presidente

D . HOWELL

ANEXO

I . PRINCIPIO BASICO

La actualizacion de las retribuciones basadas en el articulo 65 del Estatuto se inscribe en el marco de una politica dirigida a garantizar una evolucion de las retribuciones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades paralela a la registrada como promedio en los Estados miembros para las retribuciones de las diferentes categorias de funcionarios publicos nacionales .

Durante un periodo de diez anos , se tomaran en consideracion , para el examen anual del nivel de retribuciones , los factores siguientes :

- los indices comunes del coste de la vida ,

- el indicator especifico ( la evolucion del poder adquisitivo de las retribuciones de los funcionarios nacionales ) ,

- la situacion economica y social , a la vista de los datos objetivos que facilite la Comision ,

- las necesidades de reclutamiento .

Igualmente se facilitaran las estadisticas necesarias para las actualizaciones intermedias ( apartado 2 del articulo 65 ) .

II . MODALIDADES DE APLICACION

1 . Examen anual del nivel de retribuciones

( apartado 1 del articulo 65 del Estatuto )

La Comision , en el mes de septiembre de cada ano , presentara un informe relativo a los elementos de informacion siguientes :

1.1 . Evolucion del coste de la vida

La Oficina Estadistica de las Comunidades Europeas establecera , de acuerdo con los servicios nacionales de estadistica de los Estados miembros , los indices comunes que permitan medir la evolucion del alza de precios soportada por los funcionarios europeos en los diferentes lugares de destino y que , de ese modo , permitan poner al dia los coeficientes correctores geograficos del articulo 64 del Estatuto .

Cada cinco anos , la Oficina Estadistica de las Comunidades Europeas verificara , de acuerdo con los servicios estadisticos de los Estados miembros , si las relaciones entre los coeficientes correctores establecen correctamente las equivalencias de poder adquisitivo entre las retribuciones pagadas al personal que preste servicio en las capitales de los Estados miembros .

Se procedera a realizar tal verificacion con respecto a los demas lugares de destino , cuando elementos objetivos hagan aparecer un riesgo de distorsiones importantes respecto de los datos comprobados en la capital del pais en cuestion .

1.2 . Evolucion de los ingresos reales de los funcionarios nacionales-indicadores especificos

La finalidad perseguida sera la de medir porcentualmente la evolucion positiva o negativa del poder adquisitivo de las retribuciones en las funciones publicas nacionales .

Para ello :

a ) La Oficina Estadistica de las Comunidades Europeas establecera , basandose en los informes facilitados por los servicios nacionales , indicatores especificos que muestren la evolucion de las retribuciones reales de los funcionarios en las Administraciones centrales durante el periodo anterior . El periodo de referencias estara constituido por los doce meses anteriores al 1 de julio del ano en que se realice el examen .

Los diferentes indicatores especificos se estableceran bajo una doble forma :

- un indicator para cada una de las cuatro categorias A , B , C y D ,

- un indicator medio ponderado en funcion de los efectivos de los funcionarios publicos nacionales de estas cuatro categorias .

Cada uno de estos indicatores se establecera en términos brutos y en términos netos reales . Para el paso del bruto al neto se tendran en cuenta

las retenciones obligatorias asi como las disposiciones fiscales generales .

Para el establecimiento de los indicadores para el conjunto de los Estados miembros , los resultados por paises se ponderaran conforme a la masa salarial de las Administraciones centrales ( 1 ) .

A peticion de la Oficina Estadistica de las Comunidades Europeas , los servicios nacionales proporcionaran a la misma los informes complementarios que estime necesarios .

b ) Si , tras una nueva consulta a los correspondientes servicios nacionales , la Oficina Estadistica de las Comunidades Europeas comprobare la existencia de anomalias estadisticas en los datos obtenidos o la imposibilidad de establecer los indicadores que midan correctamente desde el punto de vista estadistico la evolucion de los ingresos reales de los funcionarios de un determinado Estado miembro , lo pondran en conocimiento de la Comision y le suministrara los elementos que permitan a esta formular su propuesta ;

c ) Ademas , la Oficina estadistica de las Comunidades Europeas , apreciara , en el plano estadistico , la distancia entre los porcentajes , en términos brutos y netos , de los indicatores especificos ;

d ) Ademas de los indicatores especificos , la Oficina estadistica presentara , a titulo de indicadores de control , los datos relativos a la masa salarial , en términos reales , per capita , en el conjunto de las Administraciones publicas y en las Administraciones centrales , establecidas segun la definicion de la Contabilidad nacional .

La Oficina estadistica completara su informe sobre los indicatores especificos con observacion en torno a las divergencias entre éstos y la evolucion de los indicadores de control antes mencionados .

1.3 . Con objeto de determinar las modalidades de puesta en practica del procedimiento y de reducir en cuanto sea posible los riesgos de discrepancia en torno a los datos relativos al ejercicio en curso , la Oficina estadistica de las Comunidades Europeas convocara en el mes de marzo de cada ano un Grupo de trabajo formado por expertos de los Institutos nacionales de estadisticas .

En dicho momento :

- se procedera a un examen del conjunto de los problemas estadisticos concernientes a :

- los indices del coste de vida ( indices comunes ) ,

- los indices especificos , y de modo mas particularizado , los problemas planteados por la determinacion de tales indicadores en términos netos .

Asimismo se comunicaran al grupo de trabajo :

- datos relativos a la evolucion de la duracion de la jornada de trabajo en las Administraciones centrales .

- los elementos necesarios para establecer , en la mayor medida posible , una precision de la evolucion del poder adquisitivo de las retribuciones de los funcionarios en las Administraciones centrales nacionales para el periodo de referencia .

2 . La situacion economica y social

Durante el primer periodo de cinco anos , se tomara en consideracion la situacion economica y social actual , evaluada a la vista de datos objetivos

facilitados por la Comision para el establecimiento de una exaccion cuyas modalidades seran determinadas mediante la promulgacion de nuevas disposiciones del Estatuto y del Régimen aplicable a los otros agentes .

3 . Necesidades de reclutamiento

( apartado 1 del articulo 65 del Estatuto )

Si las necesidades de reclutamiento lo exigieren , la Comision presentara al Consejo las propuetas oportunas .

4 . Modalidades de la actualizacion de retribuciones

a ) El Consejo , por mayoria cualificada , a propuesta de la Comision , resolvera antes de fin de cada ano la actualizacion de las retribuciones , tomando como base los criterios anteriormente enunciados .

b ) El Consejo establecera la actualizacion de retribuciones en términos netos . Dicha actualizacion podra expresarse en forma de porcentaje para todos o bien de forma no proporcional .

En consecuencia , la actualizacion podra expresarse :

- en forma de porcentaje

y/o

- en valor absoluto .

c ) El indice neto de actualizacion de las retribuciones asi establecido y el coeficiente corrector vigente para los funcionarios destinados en Bélgica y Luxemburgo , se incorporaran , con arreglo al procedimiento que a continuacion se indica , al cuadro de sueldos base que figura en el articulo 66 del Estatuto y en los articulos 20 y 63 del Régimen aplicable a los otros agentes :

- la cuantia de la retribucion neta con coeficiente corrector 100 correspondiente a cada escalon de cada uno de los grados de funcionarios y a cada clase de cada uno de los grupos de los otros agentes se incrementara con el coeficiente corrector al que se ha hecho referencia antes y con el importe neto de actualizacion de las retribuciones a que se refiere la letra b ) , tanto si se acuerda en forma de porcentaje como si se acuerda en valor absoluto ,

- el nuevo cuadro de sueldos base en términos brutos se establecera determinando para cada escalon o clase la cuantia bruta que , tras efectuar la deduccion del impuesto realizada teniendo en cuenta lo dispuesto en la letra d ) siguiente y de las retenciones obligatorias , dé la cuantia neta modificada como anteriormente se indica ,

- para dicha conversion de cantidades netas o brutas , se tendra en cuenta la situacion del funcionario soltero que no se beneficie de las diferentes indemnizaciones ,

- el coeficiente corrector para Bélgica y Luxemburgo se volvera a fijar en 100 ; los coeficientes correctores para los demas paises de destino se actualizaran teniendo en cuenta la relacion entre los indices de variacion del coste de la vida en tales paises y el indice de variacion del coste de la vida en Bruselas y en Luxemburgo .

d ) Para la aplicacion del Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n 260/68 , relativo al impuesto en favor de las Comunidades sobre las retribuciones liquidadas sobre la base del cuadro de sueldos base establecidos conforme al primer guion anterior , las cantidades que figuran en el articulo 4 de dicho

Reglamento se multiplicaran por un factor compuesto :

- por el coeficiente corrector aplicable antes de la incorporacion a las retribuciones de los funcionarios destinados en Bélgica o en Luxemburgo ,

- por el porcentaje neto de actualizacion de retribuciones a que se refiere la letra c ) ,

y/o

- por el porcentaje medio equivalente , en la medida en que la actualizacion se haya acordado en valor absoluto .

En el momento de cada actualizacion del cuadro de sueldos base , el nuevo factor multiplicador resultara de la multiplicacion del ultimo factor por los elementos correspondientes al periodo considerado .

e ) La Decision del Consejo surtira efecto el 1 de julio del ano en el que esté comprendido el final del periodo de referencia utilizado para el examen del nivel de las retribuciones de los funcionarios .

5 . Clausula de excepcion

En caso de deterioro grave de la situacion economica y social , la Comision , basandose en datos objetivos , presentara las oportunas propuestas al Consejo , sobre las que éste adoptara los acuerdos oportunos .

6 . Actualizaciones intermedias de las retribuciones

( apartado 2 del articulo 65 del Estatuto )

Las actualizaciones intermedias de retribuciones dispuestas en el apartado 2 del articulo 65 , dirigidas a garantizar en la mayor medida posible la equivalencia del poder adquisitivo de los funcionarios europeos con independencia de su lugar de destino , se decidiran , en caso de variacion apreciable del coste de la vida , si se alcanzare un umbral significativo y teniendo en cuenta la prevision de evolucion del poder adquisitivo de las retribuciones publicas en el periodo anual de referencias en curso .

La prevision de la evolucion del poder adquisitivo para el periodo considerado la establecera la Oficina Estadistica en el mes de marzo de cada ano , tomando como base los elementos que se presenten en la reunion dispuesta en el punto 1.3 de la Seccion II .

En el caso de que dicha prevision arroje un porcentaje negativo , la mitad del mismo se deducira del ajuste semestral que se acuerde . El calculo definitivo se efectuara al hacer el examen anual .

El " umbral significativo " queda establecido en el 55 % del indice medio de la evolucion del coste de la vida de la Comunidad ( 2 ) , comprobado durante los seis meses siguientes a la fecha de efectividad de la ultima actualizacion de las retribuciones . No obstante , para evitar umbrales excesivamente bajos o elevados y , por ello , inaceptables , se establecen un limite minimo del 2,75 % y un limite maximo del 5 % .

Para la aplicacion del umbral asi determinado , se observara el procedimiento siguiente :

- la propuesta de la Comision para la aplicacion del apartado 2 del articulo 65 que tenga como periodo de referencia al segundo semestre del ano natural precedente , se remitira al Consejo , a mas tardar , en la segunda quincena del mes de abril ,

- En el caso de que el umbral anteriormente definido se alcance o se sobrepase en el caso de Bélgica , los coeficientes correctores para el

conjunto de los lugares de destino se actualizaran a 1 de enero del ano en curso en funcion del indice de inflacion comprobado en cada uno de ellos y sin perjuicio de una eventual reduccion , proporcional para todos los coeficientes correctores , resultante de la prevision de un indice negativo de evolucion del poder adquisitivo .

Para los paises con una inflacion elevada , la fecha de efectividad sera anterior , de manera que se experimente una pérdida correspondiente al umbral que determina la puesta en aplicacion del procedimiento de actualizacion . Para cada lugar de destino se determinara el numero teorico de dias en que seria preciso adelantar la fecha de efectividad para obtener tal equivalencia en la pérdida .

Partiendo de ello , las fechas de efectividad quedan establecidas :

- en el dia 1 de mes para todos los lugares de destino que tengan una fecha teorica situada entre el dia 22 del mes precedente y el dia 6 del mes que se considere ,

- en el dia 16 de mes para los lugares de destino que tengan una fecha teorica situada entre el 7 y el 21 del propio mes .

En ningun caso la fecha de efectividad podra ser el 1 o el 16 de diciembre .

Igual método de calculo se utilizara para la fecha de efectividad de los coeficientes correctores al hacer el examen anual , con objeto de evitar distorsiones excesivas en la equivalencia del poder adquisitivo entre diferentes lugares de destino :

- en caso de que el " umbral significativo " no se alcance en Bélgica , los coeficientes correctores de los paises que sufran una inflacion superior a ésta se adaptaran en funcion del indice de inflacion en ellos comprobado .

Las actualizaciones intermedias a que antes se ha hecho referencia se deduciran de la actualizacion anual de las retribuciones .

Para el conjunto de los casos de aplicacion del apartado 2 del articulo 65 del Estatuto , y a falta de indices comunes disponibles , se utilizaran los indices nacionales de precios al consumo privado ; la nivelacion con el indice comun se efectuara en el examen anual

III . DISPOSICIONES FINALES Y CLAUSULA DE REVISION

1 . El procedimiento de actualizacion de las retribuciones establecido en virtud de la presente Decision sera aplicable durante 10 anos a contar desde el 1 de julio de 1981 .

2 . Seis meses antes del final del quinto ano , y sin perjuicio de la eventual aplicacion de las disposiciones del punto 5 de la Seccion II , la Comision presentara al Consejo un informe sobre la aplicacion del procedimiento , acompanado de la oportuna propuesta , en la que se hara referencia a la forma de tomar en consideracion la situacion economica y social a partir del sexto ano .

( 1 ) Ultimas estadisticas publicadas en la Contabilidad nacional .

( 2 ) Publicado por la Oficina Estadistica de las Comunidades Europeas ( es decir , actualizacion mensual de precios al consumo - Estadisticas generales y Contabilidad nacional ) ( OSCE ) .

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 15/12/1981
  • Fecha de publicación: 31/12/1981
  • Aplicable desde el 15 de diciembre de 1981.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA con efectos 1 de julio de 1988, las disposiciones Mencionadas, por el Reglamento 3982/88, de 19 de diciembre (Ref. DOUE-L-1988-81469).
Referencias anteriores
Materias
  • Estadística
  • Funcionarios de las Comunidades Europeas
  • Retribuciones
  • Salarios

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